DECRETO LEY 186/2001
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Colegio de Odontólogos de la Provincia. Creación. Régimen de funcionamiento. Normas para el ejercicio de la profesión.
del 20/11/2001; Boletín Oficial 26/11/2001.


TITULO I - Creación. Domicilio. Funciones y atribuciones
Artículo 1º - Creación: Créase el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Corrientes, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho público, con capacidad para ejercer las atribuciones que en su carácter de entidad pública no estatal se le reconocen y otorgan por este Decreto-Ley.
Art. 2º - Domicilio y jurisdicción: El Colegio tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de Corrientes, con jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 3º - De los colegiados: El Colegio estará integrado por todos los profesionales universitarios odontólogos que a la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley se encuentren matriculados ante el Ministerio de Salud Pública y por los que en lo sucesivo, se matriculen en la institución, siendo obligatoria su colegiación para el ejercicio profesional.
Art. 4º - Fines, funciones y atribuciones: El Colegio tendrá los siguientes fines, funciones y atribuciones:
a) Representar profesionalmente a los odontólogos ante los poderes públicos, colegios profesionales, entidades odontológicas provinciales, nacionales e internacionales.
b) Administrar la matrícula de los profesionales odontólogos.
c) Mantener un Registro de Matriculados debidamente actualizado comunicando a la autoridad sanitaria provincial las altas, bajas y sanciones que se produzcan.
d) Controlar el cumplimiento del presente Decreto-Ley y de las normas contenidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio de las facultades asignadas a las autoridades administrativas vinculadas con el ejercicio de la profesión odontológica.
e) Proteger los derechos de los odontólogos, velando por el decoro y dignificación profesional y tendiendo a asegurar la existencia de las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión.
f) Dictar los reglamentos necesarios para el más adecuado funcionamiento del Colegio.
g) Controlar el estricto cumplimiento de las normas éticas profesionales y sancionar su violación.
h) Ejercer el poder disciplinario de los colegiados conforme a las disposiciones del presente Decreto-Ley y reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
i) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión odontológica por parte de personas no matriculadas, formulando las denuncias que fuere menester ante las autoridades que correspondan.
j) Intervenir como árbitro a pedido de parte en las cuestiones que se susciten entre colegiados.
k) Colaborar con las autoridades sanitarias en la elaboración de normas legales, estudios, informes, proyectos y reglamentaciones vinculadas a la atención de la salud en general y a la atención odontológica en particular que tengan a su cargo.
l) Promover y participar en congresos, jornadas, cursos, conferencias, etc. vinculados a problemas de la salud en general y de la odontología en particular.
m) Contribuir al mejoramiento de la carrera universitaria odontológica.
n) Convenir con universidades del país o del extranjero la realización de actividades científicas y culturales.
ñ) Propiciar la investigación científica, instituyendo becas a tal fin.
o) Fomentar los vínculos de camaradería y solidaridad profesional entre los colegiados.
p) Adquirir, enajenar y administrar bienes, aceptar donaciones y legados con destino al cumplimiento de los fines de la Institución.
q) Recaudar y administrar las cuotas, contribuciones y tasas que deben abonar los colegiados y terceros, si correspondiere.
r) Realizar toda otra actividad tendiente a cumplimentar los fines establecidos en el presente Decreto-Ley.
TITULO II - De las autoridades del Colegio de Odontólogos
Art. 5º - Organos directivos: El gobierno y administración del Colegio se llevarán a cabo mediante los siguientes órganos:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
d) La Comisión Fiscalizadora.
e) Las Delegaciones de Distritos.
Art. 6º - Los miembros de los órganos sociales no podrán percibir remuneración o emolumento alguno por tal carácter, siendo los cargos ad-honorem.
Art. 7º - La Asamblea General: La Asamblea General es la máxima autoridad colegiada y se integrará con la totalidad de los profesionales odontólogos matriculados en ejercicio.
Son sus atribuciones:
a) Dictar su reglamento.
b) Elegir sus autoridades.
c) Remover o suspender en el ejercicio de sus funciones, mediante decisión adoptada por el voto de los dos tercios de los colegiados presentes, a los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscalizadora, del Tribunal de Disciplina y los Delegados de Distrito por grave inconducta o inhabilidad sobreviniente para el desempeño de sus cargos.
d) Fijar las contribuciones extraordinarias y los aportes adicionales afectados a la creación y sostenimiento de sistemas de seguridad. social para los colegiados.
e) Autorizar los actos jurídicos de disposición de bienes (adquisición, enajenación y constitución de gravámenes sobre inmuebles).
f) Disponer la creación y determinación del número de Distritos y los lugares de funcionamiento, como asimismo el modo de elección de los Delegados.
g) Aprobar los aranceles profesionales mínimos propuestos por el Consejo Directivo.
h) Aprobar el Código de Etica propuesto por el Consejo Directivo, el que será sometido a consideración definitiva del Poder Ejecutivo de la Provincia.
Art. 8º - Funcionamiento: Las asambleas generales revestirán el carácter de ordinarias y extraordinarias.
La Asamblea General Ordinaria se reunirá dentro de los primeros cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de clausura será el 31 de diciembre de cada año y en ella se deberá:
a) Considerar, aprobar o modificar la memoria, balance general, inventario, cuenta de gastos y recursos, previo dictamen de la Comisión Fiscalizadora;
b) Elegir cuando corresponda, a los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de Disciplina;
c) Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día;
d) Tratar los asuntos propuestos por un mínimo de diez colegiados, presentados al Consejo Directivo con una anticipación no menor a quince días corridos de la Asamblea Ordinaria.
La Asamblea General Extraordinaria será convocada siempre que el Consejo Directivo lo estime necesario o cuando lo solicite la Comisión Fiscalizadora o el veinte por ciento de los matriculados.
Art. 9º - Convocatoria: Las Asambleas se convocarán por medio de publicaciones por tres días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la Provincia, con una antelación de diez días a la fecha fijada para su celebración; en ella se transcribirá el Orden del Día y sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en él.
Art. 10. - Las Asambleas se celebrarán válidamente sea cual fuere el número de colegiados concurrentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiere reunido la mayoría absoluta de los matriculados. Serán presididas por el presidente del Consejo Directivo o en su ausencia por quien la Asamblea designe por simple mayoría de votos emitidos.
La Asamblea adoptará sus decisiones por simple mayoría (excepción hecha de lo dispuesto en el art. 7º, inc. c).
Art. 11. - Consejo Directivo: El Consejo Directivo es el órgano que ejerce la dirección y administración del Colegio y se integrará con nueve miembros titulares: un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero, un protesorero, tres vocales. Habrá además tres vocales suplentes.
Art. 12. - El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Administrar los bienes del Colegio.
b) Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto-Ley, las normas reglamentarias y resoluciones de Asamblea y del propio Consejo Directivo.
c) Interpretar el presente Decreto-Ley y las disposiciones que en su consecuencia se dicten.
d) Ejercer todos los derechos, atribuciones y potestades otorgados al Colegio por el presente que no estuvieran expresamente atribuidos o reservados a otros órganos de la Entidad.
e) Establecer el importe de los derechos, aportes, contribuciones y demás aspectos reglamentarios.
f) Conceder la matrícula a los profesionales que se inscriban y llevar el correspondiente Registro Oficial de Profesionales. Igualmente denegar, suspender y cancelar la inscripción en la matrícula mediante resolución fundada de acuerdo al presente Decreto-Ley, sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Disciplina.
g) Dictar su reglamento interno, el reglamento de sumarios atendiendo a lo dispuesto en los arts. 53 y 55 del presente, sometiéndolo a la consideración de la Asamblea General que se convocará especialmente al efecto y como previo a toda reglamentación general o resolución particular a los fines de la aplicación de este Decreto-Ley.
h) Crear comisiones de trabajo y establecer comisiones especiales de carácter permanente o transitorio y designar sus integrantes.
i) Convocar a Asambleas.
j) Propiciar ante la Asamblea General la fijación de los aranceles mínimos para el ejercicio profesional.
k) Presentar anualmente a consideración de la Asamblea General Ordinaria la memoria y balance, inventario y resultado del ejercicio correspondiente y proponer la aprobación de las cuotas a que se refieren los arts. 4º, inc. q) y 7º, inc. d).
l) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes correspondientes a presuntas infracciones cometidas por colegiados en violación de las disposiciones del presente Decreto-Ley, del Código de Etica o de los reglamentos.
m) Dictar los reglamentos y adoptar las medidas o resoluciones que fueren necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto-Ley o compatibles con su organización y fines.
n) Dictar el Código de Etica, el que será considerado por la Asamblea para su aprobación, conforme lo dispuesto en el art. 7º, inc. h).
Art. 13. - Los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo durarán dos años en el ejercicio de su función, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo o sin límites en forma alternada.
En caso de que los titulares dejaran el cargo por renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, serán reemplazados por los suplentes y por su orden en forma automática.
La asistencia de los miembros del Consejo Directivo a las sesiones es obligatoria. El que faltare por causa no justificada a cuatro sesiones consecutivas u ocho alternadas en el año calendario, será reemplazado en la forma que establece el presente Decreto-Ley, previa solicitud de remoción efectuada por el Consejo Directivo, ante la Asamblea General.
Cuando por cualquier causa el Consejo Directivo quede reducido a cuatro o menos miembros habiéndose llamado a todos los suplentes a reemplazar a los titulares, deberá convocar a asamblea a los efectos de su integración. En la misma forma se procederá en el supuesto de vacancia total. En este caso corresponde a la Comisión Fiscalizadora la obligación de convocar a la Asamblea precitada, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que le incumban a los miembros directivos renunciantes. En el caso, el órgano que efectúe la convocatoria tendrá todas las facultades necesarias inherentes a la celebración de la Asamblea.
El Consejo Directivo deberá reunirse como mínimo una vez por mes, salvo que se planteare algún impedimento o situación excepcional de la que deberá darse explicación a la Asamblea inmediata siguiente. Formará quórum con la presencia de la mitad más uno de los miembros que lo integran. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo los casos en que esta ley o los reglamentos generales exijan una mayoría especial, considerándose en el supuesto de igualdad de votos que el presidente posee doble voto. Para las reconsideraciones se requerirán el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el asunto a reconsiderarse.
Art. 14. - Los miembros del Consejo Directivo, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones de este Decreto-Ley o que se prevean en el reglamento interno tendrán las siguientes funciones, derechos y deberes:
a) El presidente: Representar legalmente al Colegio. Citar a las Asambleas y convocar a las sesiones del Consejo Directivo. Suscribir con el secretario los documentos que expida en tal función. Presidir las deliberaciones del Consejo Directivo y de las Asambleas. Manejar los fondos y recursos del Colegio, suscribiendo los documentos del caso con el tesorero. Preparar anualmente la memoria. Resolver por sí los asuntos de mero trámite y los de carácter urgente, dando cuenta de ello en la primera reunión del Consejo Directivo. Dar trámite a las presentaciones, denuncias o peticiones que se le dirigieren como autoridad del Consejo.
b) El vicepresidente: Las mismas que el presidente en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualquiera de tales supuestos.
c) El secretario: Preparar el Orden del Día para las reuniones del Consejo Directivo y las Asambleas. Redactar las actas. Tener a su cargo los libros de actas de las reuniones citadas y la correspondencia en general. Firmar con el presidente los documentos e instrumentos que emanen del Consejo. Expedir con su firma testimonios o copias autenticadas de resoluciones o documentos del Consejo obrantes en el mismo. Controlar la confección y manejo del Registro Oficial de Profesionales y del Padrón General. Ejercer la jefatura de personal rentado del Consejo.
d) El prosecretario: Las mismas que el secretario, en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualesquiera de tales supuestos.
e) El tesorero: Atender todo lo concerniente a movimientos, disposiciones y disponibilidad de fondos y recursos del Colegio. Firmar con el presidente los cheques y órdenes de pago que emanen del Colegio. Controlar el estado y evolución patrimonial. Llevar los libros de contabilidad y documentación correspondiente. Tener a su cargo la preparación de los inventarios, balances y cuenta de gastos y recursos.
f) El protesorero: Las mismas que el tesorero en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación, ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualesquiera de tales supuestos.
g) Los vocales titulares: Asistir a las Asambleas y sesiones del Consejo Directivo con voz y voto. Reemplazar a cualquier miembro del Consejo Directivo conforme a lo estatuido en el presente. Presentar proyectos de interés profesional al Consejo Directivo sobre cuestiones de competencia de las comisiones que integren o que dicho órgano hubiere girado a éstas para su estudio y consideración.
h) Los vocales suplentes: Entrar a formar parte del Consejo Directivo cuando corresponda según este Decreto-Ley. Podrán concurrir a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz y sin voto. Su asistencia no será computable a los efectos del quórum. Colaborar con el Consejo Directivo.
Art. 15. - Tribunal de Disciplina: Estará integrado por tres miembros titulares. Habrá además tres suplentes. Serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período. Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere registrar cinco años de inscripción en la Matrícula y las demás condiciones exigidas para integrar el Consejo Directivo.
El desempeño de cargo en el Tribunal de Disciplina será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
Art. 16. - El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de la totalidad de sus miembros titulares y en caso de impedimento o ausencia de alguno de ellos serán reemplazados por los suplentes en el orden de elección.
En el acto de constitución, el Tribunal designará presidente.
Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables en virtud de las causales establecidas al respecto por el Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia.
Art. 17. - El Tribunal ejercerá el poder disciplinario en materia de ética profesional conferido al Colegio por el presente Decreto-Ley y disposiciones que en su consecuencia se dicten. Ajustará su cometido a las normas procesales contenidas en este cuerpo normativo y en el reglamento respectivo.
Art. 18. - Comisión Fiscalizadora: Se integra con tres miembros titulares elegidos por la Asamblea. Habrá además tres suplentes que los reemplazarán por su orden en caso de impedimento, muerte, renuncia o mera ausencia. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período más.
Art. 19. - La Comisión Fiscalizadora tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar, verificar y firmar los balances e inventarios de los ejercicios y presentar a la Asamblea el informe correspondiente.
b) Concurrir a las reuniones del Consejo Directivo cuando lo crean conveniente o cuando este organismo lo solicite.
c) Presentar al Consejo Directivo las iniciativas que estimen convenientes para un mejor desempeño en las actividades contables y financieras del mismo.
Art. 20. - La Comisión Fiscalizadora se constituirá, funcionará y adoptará sus decisiones rigiéndose por las reglas y principios establecidos para el funcionamiento del Consejo Directivo y por las disposiciones que establezca el reglamento interno.
Art. 21. - De los Delegados de Distritos: En los lugares que la Asamblea disponga de acuerdo al inc. f) del Art. 7º, actuarán como Delegados de Distritos un titular y un suplente, los que ejercerán la representación del Colegio en su jurisdicción y constituirán el órgano intermedio entre el Colegio y el Matriculado.
Art. 22. - La elección de los Delegados de Distritos se efectuará en las respectivas sedes. Serán elegidos y electores los matriculados que tengan fijado domicilio en el Distrito correspondiente. La votación será secreta y obligatoria.
Art. 23. - Los Delegados de Distritos tienen los siguientes deberes y atribuciones:
a) Representar al Consejo Directivo del Colegio en el Distrito y ejecutar los actos que aquél les encomiende.
b) Bregar por el ejercicio legal de la profesión y formular cuando correspondiere las denuncias del caso por ante el Consejo Directivo para su posterior elevación al Tribunal de Disciplina.
c) Organizar, en sus respectivos Distritos, las elecciones convocadas por el Consejo Directivo.
d) Cobrar las cuotas a cargo de los colegiados de sus correspondientes distritos y demás fondos y remitir mensualmente sus importes a la orden del Colegio.
e) Vigilar en sus Distritos el cumplimiento de los aranceles mínimos obligatorios.
f) Realizar los actos instructorios encomendados por el Consejo Directivo o el Tribunal de Disciplina.
Art. 24. - Los profesionales matriculados tendrán los siguientes derechos:
a) Ejercer la profesión de odontólogo dentro del ámbito de jurisdicción provincial de acuerdo con la normativa y reglamentaciones vigentes.
b) Gozar de los derechos y garantías que hacen a la libertad profesional.
c) Ser retribuido justa y adecuadamente en razón del ejercido profesional según las normas legales vigentes, con derecho a requerir del Colegio su intervención a tales efectos.
d) Gozar de todos los derechos y beneficios de carácter social o profesional que otorgue el Colegio de acuerdo con sus reglamentaciones;
e) Peticionar a las autoridades del Colegio y por intermedio de ésta a las autoridades públicas respecto de las cuestiones de interés profesional. Formular consultas de carácter profesional, científico o ético a los órganos correspondientes al Colegio.
f) Participar en las reuniones del Consejo Directivo y demás órganos colegiados de la institución cuando correspondiere, con derecho a voz en sus deliberaciones.
g) Elegir las autoridades del Colegio y ser elegidos miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina, de la Comisión Fiscalizadora y de las comisiones y subcomisiones que se creen, como así también Delegados de Distritos cuando reunieran los requisitos y condiciones legales.
h) Solicitar a las autoridades del Colegio que formulen reclamaciones respecto de actos que obstaculicen el ejercicio de la profesión.
i) Proponer al Consejo Directivo ideas, iniciativas y proyectos que estimaren acorde con los fines del Colegio o de interés profesional.
j) Denunciar las transgresiones al presente Decreto-Ley, del Código de Etica, de las normas arancelarias y de las reglamentaciones que se dicten.
k) Recurrir las resoluciones dictadas por las autoridades del Colegio ante el mismo órgano del cual emanó el acto, dentro del plazo de quince días de notificado en forma fehaciente. En caso de denegatoria podrá acudir ante el órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa, cuando se sintiera lesionado en sus derechos, en la forma y modo que determinen las normas procesales pertinentes.
l) Ejercer todos los demás derechos no expresamente enunciados y que surjan de la interpretación de los fines asignados a la institución. El ejercicio de los derechos enumerados en el presente artículo, con excepción del previsto en el inc. k), está sujeto a que no pese sanción disciplinaria de suspensión o cancelación de la matrícula del profesional y a que éste se encuentre al día con el pago de los derechos correspondientes y demás obligaciones establecidas legalmente.
Art. 25. - De los Colegiados. Los profesionales matriculados tendrán los siguientes deberes:
a) Ingresar al Colegio el pago de los derechos de aportes y contribuciones que se fijaren de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto-Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
b) Dar aviso al Colegio de todos los cambios de domicilio real o profesional, como así también de cualquier cese o reanudación de su actividad profesional.
c) Cumplir y respetar las disposiciones de este Decreto-Ley, del Código de Etica, del régimen de cobro de honorarios y normas arancelarias y de las demás disposiciones y reglamentaciones que se dictaren por el Poder Ejecutivo provincial o por el Consejo Directivo dentro de sus atribuciones.
d) Emitir su voto, el que será secreto, para elegir las autoridades del Colegio. Para su emisión deberá acreditarse el cumplimiento de los incisos a), b) y c) del presente artículo. El colegiado que sin causa justificada no emitiera el voto será pasible de multa, cuya suma será fijada anualmente por la Asamblea. Los montos provenientes de las multas integrarán los recursos del Colegio con destino a servicios sociales de los colegiados.
Art. 26. - El uso del título profesional estará sometido a las siguientes reglas:
a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que estén habilitadas y autorizadas para el ejercicio profesional de conformidad a lo dispuesto en el presente título.
b) En el caso de sociedades, les estará permitido el uso del título siempre que consistan en sociedades de personas en que la totalidad de sus miembros se encuentren habilitados y autorizados para el ejercicio profesional de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto-Ley.
c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título profesional habilitante que se use, sin omisión ni abreviaturas e indicando el número de matrícula que posee.
Art. 27. - De Las Elecciones: Anualmente, treinta días antes de la finalización de los mandatos, el Consejo Directivo tendrá confeccionado un padrón general que se integrará con todos los profesionales inscriptos en la matrícula que se encuentren al día con los pagos de los derechos, aportes o contribuciones a su cargo.
Art. 28. - Hasta quince días antes de la Asamblea General, el Consejo Directivo recibirá las observaciones y tachas que los matriculados formulen a dichos padrones, debiendo resolver sobre las mismas con diez días de antelación a la celebración de la Asamblea General.
Art. 29. - Diez días antes de la Asamblea General el Consejo Directivo tendrá confeccionado el padrón general definitivo, poniéndolo a disposición de todos los matriculados.
Art. 30. - Estarán habilitados para votar todos los profesionales inscriptos en el padrón general que posean una antigüedad de tres meses en la matrícula.
Art. 31. - Podrán ser elegidos los que reúnan las siguientes condiciones:
a) Figurar en el padrón general.
b) Tener dos años de antigüedad mínima en la matrícula.
c) Poseer dos años de domicilio real y continuado en la Provincia.
d) Reunir las demás condiciones de elegibilidad que exijan en particular para el cargo las disposiciones del presente Decreto-Ley.
Art. 32. - Las elecciones serán directas y obligatorias para todos los matriculados empadronados. El presidente de la Asamblea proclamará en la misma a los que resulten electos.
Art. 33. - La votación se efectuará por lista completa que deberá ser oficializada hasta cinco días antes de la elección.
La oficialización de la lista deberá ser solicitada mediante escrito presentado por quince matriculados como mínimo, quienes avalarán con su firma.
Art. 34. - El Consejo Directivo ejercerá las funciones de Tribunal Electoral, salvo que expresamente designare una Comisión al efecto.
El Consejo Directivo o dicha Comisión en su caso, tendrán a su cargo lo relativo al proceso electoral, salvo lo expresado a continuación, desde la confección de los padrones hasta la proclamación de los electores.
Al solo efecto de proceder al recuento de votos una vez concluida la votación y de confección del acta de los resultados habidos, la Asamblea elegirá entre los presentes tres miembros para que actúen como Junta Escrutadora.
Art. 35. - En el supuesto que se contare con solo una lista oficializada al momento de la elección, se proclamarán los candidatos sin procederse a votación. En el caso de que no existiere lista oficializada la Asamblea resolverá directamente la elección de las autoridades del Colegio que corresponda designar, procediéndose para la propuesta de candidatos y elección correspondiente de acuerdo con la mecánica que resuelva la Asamblea.
TITULO III - Patrimonio. Recursos
Art. 36. - El patrimonio del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Corrientes estará constituido por:
a) Los derechos de inscripción de los profesionales en la matrícula.
b) La cuota periódica que fije el Consejo Directivo a los matriculados.
c) Las tasas, importes o porcentajes que el Consejo Directivo establezca por prestación de servicios.
d) Las multas impuestas a los Colegiados.
e) Las contribuciones extraordinarias que resuelva la Asamblea.
f) Los aportes adicionales que fije la Asamblea para la creación y sostenimiento de sistemas de seguridad social.
g) Las rentas que produzcan sus bienes.
h) Los legados, donaciones y subvenciones.
i) Los recursos lícitos a crearse por ley o que disponga el Consejo Directivo en uso de sus atribuciones.
j) Los demás bienes que adquiere en cumplimiento de su objeto social.
Art. 37. - Los importes provenientes de los supuestos mencionados en los incs. a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior deberán ser abonados por los colegiados en las fechas y/o plazos establecidos por el presente Decreto-Ley, por la Asamblea General o por el Consejo Directivo, según corresponda.
Art. 38. - El incumplimiento de las obligaciones precitadas hará incurrir al colegiado en mora, quedando autorizado el Consejo Directivo en este caso, a suspender al colegiado en el ejercicio profesional y a reclamar el pago judicialmente previa intimación, dentro del plazo de treinta días de notificado por carta certificada con aviso de retorno.
Art. 39. - La falta de pago en término por el colegiado de las obligaciones pecuniarias a que se refiere el art. 37 implica asimismo, el encuadramiento de su conducta en las previsiones del art. 12, inc. l) del presente Decreto-Ley.
TITULO IV - De los profesionales de la odontología
Art. 40. - Inscripción en la matrícula: Para ejercer la profesión odontológica en la provincia de Corrientes se requiere estar inscripto en la matrícula del Colegio de Odontólogos de Corrientes creado por el presente Decreto-Ley.
Art. 41. - Requisitos para la matriculación: El profesional que solicite su inscripción en la matrícula deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar el diploma correspondiente al título universitario habilitante de odontólogo o doctor en odontología expedido por universidad del país o del extranjero, debiendo en este último caso obtener previamente el reconocimiento, habilitación o reválida según correspondiera, de acuerdo con los tratados de reciprocidad vigentes, la legislación universitaria y demás disposiciones sobre la materia.
c) Justificar buena conducta.
d) Fijar domicilio especial a los efectos de esta ley y denunciar el domicilio real.
e) Declarar bajo juramento que no se encuentra comprendido en las causales de incompatibilidad o inhabilidad establecidas en el presente Decreto-Ley.
Art. 42. - La matrícula podrá suspenderse o cancelarse a solicitud del propio profesional, por resolución del Tribunal de Disciplina en los supuestos previstos en el art. 12, inc. l) o del Consejo Directivo en caso de fallecimiento o incapacidad permanente del Colegiado.
Art. 43. - Inhabilidades: No podrán formar parte del Colegio:
a) Los incapaces de acuerdo con las disposiciones que a tal efecto legisla el Código Civil.
b) Los profesionales odontólogos que hubieran sido condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta profesional mientras subsista la sanción
c) Los sancionados con inhabilitación para el desempeño de sus funciones por el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Corrientes.
Art. 44. - Trámite de la matriculación: Presentada la solicitud de matriculación con la documentación pertinente, el Consejo Directivo verificará si el solicitante ha cumplimentado la totalidad de los requisitos exigidos y resolverá al respecto dentro de los quince días hábiles de recibida aquélla.
Aprobada la matriculación, el Consejo Directivo lo comunicará al peticionante, fijará fecha para la recepción del juramento y en dicho acto le hará entrega del diploma habilitante y carnet profesional.
Cumplimentado lo que antecede, comunicará la incorporación del profesional al Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 45. - Denegación de la matriculación: El Consejo Directivo del Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula cuando el profesional se encuentre incurso en las previsiones del art. 43 o no reúna los requisitos exigidos por el art. 41.
Art. 46. - La falta de decisión por parte del Consejo Directivo dentro del plazo establecido precedentemente, dará derecho al interesado a interponer pronto despacho, en cuyo caso el Colegio deberá expedirse en el término de cinco días hábiles, al vencimiento del cual y en el supuesto de no dictarse resolución, se considerará denegada la solicitud de matriculación.
La resolución denegatoria de la inscripción o la denegatoria tácita referida en el párrafo anterior podrán impugnarse ante el órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa.
Art. 47. - En la oportunidad a que refiere el art. 44, el profesional odontólogo se comprometerá en acto público ante las autoridades del Colegio a desempeñar lealmente la profesión y observar fielmente las normas legales y éticas que rigen la vida colegiada, participando activamente en ella y a mantener los principios de solidaridad profesional y social.
Art. 48. - Nueva solicitud de matriculación: El profesional cuya solicitud hubiera sido denegada, podrá reiterarla en todo tiempo previa demostración de la desaparición de la causa determinante de aquélla. Si la nueva presentación mereciera idéntica decisión, el peticionante no podrá presentar otra dentro del mismo año calendario.
TITULO V - De los poderes disciplinarios
Art. 49. - Poderes disciplinarios. Constituirá obligación primordial del Colegio fiscalizar el cumplimiento del presente Decreto-Ley por los colegiados, el correcto ejercicio y decoro profesional por parte de los mismos.
A tal efecto se le confiere el poder disciplinario sobre la totalidad de los odontólogos en el territorio provincial, el que ejercerá con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que pudieran haber incurrido éstos y de las sanciones que pudieran imponerle los magistrados judiciales en ejercicio de las facultades que le son inherentes.
Art. 50. - Causales: Los matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en el art. 55 en los siguientes casos:
a) Negligencia reiterada, ineptitud manifiesta y omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
b) Transgresión del régimen de incompatibilidades o inhabilidades.
c) Infracción de las normas arancelarias.
d) Incumplimiento de las normas éticas profesionales vigentes.
e) Toda transgresión a las disposiciones del presente Decreto-Ley, reglamentos internos, resoluciones de las Asambleas o del Consejo Directivo.
Art. 51. - Sanciones disciplinarias: Las sanciones disciplinarias podrán consistir en:
a) Suspensión por un término no mayor a seis meses en el ejercicio de la profesión.
b) Cancelación de la matrícula, la que sólo procederá en caso de:
1. Cuando el colegiado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional.
2. Cuando haya sido suspendido tres o más veces en el ejercicio profesional.
c) Inhabilitación especial de hasta cinco años para integrar órganos del Colegio.
d) Multa.
Las sanciones de suspensión y cancelación de matrícula inhabilitarán para el ejercicio profesional en el territorio de la Provincia.
Art. 52. - A los efectos de la graduación de la sanción respectiva, el Tribunal de Disciplina tomará en cuenta los antecedentes personales del profesional sometido a juzgamiento.
El juzgamiento del colegiado en virtud de lo dispuesto en el art. 50 se realizará asegurando el derecho de defensa del profesional.
Art. 53. - Trámite: El trámite disciplinario se promoverá ante el Tribunal de Disciplina de oficio, a petición de parte interesada o a requerimiento del propio Consejo Directivo.
Art. 54. - Los trámites o sumarios disciplinarios que se reglamenten no podrán ser secretos para quienes tengan o acrediten un interés legítimo y se sustanciarán asegurando el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.
Art. 55. - Procedimiento: Recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina, éste correrá traslado de las mismas al colegiado sometido a juzgamiento a fin de que en el término de quince días corridos formule descargo y ofrezca la totalidad de la prueba que hace a su derecho. Producida ésta, sin perjuicio de la que el tribunal disponga producir de oficio, se correrá nuevo traslado al imputado dentro de los treinta días subsiguientes, a fin de que alegue de bien probado en el término de tres días. Efectuado el mismo o vencido el término acordado sin que se hubiera hecho uso del derecho, el Tribunal procederá a resolver la causa dentro de los treinta días subsiguientes comunicando su decisión al Consejo Directivo, para su conocimiento y ejecución, el cual a su vez, notificará al imputado por medio fehaciente.
TITULO VI - De la intervención
Art. 56. - El Colegio sólo podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo si mediare incumplimiento de sus fines o transgresiones a la normas legales o estatutarias que rijan su organización y funcionamiento.
La intervención será por un término limitado que fijará el Poder Ejecutivo y tendrá por única finalidad adoptar las medidas conducentes a regularizar el funcionamiento de la entidad con arreglo a las resoluciones que al efecto dicte la autoridad administrativa y disposiciones del presente Decreto-Ley.
TITULO VII - Disposiciones transitorias
Art. 57. - A los fines de lo dispuesto en el art. 1º el Ministerio de Salud Pública designará una Junta de Inscripción y Electoral que será integrada por tres odontólogos y un funcionario de la cartera mencionada, siendo presidida por uno de los odontólogos que la conforman. Dicha Junta tendrá a su cargo tareas de matriculación inicial de todos los profesionales comprendidos en este Decreto-Ley. En la fecha que establecerá la reglamentación la Junta deberá convocar a Asamblea de acuerdo a las disposiciones de los arts. 9º y 10, la que designará un Consejo Directivo provisorio que tendrá a su cargo la constitución legal del Colegio, a cuyo efecto tendrá los mismos deberes y atribuciones que se le confieren al Consejo Directivo por el presente Decreto-Ley.
Art. 58. - Los odontólogos matriculados en el Ministerio de Salud Pública de la provincia a la fecha de promulgación de la presente, integrarán exclusivamente la nómina de profesionales con derecho a participar del proceso organizativo del Colegio.
Art. 59. - Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 60. - Comuníquese, etc.
Ripa; Aguad; Espeche; Foglia; Aparicio de Caballero; Faustinelli; Graglia.


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