DECRETO 4529/1993
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Obras Sociales. Instituto de Obra Médico Asistencial. Modificación de la reglamentación del art. 7º de la ley 6982 (t. o. 1987).
Del 16/12/1993; Boletín Oficial 24/01/1994.


Artículo 1º. - Modifícase la reglamentación del art. 7º de la ley 6982 (t. o., dec. 179/87) aprobado como anexo I del dec. 7881/84, sustituyéndose el inc. h) del mismo, por el texto que a continuación se detalla.
h) 1. El Instituto ejercerá el poder sancionatorio conferido por el art. 7º, inc. h) de la ley, mediante la aplicación de las sanciones que a continuación se mencionan:
A) Sanciones a aplicar ante irregularidades leves cometidas por prestadores o afiliados:
-- Llamado de atención.
-- Apercibimiento.
-- Interrupción contractual con el prestador hasta treinta (30) días.
-- Suspensión de los beneficios al afiliado hasta treinta (30) días.
B) Sanciones a aplicar ante irregularidades graves cometidas por prestadores o afiliados:
-- Interrupción contractual con el prestador por más de treinta (30) días y hasta un plazo máximo de dos (2) años.
-- Suspensión de los beneficios al afiliado por más de treinta (30) días y hasta un plazo máximo de dos (2) años.
-- Exclusión definitiva.
2. Las sanciones previstas en el punto 1 del presente, serán aplicables previa instrucción de sumario, debiendo observarse lo que se determina en esta reglamentación.
3. Se consideran, a los fines de la presente reglamentación, irregularidades leves que pudieren cometer los profesionales o servicios adheridos:
a) Prestar asistencia al afiliado sin requerirle la exhibición de su credencial afiliatoria, documento de identidad y demás requisitos que disponga el Instituto.
b) Omitir consignar en el comprobante del servicio realizado, los requisitos exigidos por las normas para médicos y demás profesionales en el arte de curar.
c) Incumplir el requisito de hacer suscribir el comprobante del servicio realizado al afiliado, en el mismo acto de prestación del mismo.
d) No hacer comunicaciones de todo acto de inconducta en que haya incurrido el afiliado en ocasión de la asistencia profesional.
e) Sustituir firmas del receptor del servicio o en caso de imposibilidad o impedimento del beneficiario, omitir los recaudos exigidos por el art. 22, inc. f) in fine de la presente reglamentación.
f) Negarse a otorgar o exhibir, según los casos, la documentación que se le requiera en cumplimiento de esta reglamentación.
g) Cometer actos irregulares formales por parte del servicio prestador en el desenvolvimiento de sus relaciones profesionales con la obra social, vulnerando el proceder normal.
h) No concurrir, sin la debida justificación, al llamamiento de la obra social cuando ésta, en forma fehaciente, lo hubiere requerido.
i) Incumplir la realización de actos y/o diligencias requeridas por el presente decreto, normas complementarias o resoluciones del H. Directorio.
j) Liquidar visitas sin el examen del enfermo o por simple repetición de recetas.
k) No respetar, el prestador, el arancel autorizado por el Instituto cobrando al afiliado más de lo que corresponde.
l) Facturar servicios a un valor superior al autorizado.
4. Se considerarán, a los fines de la aplicación de las sanciones previstas por el punto 1-B) del presente, irregularidades graves que pudieran cometer los profesionales o servicios adheridos:
a) Hacer suscribir al afiliado mayor número de prestaciones que las realizadas.
b) Facturar servicios que no hayan sido realmente prestados.
c) Realizar cualquier actor irregular por el que se ocasione o se intente causar perjuicio de la obra social o permita obtener beneficios indebidos en favor de prestadores, afiliados y/o terceras personas o entidades, sea utilizando nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos o influencias, abuso de confianza o valiéndose de cualquier ardid o engaño.
d) Posibilitar que bajo su amparo, negligencia u omisión, terceros profesionales o no, y/o servicios prestadores, realicen prácticas, autoricen su realización o liquiden prestaciones que técnica o lícitamente no correspondieren.
e) La comisión en forma reiterada de las faltas leves del art. 7º, inc. h), punto 5, aparts. k) y l).
5. Se considerarán irregularidades leves que pudieran cometer los afiliados, las siguientes:
a) No concurrir al llamado de la obra social sin la debida justificación, cuando ésta, en forma fehaciente así lo requiera.
b) Cualquier acto de inconducta en el consultorio del profesional o establecimiento asistencial o en el Instituto.
c) Omitir denuncias todo acto de inconducta o irregularidad de que tenga conocimiento, cometido por prestador y/o afiliado, en las relaciones del I.O.M.A.
6. Se considerarán irregularidades graves en que pudieran incurrir los afiliados, las que a continuación se mencionan:
a) Prestar conformidad o firmar facturaciones sin que se hubiere prestado el servicio, total o parcialmente.
b) Prestar o transferir la credencial afiliatoria que le hubiere sido otorgada.
c) La connivencia dolosa con el servicio prestador.
d) La falsedad o alteración dolosa en la declaración de los familiares a cargo y/o acreditación de sus ingresos y/o relación laboral.
e) Realizar maniobras, adulterar documentación, intervenir directamente o participar en actos que causen o intenten causa perjuicios a la obra social, en beneficio para sí, para el servicio prestador o terceras personas.
7. Las sanciones serán asentadas en un registro que deberá llevarse al efecto. A los fines de la graduación de las sanciones, serán consideradas las asentadas en el registro mencionado.
En todos los casos, la autoridad que decida la sanción, deberá tener en cuenta las circunstancias atenuantes - agravantes de cada infractor.
8. Las facturaciones que dieren origen a una investigación y en la que haya recaído sanción, no serán abonadas. Si hubieren sido abonadas, el Instituto podrá repetir el monto con las compensaciones pertinentes, contra el sancionado y/o la entidad solidariamente responsable, o debitar de facturaciones pendientes de pago.
9. El poder sancionatorio del Instituto se extingue, en todos los supuestos de irregularidades, a los tres (3) años. La prescripción de la acción empieza a correr desde la comisión de la irregularidad, o desde que la misma cesó de cometerse en caso de acción continúa.
La comisión de una nueva falta, los actos o diligencias que tiendan a poner y/o mantener en movimiento este poder de policía, interrumpen la prescripción con los efectos propios de ésta.
Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción, será el establecido en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trate. En ningún caso podrá ser inferior al plazo que dispone la presente.
10. Las sanciones suspensivas llevarán implícitas la no utilización de los servicios por parte del usuario, debiendo éste durante tal lapso, continuar efectuando los aportes de ley.
11. El profesional, servicio o usuario que hubiere sido excluido, podrá solicitar rehabilitación por intermedio de la entidad que lo nuclea o personalmente, en su caso, ante las autoridades del Instituto, siempre que hubiere transcurrido más de dos (2) años contados desde el día siguiente a la fecha de comienzo del cumplimiento de dicha sanción. Si esta solicitud fuera denegada, sólo podrá reiterarla transcurrido un (1) año desde la fecha de notificación del rechazo del pedido de rehabilitación anterior.
12. Las sanciones aplicadas al afiliado directo podrán ser extendidas al afiliado a cargo, no así en el caso inverso que siempre será individual.
13. El I.O.M.A. realizará las auditorias e investigaciones para evaluar la calidad y efectiva prestación de los servicios de oficio o a instancia de parte, en este último caso previa denuncia debidamente fundada.
14. El presidente del Instituto dará la orden de auditoria y/o investigación, designando en el mismo acto el responsable del mismo. Dicha orden deberá ser cumplimentada dentro del término de sesenta (60) días. El responsable designado que sustancie esta etapa, podrá prorrogar fundadamente por diez (10) días este plazo.
15. No dará lugar a auditoria, investigación o sumario, la denuncia que provenga de fuente anónima o hecha bajo forma apócrifa. Sin perjuicio de ello, el Instituto podrá hacer suya todo tipo de denuncia, realizando al efecto las averiguaciones pertinentes.
16. En el supuesto que la denuncia sea oral, se labrará un acta la que en lo esencial deberá contener: Lugar y fecha, nombre, apellido y domicilio del denunciante, acreditado con documento de identidad; relación de los hechos denunciados; identificación de las personas o entidades a quienes atribuya responsabilidad o intervención en los hechos motivos de denuncia, o datos que permitan su individualización; elementos de prueba que pudieren existir, agregando las que tuvieren en su poder.
El acta deberá ser firmada por el denunciante en presencia del funcionario interviniente y por este último, entregándosele copia certificada.
Si se trata de denuncia efectuada por escrito, se citará al denunciante para que, dentro de los cinco (5) días comparezca para su ratificación y reconocimiento de firma, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de los actuados.
17. Si de la investigación efectuada surgiere acreditado "prima facie" la comisión de irregularidad leve tipificada en el punto 4 y/o 6 del presente, el presidente dispondrá la instrucción del sumario, debiendo contener, de manera inexcusable: La clara exposición de los hechos, tipificación legal y su encuadre, individualización del o de los presuntos responsables, prueba de los hechos investigados e imputación.
De la imputación se le dará traslado al encartado, para que en el término de cinco (5) días hábiles, efectúe descargo, acompañe y ofrezca la prueba que sostiene su defensa.
Considerada la admisibilidad de la prueba ofrecida, la defensa dispondrá de diez (10) días hábiles para su producción, pudiendo dicho plazo prorrogarse si la demora obedece a causas no imputables a la defensa.
Efectuado el descargo o vencido el plazo para ello, y agotado el plazo de producción de prueba, en su caso, se elevarán la actuaciones, previo informe final, al Honorable Directorio para su resolución.
18. Si de la investigación efectuada surgiere acreditado "prima facie" que se ha cometido irregularidad grave, de las previstas en el presente, el presidente del Instituto dispondrá formación de sumario, cuya instrucción deberá observar el procedimiento que a continuación se contempla:
I -- La orden de sumario emanada del presidente deberá contener: Designación del responsable para la instrucción; mención de los hechos a investigar e individualización de los afiliados, profesionales y/o servicios prestadores presuntamente inculpados si los hubiere, y será irrecurrible.
II -- Los sumarios deberán sustanciarse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha en que el instructor recibe las actuaciones. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante resolución fundada de la presidencia del Instituto, por única vez y por un término no mayor a noventa (90) días.
III -- La jurisdicción sumarial es indelegable, salvo para realizar determinadas diligencias fuera del radio de la ciudad. En caso de impedimento para ser realizadas en el interior de la Provincia por personal del organismo actuante, éste podrá requerir la colaboración de la autoridad policial del lugar o eventualmente del funcionario municipal a cargo de la Asesoría Letrada, delegándole determinadas y específicas funciones del instructor.
IV -- El instructor sumarial tendrá facultades para requerir directamente los informes que crea necesarios, sin proseguir la línea jerárquica funcional.
V -- Las notificaciones a los imputados y testigos se practicarán personalmente, por cédula o los medios previstos por el dec. Ley 7647/70.
VI -- Los afiliados, profesionales y servicios adheridos están obligados a comparecer al llamado de la Instrucción, bajo apercibimiento de las sanciones contempladas en el presente decreto.
VII -- Determinada que sea la responsabilidad "prima facie" del servicio prestador y/o afiliado, se dictará la providencia de imputación. La misma se comunicará a la entidad representativa, si correspondiere, la que no será parte en el sumario, y al H. Directorio del I.O.M.A. a fin de que resuelva la aplicación de la suspensión preventiva prevista en el art. 7º, inc. h) de la ley 6982 (t. o. dec. 179/87). Asimismo, se le dará traslado al imputado para que dentro del término de diez (10) días efectúe el descargo y acompañe y ofrezca prueba que crea oportuna para su defensa. Si en el descargo surgieren hechos nuevos previa vista a las áreas del Instituto que corresponda, el presidente podrá ampliar la orden de sumario.
El plazo para producir la prueba no podrá ser mayor a cuarenta (40) días y se determinará según la entidad de la falta cometida.
VIII -- Si en una misma causa hubieren varios sumariados, la Instrucción, de oficio o a pedido de cualquiera de ellos podrá disponer la formación de actuaciones separadas, siempre que con ello no se produzcan dilaciones y/o dificultades.
IX -- Cuando se proceda a citar a un inculpado comprendido en la orden de sumario se le recibirá declaración indagatoria sin exigirle juramento o promesa de decir verdad, debiendo obseto fije la instrucción. El plazo fijado podrá ser ampliado por la instrucción, cuando mediare petición fundada del perito.
Ante la inexistencia de peritos oficiales en la materia, o imposibilidad de éstos --debidamente fundada-- se designará perito a cargo del imputado, si la prueba hubiere sido ofrecida por la defensa e insistiere en su producción.
XVI -- En el supuesto en que el imputado no se presentare en el término fijado para hacer valer sus derechos, o concluida la etapa probatoria, se brindará vista al imputado para que alegue sobre el mérito de la prueba producida, en el plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos el cual la Instrucción decretará el cierre del sumario, y previa redacción de un informe final, lo elevará al presidente del Instituto quien dará intervención de la Asesoría General de Gobierno para que emita dictamen al respecto. Dicho organismo podrá recabar medidas ampliatorias.
XVII -- Si se realizaran medidas probatorias con posterioridad al alegato producido por el imputado, se le dará nueva vista a éste a fin de que se expida sobre el mérito de éstas en el término de (3) días hábiles.
XVIII -- El H. Directorio del I.O.M.A. resolverá en el sumario respecto de las comprobaciones habidas, sancionando o absolviendo al imputado, según resulte que la acusación haya sido probada o no, y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, pudiendo previamente disponer medidas ampliatorias.
19. Contra los actos administrativos sancionatorios procederá el recurso previsto por la ley 6982 (t. o., dec. 179/87), y para su tramitación se aplicarán las previsiones del dec.-ley 7647/70.
20. La sustanciación de la causa administrativa por hechos que pudieren configurar delitos, y la aplicación de las sanciones pertinentes en esferas administrativas, serán independientes de la causa criminal o civil y la resolución que en virtud de ésta se dicte, no influirá necesariamente en las decisiones que adopte la administración. Sin embargo, pendiente la causa penal, no podrá dictarse resolución absolutoria en esfera administrativa.
21. Si de las actuaciones surgieren indicios suficientes de haberse violado una norma de derecho penal común, se impondrá de ello a las autoridades judiciales correspondientes, procediéndose de acuerdo a lo dispuesto por el
Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.
22. La publicación a que se refiere la parte final del art. 7º, inc. h) de la ley 6982 (t. o., dec. 179/87) será efectuada por el I.O.M.A. cuando la sanción se encontrara firme en sede administrativa, y por un (1) día en el Boletín Oficial.
23. La interposición de recursos no suspende la ejecutoriedad del acto, salvo en lo dispuesto en el apartado precedente.
24. El dec.-ley 7647/70 de procedimiento administrativo y, en lo que no estuviere previsto, el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, serán de aplicación supletoria.
25. El I.O.M.A. notificará a la federación o entidad que nuclee a los prestadores, las sanciones que aplique a los mismos. Asimismo, notificará a la autoridad administrativa que corresponda, las sanciones que aplique a los usuarios, a los efectos que hubiere lugar.
Art. 2º. - Establécese que las actuaciones sumariales en trámite por ante la Dirección de Sumarios, deberán remitirse al Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) con informe sobre su estado actual, para su prosecución.
Art. 3º. - El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia de Salud y Acción Social.
Art. 4º. - Comuníquese, etc.
Duhalde; Galmarini; Pacheco.


Copyright © BIREME  Contáctenos