LEY 3736
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Colegio Bioquímico de Catamarca -- Régimen de funcionamiento -- Ejercicio de la profesión -- Normas -- Código de Etica Profesional.
Sanción: 05/11/1981; Promulgación: 05/11/1981; Boletín Oficial 17/11/1981.

Confiérese el carácter de persona pública no estatal al Colegio Bioquímico de Catamarca.

CAPITULO I -- Del Colegio Bioquímico de Catamarca
Art. 1º -- Confiérese el carácter de persona pública no estatal al Colegio Bioquímico de Catamarca, actual asociación civil con personería jurídica otorgada mediante dec. G 2279 del 27 de noviembre de 1979, cuyo funcionamiento deberá encuadrarse en lo sucesivo a las previsiones de la presente ley y su decreto reglamentario.
Art. 2º -- La sede del Colegio Bioquímico de Catamarca estará en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, sin perjuicio de la instalación de delegaciones en ciudades y localidades del interior de la Provincia, cuando así lo requieran las circunstancias.
Art. 3º -- Son fines esenciales del Colegio Bioquímico de Catamarca:
a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula de los profesionales bioquímicos en el territorio de la Provincia, asegurando un correcto y eficaz ejercicio profesional en resguardo de la salud pública.
b) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, disposiciones, etcétera, atinentes al ejercicio de la profesión y ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados por transgresiones a los mismos, constituyéndose en autoridad de aplicación de esta ley.
c) Fiscalizar los avisos, anuncios y toda propaganda relacionada con la profesión.
d) Establecer los aranceles profesionales mínimos de aplicación en la jurisdicción.
e) Combatir el ejercicio ilegal de la bioquímica.
f) Promover ante los poderes públicos la adopción de medidas que aseguren a los colegiados, mejorar en las condiciones de trabajo y retribución justa en las prestaciones profesionales, tanto en el ámbito estatal, paraestatal o privado
g) Defender al colegiado en todas las cuestiones que afecten su legítimo interés profesional.
h) Establecer el régimen al que se ajustarán los profesionales técnicos y auxiliares.
i) Promover el perfeccionamiento profesional y la investigación científica.
j) Defender el principio de la libre elección del bioquímico por el paciente.
k) Garantizar el acceso al trabajo de todos los profesionales bioquímicos en igualdad de condiciones.
l) Organizar un régimen previsional y asistencial para los colegiados.
ll) Establecer la Caja de pago obligatorio de todo honorario profesional que perciba cada colegiado.
m) Administrar el fondo creado por el art. 5º y designar el personal que requiera el ejercicio de tales funciones.
n) Ejercer juntamente con el Ministerio de Bienestar Social la potestad de control e inspecciones periódicas de laboratorios.
Art. 4º -- Para el ejercicio de las actividades legisladas por la presente ley, ya sea libremente o en relación de dependencia, en forma gratuita u onerosa, tanto en el ámbito de un laboratorio particular como en laboratorio perteneciente a establecimientos asistenciales públicos, se requiere estar matriculado en el Colegio Bioquímico de Catamarca.
CAPITULO II -- De los recursos del Colegio Bioquímico de Catamarca
Art. 5º -- Los recursos propios del Colegio se formarán con:
a) El derecho de inscripción en la matrícula, que se fija en diez (10) hemogramas.
b) La cuota mensual de los colegiados, que se fija en un (1) hemograma.
c) El importe de las multas aplicadas de conformidad al art. 65 de la presente ley.
d) Cualquier aporte extraordinario que resuelva la Asamblea de Colegiados.
e) El cuatro por ciento (4 %) de las liquidaciones que realice el Colegio Bioquímico de Catamarca, originadas por prestaciones profesionales abonadas por su intermedio.
f) El derecho de habilitación de un laboratorio, que se fija en el importe de diez (10) hemogramas.
g) Los subsidios provenientes del Poder Ejecutivo provincial, nacional o municipal.
h) Cualquier otro recurso proveniente de donaciones, cesiones u otro.
Art. 6º -- Los ejercicios económicos del Colegio se cerrarán el día 31 de diciembre de cada año.
CAPITULO III -- De los colegiados
Art. 7º -- Podrán ser miembros del Colegio Bioquímico de Catamarca, los profesionales que posean título habilitante de bioquímico, doctor en farmacia y bioquímica y doctor en bioquímica, todos ellos expedidos por autoridad competente.
CAPITULO IV -- Del ejercicio profesional
Art. 8º -- Se considera como ejercicio profesional de la bioquímica, la realización de prácticas analíticas de laboratorio, químicas, biológicas, bromatológicas, bacteriológicas, toxicológicas y la producción y conservación de productos para las prácticas citadas, destinadas todas ellas a la prevención y al diagnóstico de las enfermedades, recuperación y conservación de la salud; la investigación y la docencia; el asesoramiento público y privado en la materia y la realización de pericias.
El ejercicio de la bioquímica debe hacerse en forma personal, desde la obtención de muestras hasta la ejecución de las técnicas analíticas y la redacción del informe correspondiente.
La responsabilidad del colegiado subsistirá aunque, en casos excepcionales, se permita la participación de ayudantes de laboratorio en la obtención de material.
Art. 9º -- A los fines de su identificación, todo laboratorio deberá usar exclusivamente el nombre de sus propietarios, quedando prohibido el uso de denominaciones o nombres de fantasía.
Art. 10. -- Para ejercer legalmente la bioquímica en la Provincia, es necesario:
a) Poseer título habilitante expedido por autoridad competente.
b) Encontrarse inscripto en la matrícula del Colegio Bioquímico de Catamarca.
c) No estar el interesado incurso en alguna causal de incompatibilidad o inhabilitación profesional.
Art. 11. -- El ejercicio profesional de la bioquímica requiere, como mínimo, las siguientes condiciones ambientales e instrumentales:
a) Todo laboratorio privado deberá ser propiedad exclusiva del colegiado, quedando expresamente prohibida, a fin de garantizar el principio de libre elección del bioquímico y el acceso a las fuentes de trabajo en igualdad de condiciones, la instalación y funcionamiento de laboratorios en sanatorios, institutos, clínicas y consultorios médicos, etcétera, salvo en los casos de terapia intensiva y únicamente funcionando para ésta.
b) Todo laboratorio deberá contar con el espacio físico adecuado y el instrumental mínimo necesario, de acuerdo a las actividades que desarrolle el bioquímico, conforme a lo que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.
c) Cada profesional bioquímico estará autorizado a ser titular de un solo laboratorio.
Art. 12. -- Será obligatorio para los miembros del Colegio Bioquímico de Catamarca el respeto y cumplimiento de los convenios que celebre el Colegio para la prestación de servicios debiendo, en caso de no hacerlo, renunciar expresamente a la nómina de prestadores para obras sociales y/o mutuales.
Los colegiados tendrán prohibido mantener relaciones de preferencia o exclusividad con obras sociales, mutuales, sanatorios, clínicas, institutos y/o cualquiera otra persona o institución vinculada al arte de curar.
Art. 13. -- Los profesionales bioquímicos no podrán realizar mención alguna respecto de especialidad, si la misma no estuviese respaldada por certificado emanado de universidad nacional o privada.
CAPITULO V -- Del régimen de incompatibilidades e inhabilidades
Art. 14. -- Es incompatible con el ejercicio de la bioquímica cualquier otra profesión del arte de curar.
Están inhabilitados para el ejercicio de la bioquímica:
a) Los incapaces conforme a las leyes civiles.
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación judicial.
c) Los condenados con penas privativas de la libertad hasta que cumplan la condena.
d) Los inhabilitados por el Colegio Bioquímico de Catamarca y/o autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPITULO VI -- De la organización jurídica del Colegio De las asambleas
Art. 15. -- La convocatoria a las asambleas se hará mediante publicación de avisos en el Boletín Oficial y en otro diario de circulación general en la Provincia durante tres (3) días consecutivos, con no menos de quince (15) días de antelación como mínimo. Dicha convocatoria deberá contener el tipo de asamblea de que se trata, el lugar y hora de la misma y el orden del día correspondiente.
Art. 16. -- Las asambleas deberán celebrarse en la sede del Colegio o en lugar que determine el Consejo Directivo y que corresponda al ámbito del departamento Capital de la Provincia.
Art. 17. -- Tendrán derecho a participar de las asambleas los colegiados debidamente matriculados que al momento de cada acto asambleario no estén incursos en algunas de las situaciones previstas y contrarias a la ley y decreto reglamentario.
Los colegiados no podrán hacerse representar, por causa alguna, por terceros ni por otros colegiados.
Es obligatorio para todo colegiado, salvo causa debidamente justificada, la asistencia y votación en las asambleas, pudiendo su omisión hacerlo pasible de sanción disciplinaria.
Art. 18. -- Los colegiados, al momento de ingresar al lugar donde se desarrollará la asamblea, deberán firmar un libro especial que se denominará Registro de Asistencia a Asambleas.
Art. 19. -- Las asambleas serán presididas por el presidente del Consejo, o quien lo reemplace en su ausencia, o, en su defecto, por el colegiado que designe la propia asamblea.
Art. 20. -- El colegiado vinculado por interés propio a alguna cuestión sometida a la asamblea, deberá abstenerse de votar la misma, bajo pena de sanción disciplinaria, y de la invalidez de dicha resolución si con el voto o los votos viciados se hubiera logrado el resultado favorable.
Art. 21. -- Cada acto asambleario deberá asentarse en un libro especial que se llevará exclusivamente al efecto, siendo firmada el acta labrada en cada oportunidad por el presidente de la asamblea y los dos delegados designados por la misma a esos efectos.
Art. 22. -- Es facultativo de cada asamblea pasar a cuarto intermedio por una vez, debiendo continuar dentro de los quince (15) días siguientes con el tratamiento de los asuntos. Sólo podrán participar de la reunión que continúe a la suspendida por el cuarto intermedio, los colegiados que firmaron el libro Registro de Asistencia a Asambleas.
Deberá confeccionarse acta por separado de cada reunión.
De las asambleas ordinarias
Art. 23. -- Las asambleas ordinarias se celebrarán una vez por año, dentro de los ciento veinte (120) días del cierre de cada ejercicio económico.
Art. 24. -- Las asambleas ordinarias sólo podrán considerar los siguientes temas:
a) Elección de autoridades, consideración de balance general, estado de resultados, memoria del Consejo Directivo e informes de la Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Disciplina.
b) Distribución de utilidades, cálculo de gastos y recursos para el ejercicio venidero.
c) Cualquier otro tema relativo a la gestión del Colegio incluido en el orden del día a solicitud de los colegiados, el Consejo Directivo o la Comisión Fiscalizadora.
Art. 25. -- Las asambleas ordinarias estarán en condición de sesionar cuando en la primera convocatoria se encuentren presentes la mitad más uno de los colegiados matriculados.
La asamblea ordinaria podrá sesionar válidamente, con cualquier número de colegiados presentes, transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria para su realización.
Art. 26. -- Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por la mayoría absoluta de colegiados con derecho a voto.
De las asambleas extraordinarias
Art. 27. -- Las asambleas extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad en que lo disponga el Consejo Directivo o lo solicite la Comisión Fiscalizadora o los colegiados que representen como mínimo al veinte por ciento (20 %) de los matriculados.
Art. 28. -- Corresponde tratar a las asambleas extraordinarias los temas que no son propios de las asambleas ordinarias y, en particular:
a) Las modificaciones del estatuto.
b) Cualquier asunto que se considere de importancia para el normal desarrollo del Colegio.
c) Toda circunstancia o acontecimiento que afecte al ejercicio profesional de la bioquímica en el territorio provincial.
d) Los recursos articulados contra las resoluciones del Tribunal de Disciplina.
Art. 29. -- Las asambleas extraordinarias estarán en condiciones de sesionar con la presencia de colegiados que representen el sesenta por ciento (60 %) de los matriculados.
Las asambleas extraordinarias podrán sesionar válidamente, con cualquier número de colegiados presentes, transcurrida una hora de la fijada para su realización.
Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por mayoría absoluta de colegiados con derecho a voto.
Del Consejo Directivo
Art. 30. -- El Colegio Bioquímico de Catamarca será dirigido y administrado por un Consejo Directivo compuesto de ocho (8) miembros titulares, que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero, vocal 1º, vocal 2º y dos (2) vocales suplentes, quienes actuarán en reemplazo de los miembros titulares en caso de ausencia o impedimento total o parcial, en orden de sus elecciones y hasta que cese dicho impedimento o complete el término del mandato originario.
Art. 31. -- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelectos por un nuevo período, y posteriormente elegidos en las mismas condiciones, con intervalo de dos años.
La elección se efectuará el mismo día de la asamblea ordinaria en cuya citación se incluirá la convocatoria correspondiente.
Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto de los colegiados que figuren en el padrón electoral al día de la elección.
Art. 32. -- El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos una vez al mes los días y hora que se determine en cada primera reunión anual y, además, cuando así lo disponga el presidente o lo solicite la Comisión Fiscalizadora.
Las citaciones se harán con no menos de diez (10) días de antelación a la fecha de la reunión.
Art. 33. -- El Consejo Directivo estará en condiciones de sesionar con la presencia de la simple mayoría de sus miembros titulares.
Las decisiones del Consejo Directivo serán consideradas cuando sean aprobadas por la mayoría de los presentes.
Art. 34. -- Cuando el número de miembros del Consejo Directivo quede reducido a menos de la mayoría absoluta, habiendo sido llamados todos los suplentes a reemplazar a los titulares, los restantes deberán convocar a asamblea, dentro de los quince (15) días, a los efectos de su integración para completar el período.
Si se produjere la vacancia total del órgano, la Comisión Fiscalizadora procederá dentro del mismo plazo a convocar a asamblea, todo sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a los directivos renunciantes.
Art. 35. -- Deberá llevarse un libro especial en el que se asentarán las actas de cada reunión y resoluciones del Consejo Directivo.
Art. 36. -- El Consejo Directivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la administración del Colegio con amplias facultades de disposición, incluso para aquellos actos que requieren poderes especiales a tenor de los arts. 1881 del Cód. Civil y 9º del dec.-ley 5965/63, salvo en caso de adquisición o venta de inmuebles y/o constitución de gravámenes sobre ellos, en que será necesaria la previa autorización de la asamblea.
b) Presentar a la asamblea ordinaria, la memoria, balance general, inventario, proyecto de gastos y recursos e informe del órgano de fiscalización. Todos estos documentos deberán ser puestos a consideración de los colegiados con la misma anticipación que para la citación para asamblea.
Del presidente
Art. 37. -- El presidente o quien lo reemplace estatutariamente, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Convocar a las asambleas y a las reuniones del Consejo Directivo y presidirlas.
b) Votar en el seno del Consejo Directivo poseyendo doble voto en caso de empate.
c) Firmar juntamente con los colegiados designados al efecto, las actas de las asambleas.
d) Autorizar con el tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de Tesorería, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo, debiendo en todos los casos invertir los fondos en actos y objeto expresamente previstos por los estatutos.
e) Velar por la buena marcha y administración del Colegio, observando y haciendo observar la ley, su decreto reglamentario, el estatuto y resoluciones de asambleas y Consejo Directivo.
f) Sancionar a todo empleado que no cumpla con sus obligaciones.
g) Adoptar resoluciones en casos imprevistos y excepcionales, ad referéndum del Consejo Directivo, al que deberá rendir cuenta de lo actuado o resuelto en su primera sesión posterior.
Del vicepresidente
Art. 38. -- El vicepresidente colaborará con el presidente en las funciones de este último, y lo reemplazará en caso de ausencia, renuncia, destitución o muerte.
Del secretario
Art. 39. -- Son atribuciones y deberes del secretario:
a) Preparar lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo Directivo y asambleas y las respectivas actas, que firmará juntamente con el presidente.
b) Ejercer la jefatura del personal del Colegio y vigilar el funcionamiento de la administración.
c) Llevar la correspondencia y preparar los asuntos a despacho del presidente.
d) Custodiar el Registro de Colegiados y eventualmente de la matrícula y mantenerlo actualizado, como asimismo conservar la correspondencia, libros, fichas, documentos y demás papeles del Colegio.
e) Organizar y mantener actualizado el padrón electoral.
Del prosecretario
Art. 40. -- El prosecretario colaborará con el secretario en sus funciones. Entre sus obligaciones tendrá especialmente la de redactar la correspondencia y demás comunicaciones del Colegio, que aprobará el secretario. También llevará un Registro de Asistencia a las sesiones del Consejo Directivo y asambleas.
El prosecretario reemplazará al secretario en caso de ausencia, renuncia, destitución o muerte.
Del tesorero
Art. 41. -- Son atribuciones y deberes del tesorero:
a) Percibir los fondos del Colegio por cualquier concepto y custodiar su patrimonio, a cuyos efectos organizará la contabilidad del mismo y guardará la documentación bajo su exclusiva responsabilidad.
b) Presentar al Consejo Directivo balances trimestrales, y preparar anualmente el balance general, cálculo de gastos y recursos e inventario de bienes.
Del protesorero
Art. 42. -- El protesorero colaborará con el tesorero, y reemplazará a éste en caso de ausencia, renuncia, destitución o muerte.
De los vocales
Art. 43. -- Cuando el Consejo Directivo lo crea conveniente o necesario, los vocales desempeñarán las funciones transitorias y permanentes que aquél les asigne, incluyéndose el desempeño de cargos vacantes hasta que sean provistos en la forma establecida en los estatutos.
De la representación legal
Art. 44. -- El presidente del Consejo Directivo es el representante legal del Colegio Bioquímico de Catamarca.
Sin perjuicio de ello, será necesario además la actuación conjunta del secretario o tesorero, o en su reemplazo los sustitutos correspondientes, cuando se realice cualquier acto de disposición de carácter patrimonial.
De la Comisión Fiscalizadora
Art. 45. -- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres miembros titulares y dos suplentes, quienes actuarán en reemplazo de aquéllos, en caso de renuncia, muerte, incapacidad o ausencia. Permanecerán en el ejercicio de sus funciones por dos (2) períodos económicos.
Art. 46. -- Son deberes y atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:
a) Ejercer el control de legalidad del Colegio Bioquímico de Catamarca.
b) Examinar los libros y documentos de la institución.
c) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo Directivo y a las asambleas. En este último caso, los miembros de la Comisión Fiscalizadora no resignan sus derechos como colegiados limitándose la prohibición de votar sólo en función del cargo fiscalizador.
d) Realizar arqueos de caja y existencia de títulos y valores cuando lo estime conveniente.
e) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance general y cuentas de gastos y recursos presentados por el Consejo Directivo.
f) Convocar a asamblea cuando lo omitiere el Consejo Directivo, o cuando lo soliciten colegiados que representen el veinte por ciento (20 %) de los miembros de la Institución, o cuando lo estime necesario por la naturaleza de las cuestiones a resolver.
g) Vigilar la realización y cancelaciones correspondientes en el período de liquidación.
Del Tribunal de Disciplina
Art. 47. -- El Tribunal de Disciplina tendrá potestad exclusiva para conocer y dictaminar sobre actividades profesionales de los colegiados en supuesta violación de la ley, su decreto reglamentario, estatuto y disposiciones del Colegio, a través de sus órganos específicos y dentro del ejercicio de sus funciones.
Art. 48. -- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, quienes actuarán, en orden de sus designaciones en reemplazo de aquéllos por cualquier impedimento total o parcial.
Serán elegidos en asamblea ordinaria simultáneamente con la renovación de las autoridades del Consejo.
Art. 49. -- Cuando por cualquier motivo, y pese a la integración con los suplentes el Tribunal de Disciplina quedase desintegrado, el Consejo Directivo deberá convocar a una asamblea para completar los cargos faltantes a los fines de que los elegidos en esta oportunidad completen el período de los originariamente electos.
Art. 50. -- Serán causales de recusación de los miembros del Tribunal de Disciplina las reguladas para la recusación de magistrados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse para entender en un asunto cuando se encontraren comprendidos en las causales consignadas en el presente artículo.
Art. 51. -- Cuando por excusaciones o recusaciones de los miembros del Tribunal de Disciplina se produjera la desintegración del mismo, las integraciones se harán para conocer en el caso mediante sorteo entre colegiados que se encuentren en condiciones de participar en las asambleas ordinarias. Dicho sorteo deberá ser realizado por el Consejo Directivo en acto en el que podrá estar presente el imputado y quienes lo representen a los fines de su defensa.
En todos los casos el Tribunal de Disciplina deberá reunirse con la totalidad de sus miembros, y su resolución se adoptará por mayoría de votos, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde su avocamiento al caso, salvo causa debidamente justificada.
Art. 52. -- El Tribunal de Disciplina deberá expedirse siempre por resolución conjunta y por escrito, con voto fundado de cada uno de sus integrantes, condenando o absolviendo al imputado por los hechos atribuidos, imponiendo las sanciones que estime correspondientes.
Art. 53. -- Las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Disciplina serán asentadas en un libro especial que deberá llevarse en forma legal, debiendo estar suscriptas por cada miembro interviniente en la oportunidad.
Art. 54. -- Las resoluciones deberán notificarse al imputado, quien podrá recurrir de la misma dentro del término de cinco (5) días hábiles. La apelación deberá ser fundada y se remitirá al Consejo Directivo para que el mismo disponga la convocatoria, a los fines de su consideración, de una asamblea extraordinaria que decidirá en definitiva, resultando su fallo inapelable.
Consentida o firme la resolución condenatoria, la misma deberá ser ejecutada por el Consejo Directivo.
Art. 55. -- El Tribunal de Disciplina conocerá los hechos objeto de su competencia a través del sumario previo instruido por el Consejo Directivo de acuerdo a los procedimientos que fije el decreto reglamentario de esta ley.
CAPITULO VII -- Código de Etica Profesional
Art. 56. -- Todo profesional inscripto en la matrícula del Colegio Bioquímico de Catamarca, como así también aquellos que teniendo título habilitante no se encontraren matriculados, deberán ajustar sus respectivas actividades a las normas de ética establecidas en el presente Código de Etica Profesional, bajo pena de ser pasibles, de ser juzgados y sancionados por el Tribunal de Disciplina del Colegio Bioquímico de Catamarca.
Art. 57. -- Las normas del presente Código se establecen con la finalidad de defender el ejercicio profesional del bioquímico dentro del marco de las leyes fundamentales que regulan la actividad y con ajuste a los principios de libertad en el orden social, político y religioso.
Art. 58. -- Son obligaciones del bioquímico en orden a los principios de ética profesional:
a) Sacrificar su bienestar personal en beneficio del interés colectivo por constituir la salud pública el objeto fundamental de su profesión.
b) Respetar el secreto profesional exigido por el interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de los familiares, la respetabilidad del profesional y la dignidad del arte de curar. El bioquímico tiene el deber de conservar como secreto todo cuanto vea, escuche o descubra en el ejercicio profesional, siendo este secreto inviolable, salvo excepción prevista por la ley. Se considera revelación de secreto profesional la expresión pública o la confidencia a una persona aislada. El bioquímico acusado o denunciado por la comisión de un delito, tiene derecho a su defensa revelando el secreto profesional sólo ante autoridad competente.
c) Prestar los servicios profesionales con esmero, cualquiera sea su destino, debiendo ser extremadamente prudente en sus consejos públicos.
d) Combatir el curanderismo y el charlatanerismo, recurriendo para ello al Colegio Bioquímico, o en su defecto, a la autoridad judicial.
Art. 59. -- Los bioquímicos se deben entre sí consideración recíproca y solidaridad en todos sus actos, manifestándose dicha solidaridad profesional en los siguientes hechos:
a) Mediante la cortesía, respeto mutuo y lealtad, ayuda, consejo o información requerida.
b) No poner en tela de juicio el valor moral de los colegas ni efectuar actos que signifiquen restricción de la confianza depositada en aquéllos o que causen descrédito a la profesión.
c) No emplear recursos tendientes a que los pacientes sean orientados sistemáticamente a un laboratorio determinado.
d) Combatir el curanderismo y el charlatanerismo, recurriendo para ello al Colegio Bioquímico, o en su defecto, a la autoridad judicial.
Art. 60. -- El bioquímico debe ofrecer sus servicios profesionales en forma discreta, limitándose a indicar nombre y apellido, número de matrícula profesional, dirección y teléfono y títulos académicos y científicos.
Están expresamente reñidos con normas éticas los siguientes anuncios:
a) Los de tamaño desmedido, llamativos o acompañados de fotografías.
b) Los que prometen la prestación de servicios gratuitos.
c) Los que invocan títulos y antecedentes inexistentes.
d) Los que por su particular redacción o ambigüedad puedan inducir a error o confusión respecto de la identidad o títulos académicos.
e) Los transmitidos por medios de comunicación masiva, folletos, volantes o tarjetas, aun realizados por terceros y que vayan en desmedro de colegas.
f) Los que, sin infringir ninguno de los incisos del presente artículo, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión.
Los servicios profesionales de bioquímicos no deben anunciarse en farmacias, droguerías u obras sociales.
Art. 61. -- La labor publicista de los bioquímicos deberá estar orientada a la educación sobre los problemas de su competencia, siendo reñida con la ética toda publicación que vierta comentarios pseudocientíficos, mediante artículos de promoción personal o vinculando el nombre del autor a una institución particular, con mención de éxitos parciales que puedan generar sospechas o de resultados obtenidos con una práctica desmedida.
Son igualmente contrarios a las normas éticas las publicaciones en diarios y revistas que evidencien propaganda personal para el profesional o su laboratorio.
La publicidad de todo trabajo relacionado con la profesión debe hacerse por medio de la prensa científica, salvo artículos y conferencias de divulgación científica.
Art. 62. -- Es prohibida la participación en los honorarios con cualquier otro profesional en el arte de curar, así como el pago de comisiones o retribuciones a personas que puedan influir en el envío de pacientes o de material para análisis.
De las sanciones
Art. 63. -- El Tribunal de Disciplina podrá imponer las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento público o privado.
b) Multas entre un mínimo de cincuenta (50) y un máximo de cien (100) hemogramas.
c) Suspensión hasta un plazo de seis (6) meses.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 64. -- La cancelación de la matrícula solamente procederá en los siguientes casos:
a) Cuando el colegiado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional, y se aplicará por igual período al de la inhabilitación judicial.
b) Cuando haya sido suspendido tres o más veces en el ejercicio profesional.
c) Por incapacidad de hecho sobreviniente que lo inhabilite para el ejercicio profesional.
Art. 65. -- El colegiado que hubiese sido sancionado por el Tribunal de Disciplina, no podrá ocupar ningún cargo electivo en el Colegio Bioquímico de Catamarca durante tres (3) años, contados a partir de la fecha en que quede firme la última resolución condenatoria.
CAPITULO VIII -- De la disolución y liquidación
Art. 66. -- La asamblea no podrá resolver válidamente la disolución del Colegio Bioquímico de Catamarca mientras exista el veinte por ciento (20 %) de colegiados dispuestos a continuar la marcha normal de la Institución.
De hacerse efectiva la disolución, se efectuará la liquidación de la entidad, designando para ello a los liquidadores.
Una vez realizado el activo social y cancelado el pasivo, el remanente de los bienes, en caso de existir, pasará al Hospital de Niños de la Provincia de Catamarca.
CAPITULO IX -- Disposiciones transitorias
Art. 67. -- El ejercicio del contralor de la actividad bioquímica en la Provincia, que por la presente ley se atribuye al Colegio Bioquímico de Catamarca, será ejercido juntamente con el organismo de inspección que con dependencia de la Subsecretaría de Salud Pública se implemente, a partir de la fecha de su creación, y de acuerdo con los procedimientos que a esos efectos se reglamenten.
Art. 68. -- La presente ley comenzará a regir a los quince (15) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
Dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia la presente ley, los bioquímicos que ejerzan su profesión en el ámbito de la Provincia deberán adoptar las medidas tendientes a adecuar el ejercicio de su actividad profesional a las normas fijadas en la misma y en su decreto reglamentario.
Art. 69. -- Comuníquese, etc.


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