LEY 7051
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Centro Unico Coordinador de Ablación e Implantes de Organos de La Rioja (C.U.C.A.I.LA R.). Creación en el ámbito del Ministerio de Salud Pública.
Sanción: 14/12/2000; Promulgación: 26/12/2000; Boletín Oficial 13/02/2001


Artículo 1º - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, con dependencia directa de éste, el Centro Unico Coordinador de Ablación e Implantes de Organos de La Rioja (C.U.C.A.I.LA R.). El Ministerio de Salud Pública es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 2º - Corresponderá al C.U.C.A.I.LA R. brindar apoyatura en todo lo relacionado con la Ley Nacional Nº 24.193 y su reglamentación.
Art. 3º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán funciones del C.U.C.A.I.LA R:
a) Coordinar con el INCUCAI (Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablaciones e Implantes) u Organismo que lo reemplazare, la organización con ablaciones e implantes y toda otra actividad tendiente al mejor cumplimiento de los fines de ambas entidades o servicios.
b) Promover y facilitar las ablaciones de órganos y su utilización para implantes en el territorio de la Provincia.
c) Coordinar con las distintas jurisdicciones o entidades, según corresponda, las acciones relativas con las materias de la presente Ley.
d) Coordinar y supervisar, conjuntamente o por delegación del INCUCAI u Organismo que lo reemplazare, el trabajo de los equipos de ablación o implantes de órganos y de los laboratorios de histocompatibilidad.
e) Implementar en la Provincia lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nacional Nº 24.193, en coordinación con el INCUCAI u Organismo que lo reemplazare y los Organismos Nacionales y Municipales pertinentes.
f) Llevar adelante, por sí o coordinado con otras áreas de gobierno, campañas de información y difusión de los beneficios de la Ley Nº 24.193.
Art. 4º - Los establecimientos asistenciales, públicos o privados, estarán obligados a suministrar al C.U.C.A.I.LA R, toda información sobre pacientes internados o asistidos en los mismos, los cuales sean potenciales donantes de órganos, en particular las personas en estado de coma grado cuatro y determinará las modalidades y formas de remisión de dicha información.
Art. 5º - Quienes contravengan lo dispuesto en la presente Ley serán pasibles de las sanciones que impone la Ley Nacional Nº 24.193, sin perjuicio de las sanciones que imponga la Autoridad de Aplicación Provincial para los agentes de establecimientos asistenciales provinciales.
Art. 6º - El Estado Provincial brindará apoyo a entidades sin fines de lucro, que tiendan a colaborar en los fines de la Ley Nacional Nº 24.193 y los previstos en la presente Ley y su Reglamentación.
Art. 7º - La Reglamentación dispondrá la integración de un Consejo Provincial para la prestación de servicios que crea la presente Ley, el cual estará integrado por delegados del Ministerio de Salud Pública y de las entidades a que hace referencia el artículo anterior. Asimismo, la Autoridad de Aplicación queda facultada para realizar las adecuaciones de su actual plan básico y estructura orgánica-funcional a los efectos del cumplimiento de esta Ley.
Art. 8º - Dispónese, que en el Presupuesto Ejercicio 2001 se deberá contemplar la creación del Organismo con sus respectivos programas y créditos.
Art. 9º - El Fondo Provincial de Trasplantes (F.P.T) será administrado por el responsable del C.U.C.A.I.LA R.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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