LEY 3669
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Obligatoriedad del uso de sal enriquecida con yodo como profilaxis del bocio endémico. Autoridad de contralor y cumplimiento de la ley nac. 17.259.
Sanción: 31/12/1981; Promulgación: 31/12/1981; Boletín Oficial 30/03/1982.


Artículo 1º -- El Gobierno de la Provincia, a través de sus respectivas jurisdicciones, tendrá a su cargo el contralor y cumplimiento de la ley 17.259.
Art. 2º -- El Ministerio de Salud Pública, por intermedio de la Asesoría de Nutrición de la Dirección de Planificación de la Salud, efectuará la fiscalización dispuesta en el art. 1º de la presente ley, en lo referente a la sal destinada al uso alimentario humano.
Art. 3º -- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, tendrá a su cargo lo referente a la sal destinada al uso alimentario animal, ejercitando el contralor, por intermedio de los organismos competentes de dicho Ministerio.
Art. 4º -- El Poder Ejecutivo Provincial, arbitrará los recursos presupuestarios necesarios para atender el cumplimiento de la presente ley.
Art. 5º -- El Poder Ejecutivo autorizará a sus jurisdicciones, a suscribir los documentos que estime conveniente y/o necesarios, con los municipios provinciales u otros organismos descentralizados, para el mejor cumplimiento de esta ley.
Art. 6º -- Las infracciones a la ley nacional 17.259 y a las disposiciones de esta ley, serán sancionados, según jurisdicción, por los Ministerios de Salud Pública y/o Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, de acuerdo a las penalidades previstas en el art. 6º de la citada ley nacional.
Art. 7º -- En jurisdicción provincial, las multas que originen las infracciones aludidas en el artículo anterior, ingresarán a Rentas Generales.
Art. 8º -- La presente ley será refrendada por los señores ministros de Salud Pública y de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.
Art. 9º -- Comuníquese, etc.


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