LEY 3341
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Servicio de obra social para el personal de la Administración pública, jubilados y pensionados de la Provincia. Creación.
Sanción: 25/03/1977; Promulgación: 25/03/1977; Boletín Oficial 31/03/1977.

Visto:
Lo actuado en el Expediente Nº 300-02-11-6169 del Registro del Ministerio de Bienestar Social, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el art. 1º, apartado I, de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar, el Gobernador de la Provincia de Corrientes sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 1º - Créase el Servicio de Obra Social para el personal de la Administración Pública, Jubilados y Pensionados de la Provincia, con sujeción a las normas de la presente Ley.
Art. 2º - El Servicio de Obra Social estará a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia, acorde con el Art. 4º de la Ley Nº 3295.
Art. 3º - El Servicio de Obra Social tendrá por objeto la concreción de las finalidades que el Estado tiene en materia de Seguridad social, facilitando a sus afiliados y su grupo familiar primario la prestación por sí, o por medio de terceros de servicios médicos y otros beneficios sociales destinados a la promoción y asistencia social de los afiliados.
De los afiliados
Art. 4º - Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente Ley los funcionarios y empleados que desempeñen tareas remuneradas de cualquier naturaleza en el ámbito del Estado Provincial y de los Municipios que se adhieran al régimen del Servicio de Obra Social, como así también el personal que se desempeñe en cualquier Ente Autárquico o Descentralizado del Estado Provincial, cualquiera sea el cargo, jerarquía o modo de designación o elección.
Comprenderá también a los beneficiarios del régimen previsional de la Provincia de Corrientes.
Art. 5º - Las personas comprendidas en el artículo anterior serán afiliados titulares del Servicio de Obra Social.
De la pérdida de la calidad de afiliado
Art. 6º - La calidad de afiliado titular del Servicio de Obra Social se pierde por extinción del vínculo con los Poderes del Estado Provincial o Municipal, cualquiera fuere la causa, salvo que el agente pasare a ser beneficiario del régimen previsional de la Provincia.
De los beneficiarios
Art. 7º - Revisten la calidad de beneficiarios del Servicio de Obra Social el afiliado titular y su grupo familiar primario, entendiéndose por tal el que se compone:
a) Del cónyuge, mientras no se produzca la pérdida de sus derechos a recibir alimentos del afiliado dispuesto por resolución judicial firme;
b) De la mujer que viviere públicamente con el afiliado titular en aparente matrimonio, siempre que no exista impedimento legal para el mismo, dicha unión tuviere un mínimo de 10 años y se acredite descendencia;
c) De los hijos e hijas no emancipados, menores de 21 años;
d) De los menores a cargo del afiliado por resolución de autoridad judicial competente con el límite de edad del inciso c);
e) De los incapaces declarados en juicio a cargo del afiliado como así también de los discapacitados físicos o mentales que acrediten su condición de tal, sin límite de edad;
f) De los ascendientes en primer grado del afiliado cuando se hallaren a su cargo.
La pérdida de la afiliación del titular extingue la calidad de beneficiarios de los integrantes de su grupo familiar primario, salvo lo dispuesto en el
Art. 8º.
Art. 8º - En caso de fallecimiento del afiliado, quienes integraban su grupo familiar primario podrán continuar como beneficiarios del Servicio de Obra Social, debiendo en tal caso contribuir con las sumas que hubiere tenido que aportar el causante como así también el aporte que correspondería por parte del Estado, actualizándose debidamente.
Será causal de pérdida de este beneficio la falta de pago del aporte correspondiente por tres (3) meses consecutivos, previa intimación que al efecto se le hará bajo apercibimiento.
De la suspensión de los beneficios
Art. 9º - La sanción disciplinaria suspensiva en sus funciones, con privación de haberes, o la licencia sin percepción de los mismos, del afiliado titular, no será causal de interrupción de los beneficios que a él y su grupo familiar primario otorga al Servicio de Obra Social, siempre que el afiliado contribuya mensualmente con una suma igual a la que por el mismo período hubiese tenido que aportar, como así también la correspondiente al Estado.
DE LA DIRECCION, ADMINISTRACION Y FISCALIZACION
DE LA GERENCIA
Art. 10. - El Gerente general es el funcionario de mayor jerarquía dentro del personal administrativo y será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio. La designación deberá recaer en persona que acredite suficiente idoneidad acorde con la naturaleza de las funciones a desempeñar y deberá reunir las condiciones para ser Presidente o Director del Instituto de Previsión Social.
Funciones
Art. 11. - Serán funciones de la Gerencia General:
a) En lo inherente el Servicio de Obra Social, participar en las reuniones del Directorio, con voz y sin voto;
b) Suscribir con el Tesorero o Contador cheques, órdenes de pago y demás documentos del movimiento financiero, dispuesto por el Presidente;
c) Ejecutar los actos y disposiciones adoptadas por el Directorio y por el presidente, en lo atinente al objeto de la presente ley.
d) Elaborar planes y proyectar norman para la prestación de los servicios de obra social y someterlo a consideración del Directorio.
e) Proyectar convenios con Organismos Públicos, Nacionales, Provinciales o Municipales, entidades mixtas o privadas o de cualquier otra índole, sometiéndolo a consideración del Directorio;
f) Intervenir obligatoriamente en la preparación del proyecto de presupuesto, cálculo de gastos y recursos, y colaborar con el Presidente en la confección de la Memoria Anual del Ejercicio;
g) Requerir la rendición mensual del movimiento de Caja y comprobantes respectivos para someterlos a consideración del Directorio;
h) Practicar por lo menos una vez por mes un arqueo general de fondos y valores dando cuenta de ello al Directorio;
i) Comprobar las variantes que pudieren haberse producido en la familia o estado civil de los afiliados activos o pasivos;
j) Dirigir el trámite interno, suscribir providencias refrendar resoluciones y emitir opinión en todos los asuntos relacionados al Servicio de Obra Social;
k) Cumplir con todas las funciones de carácter administrativo, propias del cargo y ejecutar las decisiones del Directorio y/o Presidente.
De los aportes
Art. 12. - Las personas comprendidas en el régimen de la presente Ley efectuarán un aporte mensual y obligatorio equivalente al 3,5 % del total de la remuneración que por cualquier concepto le corresponda percibir, incluido el sueldo anual complementario.Art. 13. - El Estado Provincial y los Municipios adheridos aportarán mensual y obligatoriamente al Instituto de Previsión Social, destinado al Servicio de Obra Social, por cada uno de los afiliados titulares activos, una suma equivalente al 5,5 % de lo que abona por igual período sobre la misma base tomada para los aportes del Art. 12, con exclusión del que se obtuviera a mérito de la opción prevista en el Art. 9º.
En caso que este aporte resulte insuficiente, el Estado Provincial proveerá los fondos necesarios para garantizar la eficiencia y continuidad del Servicio.
Art. 14. - El Poder Ejecutivo podrá modificar el monto de los aportes conforme a las necesidades económico financieras del servicio.
De las retenciones
Art. 15. - El aporte de los afiliados titulares previstos en el Art. 12 será retenido directamente de sus haberes por los Organismos responsables y depositados a la orden del Instituto de Previsión Social en una cuenta especial abierta en el Banco de la Provincia de Corrientes, dentro de los quince (15) días de efectuado el descuento, siendo los mismos responsables por la efectivización de dichos descuentos y por la suma retenida cuyo ingreso no se hubiese producido en tiempo oportuno.
Art. 16. - El aporte del Estado Provincial y de las Municipalidades adheridas, deberá efectivizarse por los Organismos responsables, dentro de los quince (15) días de efectuado el pago de haberes, depositándolo en la forma establecida en el artículo anterior.
El Instituto de Previsión Social, deberá solicitar al Poder Ejecutivo la retención de las rentas que pudieren corresponder a los Organismos de cualquier naturaleza o régimen de coparticipación Nacional o Provincial, por los aportes patronal o personal no ingresados en término destinados al Servicio de Obra Social.
Art. 17. - El presupuesto para la atención del Servicio de Obra Social será atendido con recursos propios y los no invertidos en el ejercicio, podrán transferirse al siguiente.
El superávit que arrojare un ejercicio será destinado a reserva, adquisición de bienes para el servicio o beneficios extraordinarios para sus afiliados de conformidad con las normas que establezca el Directorio.
De la supresión y suspensión de los servicios
Art. 18. - Los servicios prioritarios en el Art. 3º, no podrán ser suprimidos por el Directorio. Tampoco podrán ser suspendidos por un término mayor de treinta (30) días en el año para lo cual se requerirá la autorización del Poder Ejecutivo, el que podrá acordarla o denegarla atendiendo la gravedad de las razones invocadas para la adopción de esta medida.
La prohibición dispuesta por este artículo no rige cuando la suspensión obedezca a la falta de pagos de los aportes establecidos en los Arts. 8º y 9º y se refiere exclusivamente a los afiliados incorporados por adhesión, respecto de los cuales no se hubieran realizado tales aportes. Para la adopción de esta medida no se requerirá autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 19. - Por ningún concepto podrá darse a los fondos y rentas del Servicio de Obra Social un destino distinto al que establece la presente Ley. Toda transgresión a esta norma acarreará la responsabilidad solidaria de quienes la autoricen, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.
Art. 20. - Son inembargables los fondos provenientes de los aportes establecidos en los Arts. 8º, 9º, 12 y 13 de esta Ley.
Art. 21. - La erogación que demande los gastos de funcionamiento del Servicio de Obra Social no podrá insumir más del 3 % de los recursos anuales.
Art. 22. - Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta Ley y en adelante cada año, el Directorio dispondrá una evaluación actuarial para dictaminar la situación, evolución y posibilidades financieras de sus servicios.
Art. 23. - Los aportes mencionados en los Arts. 12 y 13 se efectuarán a partir de la publicación de la presente Ley.
Art. 24. - La presente Ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de sancionada la misma.
Art. 25. - Derógase toda Ley, Decreto, y Reglamentación que se oponga a la presente Ley.
Art. 26. - Comuníquese, etc.


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