LEY 6950
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Odontología. Normas para el ejercicio de la profesión. Creación del Colegio de Odontólogos de La Rioja.
Sanción: 10/08/2000; Promulgación: 29/08/2000(Vetada parcialmente por dec. 874/2000); Boletín Oficial 06/10/2000


TITULO I
CAPITULO UNICO
Artículo 1º - - El ejercicio de la Odontología en la Provincia de La Rioja y las actividades relacionadas con la misma, queda sujeto a la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º - Créase el Colegio Odontológico de La Rioja, con ámbito de actuación en toda la Provincia y Sede Central en la Ciudad de La Rioja, que funcionará con el mismo carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal.
Art. 3º - El Colegio Odontológico estará integrado por todos los odontólogos que ejerzan su profesión en el ámbito de la Provincia de La Rioja, siendo ésta de afiliación obligatoria.
TITULO II
CAPITULO I - De los odontólogos
Art. 4º -Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de odontólogo estar inscripto en la matrícula, cuyo registro, control y gobierno estará a cargo del Colegio de Odontólogos de La Rioja.
Art. 5º - La inscripción se efectuará a pedido del interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Poseer título habilitante expedido por Universidad Nacional Pública o Privada.
b) Poseer título otorgado por Universidad Extranjera revalidado por la Autoridad Nacional.
c) Fijar domicilio real y legal en el lugar donde ejerza su profesión.
d) Poseer plena capacidad legal y no estar inhabilitado.
Art. 6º - Efectuada la inscripción el Colegio expedirá un certificado habilitante para el interesado, a quien se le devolverá el diploma en el que se habrá dejado constancia de lo actuado, y dentro de las 48 horas hábiles posteriores, se comunicará a la Autoridad Competente en el Ministerio de Salud Pública.
Art. 7º - El Colegio mantendrá depurado y actualizado el padrón, eliminando los fallecidos y los que cesen en su ejercicio, anotará las suspensiones, inhabilitaciones y cancelaciones, formulando en cada caso la debida comunicación a la Autoridad en el Ministerio de Salud Pública.
CAPITULO II - De los establecimientos
Art. 8º - Todo profesional odontólogo que quiera instalar su consultorio o un establecimiento para recuperación, profilaxis, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades bucomaxilofaciales deberá solicitar el permiso correspondiente en el Ministerio de Salud Pública, cumpliendo para ello con todas las normas vigentes.
Art. 9º - El Ministerio de Salud Pública controlará los consultorios o establecimientos odontológicos, pero podrá delegar en el Colegio de Odontólogos las facultades de inspección y control que atribuye la presente Ley. Sin perjuicio de ello, el Colegio actuará como colaborador en esta función.
Art. 10. - Son requisitos indispensables para la instalación de un consultorio odontológico:
a) Consultorios de 6 m con 2 m de lado como mínimo.
b) Sala de espera de 3 m como mínimo.
c) Agua corriente y desagües.
d) Paredes lisas y pisos lavables.
e) Buena ventilación y luz natural.
Art. 11. - En caso de odontólogos que elaboren prótesis y tengan bajo dependencia a mecánicos paradentistas, esta actividad deberá ser realizada bajo la dirección del odontólogo.
Art. 12. - Definiciones sobre establecimientos:
a) Consultorio Odontológico: Establecimiento constituido por un consultorio odontológico.
b) Instituto o Centro Odontológico: Establecimiento constituido por dos o más consultorios odontológicos.
c) Clínica Odontológica: Establecimiento constituido por dos o más consultorios odontológicos y servicios de internación.
Art. 13. - En caso de los establecimientos que figuran en el artículo 12, inciso c) los mismos deberán contar con un Director Odontológico, quien será responsable ante las Autoridades. No podrá ejercer la Dirección Técnica en más de un establecimiento simultáneo. La responsabilidad del Director no incluye a la de los profesionales a su cargo.
Art. 14. - El Organismo de control fiscaliza las prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente capítulo, pudiendo disponerse la clausura preventiva de un establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.
CAPITULO III - De las especialidades
Art. 15. -Se reconocerán como especialidades odontológicas las mismas que la FDI. (Ortodoncia y Cirugía) y las que en el futuro puedan agregarse a éstas.
CAPITULO IV - De las incompatibilidades e inhabilidades
Art. 16. - Es incompatible con el ejercicio de la profesión de odontólogo cualquier otra actividad profesional del arte de curar.
Art. 17. - Están inhabilitados para el ejercicio de la profesión:
a) Los incapaces conforme a las leyes vigentes.
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta la rehabilitación judicial.
c) Los suspendidos o excluidos de la matrícula por el Colegio de La Rioja y/o el Ministerio de Salud Pública.
d)Los que padecen enfermedad invalidante.
El Colegio podrá solicitar la rehabilitación previo dictamen de la Autoridad Oficial.
CAPITULO V - De las obligaciones y prohibiciones
Art. 18. - Son obligaciones del odontólogo:
a) Ejercer dentro de los límites de la profesión teniendo en cuenta la prevención, anomalías y enfermedades de la boca y de los tejidos y órganos que la limitan e integran, pudiendo solicitar la colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones que involucren al personal médico y de acuerdo a su criterio profesional.
b) Reconocer al enfermo y a las personas el derecho a la libre elección del profesional de la salud y de las instituciones asistenciales.
c) Los odontólogos están obligados a escribir de puño y letra las recetas claramente, en castellano, firmadas colocando el sello aclaratorio, fecharlas y anotar en ellas el modo de administración. En caso de prescribir alcaloides deberá ajustarse a las disposiciones legales vigentes.
d) Los recetarios deberán llevar impresos en castellano el nombre y apellido del odontólogo, número de matrícula y domicilio, toda agregación sobre cargos técnicos o docentes deberá estar acreditada previamente por la Autoridad Competente.
e) Concurrir al llamado del Profesional que requiera su colaboración cuando no haya otro en el lugar a quien acudir en caso de extrema urgencia.
f) Controlar el cumplimiento de las labores indicadas a su personal auxiliar quien deberá cumplir estrictamente los límites de su autorización siendo solidariamente responsable.
g) Atender sin excepción alguna, el llamado de los pacientes en la localidad donde actúa cuando no haya otro profesional.
h) Respetar el derecho del paciente a la vida física y espiritual desde la concepción hasta la muerte conservándola por medios ordinarios. Para la prolongación de la vida, la aplicación de medidas extraordinarias en caso de extrema urgencia quedará reservada al sano juicio profesional y/o a la voluntad del paciente o sus familiares en caso de impedimento de éste.
i) El odontólogo tiene la obligación de dar información sobre sus pacientes a las Autoridades Sanitarias y Autoridades Judiciales debidamente.
j) El odontólogo deberá comunicar la sospecha de enfermedad de notificación obligatoria a las Autoridades Provinciales o Municipales más cercanas.
k) Es obligación del odontólogo trabajar con técnicos mecánicos paradentistas que estén matriculados.
Art. 19. - Queda prohibido a los odontólogos:
a) Ejercer habitual o periódicamente en local que no sea consultorio odontológico, salvo que lo haga en aquellos lugares que, por acciones programadas, se destinen a otro fin.
b) Publicar la confección de aparatos protésicos, exaltando sus virtudes o propiedades o el término de su construcción o duración así como sus características o precios.
c) Aplicar anestesia general en cualquier caso.
d) Participar honorarios a otras personas profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional.
e) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
f) Atribuir efectividad terapéutica o como medio de diagnóstico a procedimientos o elementos reconocidos como inactivos o inocuos que constituyen fraude.
g) Anunciar o aplicar procedimientos que no sean científicamente reconocidos.
h) Realizar fuera de su actividad específica acciones de salud que corresponden a otras profesiones o actividades, salvo en casos de extrema urgencia y cuando no haya personas habilitadas para tal fin.
i) Publicar cartas de agradecimiento.
TITULO III - De los colaboradores de los odontólogos
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 20. - Se consideran auxiliares de los odontólogos a las personas que colaboran con ellos, responsables en la asistencia y rehabilitación odontológica de personas enfermas dentro de los límites que en cada caso se establezcan:
a) Técnico dental.
b) Asistente dental.
c) Higienista dental.
Art. 21. - Podrán ejercer las actividades a que se refiere el artículo 20:
a) Los que posean título otorgado por Universidad Nacional Pública o Privada y habilitados por el Estado Nacional.
b) Los que tengan título otorgado por Universidad Extranjera y hayan sido revalidados en Universidades Nacionales.
c) Los que tengan título otorgados por Escuelas o Establecimientos Oficiales Provinciales o Nacionales.
d) Los que posean certificado otorgado por escuelas, institutos o establecimientos privados habilitados por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 22. - La autorización para el ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 21 es indispensable a la inscripción del certificado y la obtención del registro respectivo en los libros que para tal fin deberá llevar el Ministerio de Salud Pública. Esta facultad podrá ser delegada en el Colegio de Odontólogos, como también el posterior control de la actividad, todo ello sin perjuicio de que el Colegio actúe en todos los casos como colaborador en esta tarea.
Art. 23. - Queda prohibido a todos los que ejercen su actividad como colaboradores de los odontólogos:
a) Realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización.
b) Modificar las indicaciones del Profesional.
c) Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
CAPITULO II - De los técnicos dentales
Art. 24. - Se entiende por ejercicio del Técnico Dental la elaboración de la prótesis dental y podrá ser ejercida por aquellas personas que acrediten su idoneidad conforme a lo dispuesto por el artículo 20.
Art. 25. - Los que ejerzan como técnicos dentales podrán únicamente efectuando la parte mecánica de los aparatos dentales, siempre por indicación de un odontólogo, quedando prohibido en forma terminante actuar o realizar cualquier maniobra en la boca humana, prestar asistencia o tener relación directa con el enfermo.
Art. 26. - Los Técnicos Dentales no podrán ofrecer sus servicios al público, sólo podrán anunciarse u ofrecer sus servicios directamente al odontólogo o a través de revistas especializadas en odontología.
Tampoco podrá expender o entregar al público materiales o prótesis elaboradas.
Art. 27. - Los Técnicos Dentales podrán ejercer su actividad en talleres independientes o anexos a consultorios odontológicos, en todos los casos habilitados y controlados por los Organismos de Contralor.
Art. 28. - Los Técnicos Dentales no podrán tener en sus talleres, ningún sillón dental o instrumental propio del profesional odontólogo.
La simple tenencia de estos elementos hará pasible a los respectivos responsables, de las sanciones previstas en la presente Ley.
Art. 29. - La habilitación de un taller para técnico dental a nombre de un Odontólogo o de un Técnico es personal e intransferible. No podrá habilitarse más de un taller a nombre de un mismo titular.
CAPITULO III - De los asistentes dentales
Art. 30. - Se entiende por ejercicio de la asistencia dental, instrumentar y secundar al odontólogo en la atención de los pacientes.
Art. 31. - El Asistente Dental limitará el ejercicio de su actividad auxiliar a la ejecución de las instrucciones impartidas por el odontólogo bajo la dirección, control y supervisión personal de éste dentro de esta limitación, al Asistente Dental le está prohibido desarrollar su actividad en forma independiente, por lo que su inclusión debe entenderse acordada sólo para desempeñarse en relación de dependencia y dentro del mismo ámbito, local o consultorio de un odontólogo habilitado.
Art. 32. - La asistencia dental podrá ser ejercida por quienes posean certificado de Asistentes Dentales otorgado y habilitado por lasmismas autoridades comprendidas en el artículo 21 de la presente Ley.
CAPITULO IV - De los higienistas dentales
Art. 33. - Entiéndase por Higienista Dental al auxiliar del odontólogo encargado de la preparación y aplicación de técnicas y métodos educativos sobre todo los atinentes a normas de salud, higiene y profilaxis buco-dental y en las actividades de difusión de conocimientos de odontología preventiva.
Art. 34. - Podrán ejercer la actividad quienes posean certificados de Higienista Dental, es acorde a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente Ley.
Art. 35. - Los que ejerzan como Higienistas Dentales actuarán únicamente por indicación del Odontólogo habilitado y dentro de los límites de su autorización.
Art. 36. - Los Higienistas Dentales podrán ejercer sus actividades en consultorios odontológicos públicos o privados y en institutos y organismos sanitarios.
Art. 37. - Queda prohibido a los Higienistas Dentales:
a) Aplicar Terapéuticas.
b) Anunciarse en público.
c) Desarrollar actividades exclusivas del odontólogo.
TITULO IV - Colegio de Odontólogos de La Rioja
CAPITULO I - Objeto, atribuciones y funciones del Colegio
Art. 38. - El Colegio de Odontólogos de La Rioja, tiene por objeto general, el controlar el ejercicio de la profesión y las actividades de colaboración de la misma en esta Provincia, según lo establece la presente Ley, y por objeto especial:
a) Defender sus intereses sociales y los de sus colegiados, reconociéndose un interés personal y directo, además del general que tiene como persona de derecho público.
b)Gobernar la matrícula de los odontólogos en la provincia de La Rioja.
c) Asegurar el correcto ejercicio de la profesión odontológica, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la población y estimulando armonía y solidaridad de los colegiados.
d) Procurar la defensa y protección de los colegiados en sus trabajos y remuneraciones, en todas las instituciones públicas o privadas, asistenciales o provisionales y de cualquier desempeño que los odontólogos deban realizar en relación de dependencia.
e) Defender a petición del colegiado su legítimo interés profesional en toda cuestión que pudiera suscitarse con las entidades en cuales presten sus servicios, para asegurarse un decoroso desempeño.
f) Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
g) Velar por el cumplimiento de las Leyes y Decretos y toda disposición que atienda el ejercicio profesional.
h) Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la odontología, así como cualquier otra actividad que de una manera u otra atente contra la salud o signifique evasión al control necesario del Colegio y se encuentre relacionada con la odontología.
i) Colaborar con las Autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias odontológicas y la legislación sobre la materia.
j) El Colegio intervendrá por medio de sus representantes, en la constitución de jurados para todo tipo de concurso inherente al ejercicio profesional.
k) Realizar y promover la organización o participación de los afiliados en congresos, jornadas, conferencias, cursillos de actualización técnica, científica y profesional referida a la odontología.
l) Fomentar actividades sociales, recreativas y deportivas.
CAPITULO II - De los miembros
Art. 39. - El Colegio de Odontólogos de La Rioja estará integrado por todos los Odontólogos que ejerzan su profesión en la jurisdicción de la Provincia conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
CAPITULO III - De las autoridades
Art. 40. - El Colegio de Odontólogos de La Rioja estará regido por:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.
d) La Comisión Revisora de Cuenta.
CAPITULO IV - De las asambleas
Art. 41. - Cada año, en la fecha y forma que establezca elReglamento Interno se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Odontólogos de La Rioja y, lo relativo a la profesión en general. No podrán participar en la asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual.
Art. 42. - El Consejo Directivo podrá citar a Asamblea Extraordinaria, por sí o a pedido por escrito de no menos de un quinto de los colegiados con derecho a voto, a objeto de considerar temas que no admitan dilación.
Art. 43. - La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos en la matrícula en condiciones de votar. Si después de haber transcurrido una hora de la fijada para la reunión no concurriere el número establecido, bastará para que se constituya válidamente, la presencia de los colegiados concurrentes, cualquiera fuera su número. Las citaciones para la Asamblea se harán mediante publicaciones durante tres días en el Boletín Oficial y otro diario local.
Art. 44. - Es función de la Asamblea considerar y aprobar el Reglamento Interno del Colegio de Odontólogos de La Rioja y sus modificaciones.
CAPITULO V - Del Consejo Directivo
Art. 45. - El Consejo Directivo se compondrá de siete (7) Miembros Titulares y tres (3) Suplentes. La distribución de los cargos será de un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y cinco (5) Vocales. Dentro de los Vocales se designará a un (1) Secretario y un (1) Tesorero.
Art. 46. - Los Miembros del Consejo serán elegidos por el voto directo de los colegiados en comicios que se realizarán conforme al Reglamento Interno. Durarán tres (3) años en sus funciones con renovación parcial de la mitad cada dieciocho (18) meses, pudiendo ser reelectos.
Art. 47. - El Consejo Directivo se completará con los Delegados Departamentales que representarán al Consejo Directivo en sus respectivos Departamentos, a excepción de los del Departamento Capital, donde actuará la Sede del Colegio.
Art. 48. - Producida la elección del primer Consejo Directivo, se procederá a determinar los Miembros cuyos cargos durarán dieciocho (18) meses.
Art. 49. - No podrán votar ni ser elegidos los que adeuden la cuota anual. Tampoco podrán hacerlo los suspendidos y los sancionados. El voto es obligatorio y secreto. Tal obligatoriedad no rige para los colegiados con imposibilidad física o cuando fueran mayores de sesenta (60) años.
La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada con multa.
Art. 50. - El Consejo Directivo elegirá un Delegado Titular y un Suplente por cada Departamento de la Provincia.
Para ser Delegado se requiere estar habilitado para el ejercicio profesional y estar radicado en el Departamento al que represente, cesando su función al radicarse fuera de él. Los Delegados durarán dos años en sus funciones.
Art. 51. - Corresponde al Consejo Directivo:
a) El gobierno, administración y representación del Colegio Odontológico de La Rioja.
b)Crear un registro y otorgar la matrícula correspondiente a quienes ejerzan la profesión en el ámbito de la Provincia; mantener actualizado el padrón de inscriptos y comunicar regularmente a las Autoridades Provinciales y Nacionales.
c) Suspender al Odontólogo que no pague la cuota anual o que no se encuentre inscripto en el Colegio.
d) Convocar a Asamblea y redactar el Orden del Día.
e) Representar a los Odontólogos en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesión.
f) Ejercer representaciones en juicios, querellar, acusar de acuerdo a los efectos previstos en las disposiciones legales.
g) Resolver sobre la adhesión del Colegio a Federaciones, Confederaciones u otras entidades que nuclean a Odontólogos, sin que ello signifique perder autonomía o independencia.
h) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los Odontólogos, velando por el decoro e independencia de la profesión.
i) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar a quien lo haga.
j) Administrar los bienes del Colegio y fijar el Presupuesto.
k) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
CAPITULO VI - Del Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 52. - Es competencia del Tribunal de Etica y Disciplina, las faltas y los actos de los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que le sean sometidos por el Consejo Directivo.
Art. 53. - El Tribunal estará compuesto por tres (3) Miembros Titulares y tres (3) Suplentes, elegidos directamente por los colegiados en oportunidad de la elección del Consejo Directivo. Para integrar el Tribunal de Etica y Disciplina se requieren las mismas condiciones que para ser Miembro del Consejo Directivo, además de tener por lo menos ocho años de ejercicio profesional y cinco de residencia en la Provincia y no formar parte del Consejo Directivo.
Art. 54. - El cargo de Miembro del Tribunal de Etica y Disciplina es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de eliminación que no sea excusación o recusación por las causas establecidas por las leyes procesales de la Provincia para los jueces.
Art. 55. - Dentro de los tres días de asumidos los cargos, el Tribunal deberá constituirse y elegir en su seno un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Secretario.
Art. 56. - El Tribunal de Etica y Disciplina resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados y recusados. Si no pudiera reunirse válidamente, se integrará el Tribunal a ese solo efecto con los suplentes respectivos y resuelta la excusación y recusación será inapelable. Las excusaciones y recusaciones deberán ser realizadas dentro de los tres (3) días de emplazado el inculpado para comparecer ante él.
CAPITULO VII - De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 57. - La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres (3) Miembros titulares y tres (3) Suplentes que serán elegidos en ocasión de elegir el Consejo Directivo. Las condiciones para formar parte de esta Comisión son las mismas que para ser Miembro del Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 58. - La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por funciones considerar y verificar el balance general, inventario y cuadros de resultados para cada ejercicio e informar fundadamente a la Asamblea sobre los mismos una vez cumplimentados los requisitos pertinentes.
CAPITULO VIII - De las infracciones y sus procedimientos
Art. 59. - Serán pasibles de sanciones:
a) Los profesionales inscriptos en la matrícula que incurran en infracción a esta Ley, sus reglamentaciones, el Código de Etica Profesional, el Régimen Arancelario.
b) Los profesionales comprendidos en esta Ley que, sin estar matriculados o encontrarse ésta suspendida, desarrollen actividades propias del ejercicio profesional.
c) Las personas que sin poseer diploma o título habilitante desarrollen actividades propias de los profesionales reglamentados en esta Ley.
Art. 60. - Las sanciones previstas en el inciso a) del artículo precedente son:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un (1) mes a dos (2) años.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 61. - Los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso b) del artículo 59, serán sancionados de acuerdo a la gravedad de la falta con sanciones que se graduarán desde laprevista en el inciso b) del artículo precedente hasta la suspensión de la matrícula por un plazo no superior a dos (2) años.
Art. 62. - Para los casos del inciso c) del artículo 59 se aplicará una multa, sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal.
Art. 63. - El Colegio Odontológico dispondrá la formación de causa disciplinaria:
a) De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiera configurar infracción.
b) Por denuncia.
Disposiciones transitorias
Art. 64. - Los Miembros de las Comisiones Directivas de los Círculos Odontológicos de La Rioja, Chilecito y Los Llanos, conjuntamente con la actual Supervisión General de Odontología, tendrán a su cargo todo lo relacionado con la conformación del primer Consejo Directivo, a cuyo fin convocarán a la primera Asamblea en un lapso no mayor de sesenta (60) días de promulgada la presente.
Art. 65. - El Padrón Electoral estará compuesto por todos los Odontólogos registrados en el Ministerio de Salud Pública.
Art. 66. - Los Odontólogos inscriptos en Salud Pública al publicarse esta Ley, deberán ratificar su inscripción en la matrícula cumpliendo los requisitos previstos por la presente Ley dentro de los sesenta (60) días hábiles de constituido el Consejo Directivo.
Art. 67. - La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
Art. 68. - Comuníquese, etc.


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