DECRETO 5011/1998
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Asistencia social; Beneficios a habitantes que padezcan diabetes; Reglamentación de la ley 11.620.
Del 29/12/1998; Boletín Oficial 18/06/1999.


Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la ley 11.620 -atención al paciente diabético-, la que en anexo se agrega pasando a formar parte integrante del presente acto.
Art. 2º - El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Salud.
Art. 3º - Comuníquese, etc.
Duhalde; Arslanián.

REGLAMENTACION DE LA LEY 11.620
Art. 1º - Designase como autoridad de aplicación de la ley 11.620 a la Dirección Provincial de Medicina Preventiva, Departamento de Enfermedades no Transmisibles del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 2º - El organismo de aplicación dispondrá las medidas necesarias para proveer de insulina, hipoglucemiantes orales y tiras reactivas para el control glucémico y glucosúrico a los beneficiarios de la citada ley, pudiendo dictar al efecto los actos administrativos que considere necesarios para su implementación.
Art. 3º - La antigüedad en la residencia establecida en el art. 2º, inc. a) de la ley 11.620, se acreditará mediante la constancia de domicilio obrante en el Documento de Identidad del interesado, o de sus padres, tutores guardadores, curadores, en caso de que éstos sean menores o incapaces.
Art. 4º - El carácter de enfermo diabético previsto en el art. 2º, inc. b), deberá ser acreditado mediante certificado emanado de establecimientos asistenciales estatales de la provincia de Buenos Aires.
Art. 5º - El incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 2º, incs. c), d), e) y f), se acreditará para el caso del paciente diabético insulinodependiente (tipo 1) mediante la realización de una encuesta social única. Para el caso del paciente diabético no insulinodependiente (tipo 2) se deberá suscribir una declaración jurada que será suministrada por la autoridad de aplicación.
El organismo de aplicación podrá disponer todas las medidas que considere necesarias para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y su reglamentación.
Art. 6º - Cuando la obra social no brinde a su afiliado cobertura para los medicamentos e insumos requeridos, se solicitará la presentación de una declaración escrita en tal sentido suscripta por las autoridades de la obra social.
Art. 7º - La solicitud de los beneficios previstos por la ley 11.620 se podrá realizar en el caso de los pacientes diabéticos insulinodependientes (tipo 1) ante los hospitales estatales municipales o provinciales de la provincia de Buenos Aires, correspondientes al domicilio real del peticionante.
La provisión de medicamentos e insumos se efectivizará a través de las regiones sanitarias provinciales, quienes los distribuirán a los centros asistenciales correspondientes en función del número de peticionantes registrados en los mismos.
La entrega de los medicamentos e insumos a los pacientes se realizará en forma trimestral bajo la supervisión y control de un profesional farmacéutico de conformidad a los requisitos en la normativa vigente (ley 10.606).
Art. 8º - El organismo de aplicación establecerá, teniendo en cuenta las normas de atención y tratamiento, la naturaleza y periodicidad de los exámenes médicos y bioquímicos a los que alude el art. 5º de la ley 11.620.
Los beneficiarios deberán concurrir a consultas médicas trimestrales para ser evaluados por estos profesionales, quienes prescribirán las dosis diarias de medicamentos y determinarán las necesidades requeridas por el paciente para tres meses de tratamientos. Las prescripciones para ese lapso, se efectuarán en recetarios provistos por la autoridad de aplicación.
Art. 9º - En el caso que la autoridad de aplicación desarrolle programas o cursos de educación para diabéticos, podrá exigir que los beneficiarios cumplan con los requisitos programáticos o asistan a dichos cursos con los alcances que se establezcan. El incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a la suspensión o pérdida del beneficio.
Art. 10. - El organismo de aplicación llevará un registro de los beneficiarios de la ley, clasificando a los mismos de acuerdo al tipo de diabetes que padezcan. Este registro incluirá datos que resulten de interés para evaluar el estado de salud de los pacientes, la accesibilidad a las prestaciones mínimas normatizadas y la planificación de acciones preventivas.
Para el caso de los pacientes diabéticos insulinodependientes (tipo 1), la autoridad de aplicación proveerá un registro médico que deberá cumplimentar el profesional actuante una vez al año.
Para el caso de los pacientes diabéticos no insulino- dependientes (tipo 2), la autoridad de aplicación proveerá un registro médico que deberá cumplimentar el profesional actuante una vez cada dos años.
Art. 11. - El banco de reserva de insulina previsto en el art. 8º, inc. f) deberá contener las provisiones suficientes para satisfacer las necesidades mínimas, de acuerdo con el número de beneficiarios inscriptos y deberá contemplar situaciones que puedan afectar su provisión.

Copyright © BIREME  Contáctenos