LEY 3861
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Farmacia. Reglamentación de la aplicación de la ley nacional 17.565. Se deja sin efecto la vigencia del dec. nacional 7123/68 en la Provincia.
Sanción: 20/04/1979; Promulgación: 20/04/1979; Boletín Oficial 22/05/1979


Artículo 1º -- Derógase la vigencia en el ámbito de esta Provincia del dec. nacional 7123/68, reglamentario de la ley de actividades farmacéuticas 17.565, el cual regía por imperio de la ley provincial 3375.
Art. 2º -- Apruébase la reglamentación de la ley nacional de actividades farmacéuticas 17.565, modificada por sus similares 19.451 y 19.579, cuyo texto corre agregado a fs. 5/14 del expte. letra S-- 109/79 y pasará a formar parte de la presente ley como anexo I.
Art. 3º -- Comuníquese, etc.

De las farmacias
Art. 1º -- Desde la promulgación de la presente ley sólo podrán establecer nuevas farmacias, farmacias homeopáticas, droguerías, herboristerías, depósitos dietéticos, botiquines y fábricas de medicamentos, los farmacéuticos o bioquímicos que no ejerzan privadamente su profesión con laboratorios de análisis clínicos y siendo directores de él y que poseen diploma otorgado o revalidado por universidad nacional o privada autorizada por el Superior Gobierno de la Nación. Además podrán ser propietarios de farmacias las sociedades y entidades que prevé el art. 14 e inc. de la ley 17.565.
Art. 2º -- La Secretaría de Salud Pública por intermedio de la Oficina de Inspección de Farmacias será el organismo competente para la aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Provincia.
Art. 3º -- Toda persona física o jurídica que desee instalar una farmacia deberá solicitar la habilitación ante la Secretaría de Salud Pública, quien, previo informe de inspección de farmacias sobre las condiciones higiénico-sanitarias y seguridad del local e instalaciones y cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley nacional de farmacias y la presente ley, otorgará la autorización pertinente. En la solicitud deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan:
a) Nombre de la farmacia.
b) Nombre o razón social de acuerdo a lo previsto por el art. 14 de la ley 17.565.
c) Datos de identificación del director técnico.
d) Domicilio legal.
Art. 4º -- Para la apertura de nuevas farmacias se tendrá en cuenta la densidad de la población a razón de una por cada 3000 habitantes. No se concederá permiso de apertura de nuevas farmacias a menor distancia de 400 metros de otra ya establecida.
Art. 5º -- Las farmacias ya instaladas con anterioridad a la sanción de la presente ley, seguirán funcionando en la forma en que han sido autorizadas. Si las farmacias ya instaladas tuviesen que cambiar su dirección técnica, quien la vaya a ejercer deberá ser farmacéutico o bioquímico-farmacéutico que no hagan práctica privada y que no tengan su título bloqueado. En caso de cambio de domicilio de las farmacias ya establecidas, podrán reubicarse dentro de un radio no mayor de 300 metros del local primitivo. Si las farmacias optaran por un régimen de apertura permanente, deberán tomar un director técnico por cada ocho horas o fracción de tiempo en que fuera a permanecer abierta.
Art. 6º -- Podrán instalar, farmacias los hospitales nacionales, provinciales y municipales, para los cuales no regirán las prohibiciones establecidas en los arts. 4º y 5º de la presente ley. No así las entidades de bien público, benéficas o gremiales, quienes deberán respetar estrictamente las disposiciones establecidas para la instalación de farmacias de propiedad particular. Estas farmacias solo podrán instalarse cuando su número de socios supere los 5000. La farmacia será de exclusiva propiedad de la entidad; no podrá locarla ni cederla en concesión. Atenderá exclusivamente a sus afiliados y a los de otras entidades de bien público que tengan registrados convenios anta la autoridad competente que acrediten fehacientemente su condición de afiliado o beneficiario de la entidad propietaria. Las farmacias deberán ser administradas directamente por la entidad, no pudiendo ser libradas al público; además la actividad de dichas farmacias deben ser realizadas sin propósitos comerciales ni fines de lucro, no pudiendo ser entregadas en locación o explotadas en sociedad con terceros en forma declarada o encubierta. Las farmacias de referencia no podrán integrar los servicios de turno que establezca la dirección de farmacia, pero pueden expender artículos de tocador y cosmética. La Secretaría de Estado de Salud Pública, independientemente de la fiscalización técnica de su funcionamiento está facultada para examinar los libros y la documentación contable probatoria de la propiedad y del desenvolvimiento económico y financiero que demande este tipo de farmacia y dictar las disposiciones reglamentarias y complementarias que sean necesarias para el más adecuado cumplimiento de sus finalidades. Cuando se comprobara transgresión a esta norma, la Secretaría de Estado de Salud Pública procederá a la inmediata clausura del establecimiento sin perjuicio de las sanciones que pudiera aplicarse según el caso.
Art. 7º -- Reglamentario art. 11, ley 17.565, modificado por ley 19.451 y 19.579. A los efectos de los artículos que se reglamentan, entiéndese por propaganda o publicidad la efectuada en chapas, carteles, circulares, avisos periodísticos o radiales, televisados o cualquier otro medio que si va a tales fines, la Secretaría de Estado de Salud Pública no dará curso a ninguna solicitud de autorización de propaganda a efectuarse en las farmacias, que contenga referencias de carácter encomiástico de productos medicinales. Queda excluida del requisito de la aprobación previa aquella propaganda que se limite a anunciar el nombre, la dirección y el teléfono de la farmacia, el cumplimiento del servicio de turno obligatorio y la prestación del servicio nocturno voluntario. Las farmacias deberán anunciarse con la denominación con que fueron habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, no pudiendo utilizar términos encomiásticos o superlativos, ni inducir con los mismos a error con respecto a su naturaleza, o atribuirse carácter de farmacia de Obra Social, mutual o similares. Tampoco podrán inducir al público a utilizar determinados laboratorios de análisis clínicos o recibir material para análisis en la farmacia.
Art. 8º -- Reglamentación art. 16, ley 17.565, modificado por ley 19.451 y 19.579. Vencido el término que acuerda el artículo reglamentado, los derechohabientes, deberán optar por transferir la farmacia o constituir una sociedad con un farmacéutico conforme a lo estipulado por el art. 14, inc. c) de la ley 17.565, y la presente reglamentación. En todos los casos deberá obtenerse la pertinente habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 9º -- La dirección técnica en toda farmacia estará a cargo de un farmacéutico o de un bioquímico-farmacéutico que no realice labor profesional, quienes estarán inscriptos en el registro de profesionales de Salud Pública debiendo presentar a los fines de toda gestión:
a) Diploma original habilitado, o debidamente legalizado.
b) Comprobante de identidad.
c) Hacer registro de firma en inspección de farmacias.
Art. 10. -- Donde no existieran farmacéuticos, la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia podrá autorizar la instalación de botiquines, cuya dirección técnica ejercerán idóneos o auxiliares en farmacia, inscriptos en Salud Pública, los que funcionarán hasta tanto se instalen farmacéuticos, debiendo entonces cesar en sus funciones dentro de un plazo de seis meses, o asociar a un farmacéutico para continuar ya como farmacia.
Art. 11. -- El director técnico o auxiliar autorizado será personalmente responsable de la pureza y legitimidad de los medicamentos que prepare y expenda excepto los medicamentos industrializados de fórmula declarada, cuya responsabilidad recaerá únicamente en su fabricante.
Art. 12. -- El director técnico de la farmacia está obligado:
a) Practicar los ensayos y comprobaciones destinadas a determinar la pureza de las drogas, productos químicos y preparaciones medicinales que se utilicen en la farmacia bajo su dirección, y eliminar los que no reúnan aquella condición.
b) Preparar las fórmulas magistrales.
c) Vigilar que en la farmacia bajo su dirección se acepten únicamente las recetas expedidas por profesionales autorizados a efectuarlas.
d) Adoptar los recaudos necesarios para la conservación adecuada de drogas y medicamentos.
e) Mantener en la farmacia bajo su dirección, actualizados y en condiciones, los elementos que determine Inspección de Farmacias.
f) Mantener actualizados los libros que determina el art. 10 de la ley nacional de Farmacias.
Art. 13 -- Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública intervenga un producto o suspenda su venta, las farmacias estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que posean, como asimismo, si lo mantendrán en depósitos u optarán por devolverlo al laboratorio de origen, debiendo en este caso remitir a la Secretaría de Estado de Salud Pública fotocopia del remito correspondiente.
Art. 14 -- Queda prohibido a los profesionales farmacéuticos:
a) Simular la propiedad de una farmacia.
b) Anunciar tener existencia o dispensar medicamentos secretos o misteriosos.
c) Anunciar tener en existencia o expender agentes, terapéuticos atribuyéndoles efectos infalibles o extraordinarios o que ofrezcan curar radicalmente cualquier enfermedad.
d) Anunciar, tener en existencia o expender especialidades medicinales no aprobadas por autoridad competente
e) Participar en honorarios con médicos, veterinarios, odontólogos, obstetras o laboratorios de análisis clínicos.
f) Expender muestras gratis de productos medicinales.
g) Despachar recetas que no estén en idioma nacional prescriptas en clave o que no tengan expresado en peso y volumen, de acuerdo al sistema métrico-decimal, o que no indique las unidades biológicas de acuerdo a las reglamentaciones, ni repetir las que tengan medicamentos heroicos, sin nueva orden médica.
II) No cumplir con las disposiciones referentes al despacho de medicamentos con estupefacientes, psicotrópicos, etc.
Art. 15. -- Reglamentación art. 5º de la ley 17.565, modificada por ley 19.451 y 19.579. Las farmacias que se dediquen también a preparar recetas de acuerdo a la técnica homeopática deberán poseer un laboratorio exclusivamente destinados a tal fin, aislado de las demás dependencias y del laboratorio destinado a la preparación de recetas con técnica alopática; cuyas características, instrumental, elementos y petitorio mínimo será fijado por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 16. -- Reglamentación art. 6º de la ley 17.565, modificada por ley 19.451 y 19.569. A los efectos del artículo que se reglamenta considérase:
a) Despacho nocturno en casos de urgencia el que les sea requerido a las farmacias aunque no se hallen de turno; para acceder al mismo el farmacéutico podrá exigir la presentación de la receta médica en la que consta la necesidad de la administración perentoria del medicamento prescripto.
b) "Turnos" los que deberán cumplir las farmacias además de su horario habitual de atención al público. La Secretaría de Estado de Salud Pública confeccionará las listas de turnos obligatorios de farmacias, estableciendo los días calendarios respectivos, quedando facultada para subsanar todas las cuestiones de detalle que su aplicación práctica demande, debiendo adoptar las providencias necesarias para su más adecuada y amplia difusión.
Art. 17 -- Establécese que el límite máximo para las ausencias del director técnico de una farmacia es el de un año. El farmacéutico podrá ser reemplazado por un idóneo o auxiliar inscripto hasta el término de 30 días. En todos los casos, el farmacéutico reemplazante deberá asumir, con la pertinente autorización de inspección de farmacias, el carácter de director técnico. Dicho plazo podrá ser ampliado a pedido del interesado, si mediaran causas válidas.
Art. 18. -- El cierre voluntario de las farmacias no podrá exceder de 30 días, previa autorización de inspección de farmacias, hasta los 60 días, si se estiman justificadas las razones sometidas a consideración. Durante los cierres temporarios, las farmacias conservarán la obligación de mantener actualizados los anuncios de turnos de guardia.
Art. 19. -- Serán considerados auxiliares de despacho:
a) los estudiantes de las facultades de Farmacia y/o Bioquímica de cualquier universidad oficial o privada habilitada por el Estado nacional, y que hayan aprobado técnica farmacéutica.
b) Los que poseen títulos otorgados por escuelas o sean egresados de cursos reconocidos por la Secretaría de Salud Pública.
Art. 20. -- Corresponde a las farmacias, además del despacho de productos medicinales y accesorios, el expendio de:
a) Los productos de tocador, cosméticos, perfumería y productos afines, destinados a la higiene y/o estética de las personas, así como a aquellos que se le asignen propiedades profilácticas.
b) Toda clase de leche en polvo.
c) Medicamentos de uso en veterinaria.
d) Con excepción de las farmacias encuadradas en el art. 6º de la presente ley, podrán expender desinfectantes, insecticidas y otras análogos, como así también artículos de limpieza, sometidos al control de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 21. -- Todas las farmacias públicas o privadas deberán ser visitadas periódicamente por el o los inspectores de farmacias quienes en cada caso, levantarán actas circunstanciales especificando las condiciones de su funcionamiento. Dicha acta deberá ser firmada por el o los propietarios del establecimiento.
Art. 22. -- Los inspectores de farmacias tienen derecho a examinar todas las dependencias ocupadas por la farmacia, tanto públicas como privadas, y están autorizados para retirar muestras de medicamentos para realizar análisis u otras comprobaciones. Además podrán exigir toda la documentación necesaria para la comprobación de si su funcionamiento se encuadra a la disposiciones de la ley nacional de farmacias y a la presente ley.
Art. 23. -- Reglamentación del art. 29 de la ley 17.565, modificada por ley 19.451 y 19.579. Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública recogerán, para su análisis, especialidades medicinales, muestras de drogas, productos químicos, preparaciones oficiales y de recetas que se encuentren preparadas o se manden a preparar especialmente, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al farmacéutico; quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de cinco (5) días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado. Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse serán sometidas a la Comisión Nacional de la Farmacopea Argentina.
Art. 24. -- Reglamentación del art. 30 de la ley 17.565, modificada por ley 19.451 y 19.579. En la preparación de recetas que prescriban productos de origen orgánico, los directores técnicos de las farmacias deberán, a requerimiento de la Secretaría de Estado de Salud Pública, declarar el método de preparación que utilizan y serán responsables de la composición y actividad de los mismos. Les está prohibido a los directores técnicos de farmacia: a) Despachar recetas magistrales que no estén en condiciones científicas y técnicas de preparar; b) Tener en existencias fórmulas magistrales previamente confeccionadas; c) Desarrollar en escala industrial la fabricación de especialidades medicinales y cosméticas.
De las droguerías
Art. 25. -- Reglamentación del art. 34 de la ley 17.565, modificada por ley 19.451 y 19.579. Toda persona física o jurídica que desee instalar una droguería deberá solicitar la habilitación previa ante la Secretaría de Estado de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad del local, laboratorio de control de calidad, instrumental, útiles y equipos. En la solicitud deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o denegatoria del trámite la comisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos:
a) Nombre de la droguería;
b) Nombre razón social, consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios, o en el caso de sociedades comerciales, el de sus representantes legales y de que la misma se encuentra inscripta ante la justicia comercial;
c) Ubicación de la droguería y su domicilio legal;
d) Datos de identificación del director técnico;
e) Declaración relacionada con el tipo y ramo de actividad que imprimirá el establecimiento. Cumplimentados estos requisitos, la Secretaría de Estado de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación. A las droguerías en vías de instalación, ampliación y/o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de noventa (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. Una vez otorgada la habilitación, las droguerías no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en el establecimiento o incorporar nuevas actividades de elaboración, producción o fraccionamiento sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública. Las droguerías están obligadas a tener existencia permanente de las drogas especialidades farmacéuticas necesarias para el normal funcionamiento de las farmacias. Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública intervenga un producto o suspende su venta, las droguerías estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que posean así como también si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverlo al laboratorio de origen, debiendo en este caso remitir a la Secretaría de Estado de Salud Pública fotocopia del remito correspondiente. Los representantes de firmas extranjeras elaboradores de productos cuya venta esté autorizada en el país, podrán establecer depósitos de los mismos al solo efecto de su distribución y venta al por mayor, debiendo solicitar la autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que establecerá los requisitos y podrá acordarla con aquella exclusiva finalidad. El representante podrá realizar únicamente gestiones administrativas y/o comerciales, debiendo quedar la manipulación de los productos a cargo de un farmacéutico director técnico. Los titulares de las droguerías y depósitos y los directores técnicos deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Salud Pública cualquier modificación en la dirección técnica, a los efectos de obtener la correspondiente autorización. Ningún director técnico de una droguería podrá abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo de las mismas el director técnico que lo reemplace.
Art. 26. -- Reglamentación del art. 35 de la ley 17.565 modificada por ley 19.451 y 19.579. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la ley que se reglamenta, el director técnico de la droguería deberá permanecer en el establecimiento y dirigir personalmente y bajo su responsabilidad, las tareas inherentes al fraccionamiento de drogas y/o preparación de medicamentos o preparaciones oficiales.
Art. 27. -- Reglamentación del art. 36 de la ley 17.565, modificada por ley 19.451 y 19.579. La venta por las droguerías de especialidades medicinales, drogas y medicamentos sólo podrán efectuarse a farmacias, hospitales, laboratorios y personas autorizadas, para su utilización, tenencia o expendio, debiendo cumplir con los recaudos que para esta actividad establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública. La adquisición y venta que realicen las droguerías, de productos de expendio bajo receta archivada deberá hacerse por factura y/o remito separado de otros renglones, debiendo la documentación conservarse archivada en forma ordenada y ser exhibida y puesta a disposición de los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a su requerimiento. La documentación deberá ser conservada por un plazo no menor de dos (2) años, después del cual podrán proceder a su destrucción, previa comunicación a la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 28. -- Reglamentación del art. 37 de la ley 17.565, modificada por ley 19.451 y 19.579. El director técnico de la droguería será responsable de la pureza y legitimidad de las drogas que fraccione y de los medicamentos que elabore. En cuanto a las especialidades medicinales, su responsabilidad se limitará a su legitimidad, procedencia y conservación. Cuando la droga o medicamento sea comercializado sin modificación del envase original, la responsabilidad de su calidad será del fabricante o fraccionador; de la que se eximirá solamente cuando se compruebe que la misma ha sido mantenida en deficientes condiciones de conservación en contravención con las especificaciones de rotulación. Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública recogerán para su análisis muestras de las especialidades medicinales, drogas que tengan en existencia o de medicamentos que elaboren las droguerías, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Secretaría de Salud Pública o aquéllos otros que la misma determine y su resultado comunicado al director técnico de la droguería, quien, en caso de disconformidad, podrá solicitar en el plazo de cinco (5) días de notificado, nuevo análisis; pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo; para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado. Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse serán sometidas a la Comisión Nacional de la Farmacopea Argentina.
Art. 29. -- Reglamentación del art. 38 de la ley 17.565, modificada por leyes 19.451 y 19.579. Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo que se reglamenta, los directores técnicos de droguerías están obligados a rotular las drogas que fraccionen con las siguientes constancias:
a) Nombre científico de la droga.
b) Sinónimo si lo tiene;
c) Origen;
d) Nombre del fabricante;
e) Número de partida de fraccionamiento y/o elaboración;
f) Fecha de vencimiento, si la tuviera;
g) Características de pureza, de acuerdo a la farmacopea Argentina. De no figurar en ésta, consignar a qué farmacopea responde o a qué certificado de autorización;
h) Número de protocolo de análisis;
i) Peso neto o volumen neto de la droga;
j) Indicación de toxicidad o uso peligroso e indicaciones a seguir en casos de envenenamiento;
k) Indicación del medio o forma de conservar la droga para que no sufra alteración;
l) Nombre y dirección de la droguería;
m) Nombre del director técnico.
Las drogas de uso farmacéutico deben ajustarse, en cuanto a su calidad, a las normas de la farmacopea argentina. Cuando se trate de una droga no codificada en ésta, deberá ajustarse a la farmacopea de origen y si se tratare de una nueva droga, deberán estar previamente autorizados su peso y comercialización por la Secretaría de Estado de Salud Pública. La comprobación de la falta de calidad de la droga de acuerdo a las especificaciones de su rotulación, las hará pasible de decomiso, sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar.
Art. 30. -- Reglamentación del art. 40 de la ley 17.565, modificada por ley 19.451 y 19.579. Los libros a que hace referencia el artículo que se reglamenta, serán habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública cumplimentando los requisitos que ésta establezca, y en todos los casos los datos que en ellos se consignen deberán estar avalados con la firma del director técnico de la droguería.
De las herboristerías
Art. 31. -- Reglamentación del art. 41. Toda persona física o jurídica que desee instalar una herboristería deberá solicitar la habilitación previa ante la Secretaría de Estado de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de los locales destinados a depósito y fraccionamiento. En las solicitudes deberá hacerse constar los datos que a continuación de detalla, siendo causal de suspensión y/o denegatoria del trámite la omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos;
a) Nombre de la herboristería;
b) Nombre o razón social, consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios o, en el caso de sociedades comerciales, el de sus representantes legales, y de que la misma se encuentre inscripta ante la Justicia Comercial.
c) Ubicación de la herboristería y su domicilio legal
d) Datos de identificación del director técnico; cumplimentando estos requisitos la Secretaría de Estado de Salud Pública, inspeccionará el local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación. A las herboristerías en vías de instalación, ampliación, y/o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisoria por un plazo no mayor de noventa (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. Una vez otorgada la habilitación, las herboristerías no podrán introducir modificación alguna en su denominación, y/o razón social, en el establecimiento, o incorporar nuevas actividades sin autorización previa de la Secretarías de Estado de Salud Pública. Las herboristerías están obligadas a tener existencia permanente de hierbas medicinales en cantidad que justifique su carácter de mayorista. Los titulares de las herboristerías y los directores técnicos deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Salud Pública cualquier modificación en la dirección técnica, a los efectos de obtener la correspondiente autorización.
Art. 32. -- Reglamentación del art. 42. El director técnico de la herboristería será responsable de la pureza y legitimidad de las hierbas que fraccione o, expenda, debiendo permanecer en el establecimiento y dirigir personalmente, y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al fraccionamiento de las hierbas. Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo que se reglamenta, los directores técnicos de las herboristerías están obligados a rotular las hierbas que fraccionen o expendan, con las siguientes constancias.
a) Nombre, en idioma nacional de la hierba pudiendo agregar la denominación científica de la misma:
b) Sinónimo si lo tiene:
c) Origen;
d) Peso neto de la hierba;
e) Indicación del medio o forma de conservar la hierba para que no sufra alteraciones;
f) Indicación de toxicidad o uso peligroso e indicaciones a seguir en caso de envenenamiento, si la naturaleza de la hierba lo justificare;
g) Nombre y dirección de la herboristería;
h) Nombre del director técnico. Queda prohibida toda rotulación en clave o consignando usos, indicaciones terapéuticas o dosis. La comprobación de la falta de calidad y legitimidad de la hierba de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará pasibles de decomiso, sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar. Les está prohibido a las herboristerías elaborar preparados con mezclas de yerbas medicinales.
Art. 33. -- Reglamentación del art. 44. El libro a que hace referencia el artículo que se reglamenta será habilitado por la Secretaría de Estada de Salud Pública, cumplimentando los requisitos que ésta establezca y, en todos los casos los datos que en ellos se consignen, deberán estar avalados con la firma del director técnico de la herboristería. Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública recogerán para su análisis muestras de las hierbas que tengan en existencia las herboristerías, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública y aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicarlo al director técnico de la herboristería, quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de cinco (5) días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado.
Art. 34. -- La Secretaría de Estado de Salud Pública se reserva la facultad de actualizar las multas. Los que infrinjan la presente ley y los reglamentos que en consecuencia se dicten se harán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento
b) Multas de $ 20.000 hasta 200.000.
c) Clausura temporal, parcial, total o definitiva;
d) Suspensión o inhabilitación profesional
e) Comiso de los productos o medicamentos cuestionados
f) Cancelación de elaborar o vender productos.
g) Para el caso que se pruebe que una farmacia, real o simulada de propiedad de una obra social dispense medicamentos a todo público, además de ser clausurada inmediatamente se considerará que ha realizado competencia desleal.
Las multas a que se refiere el inc. b) serán actualizadas semestralmente de acuerdo al índice de crecimiento del costo de la vida en la Capital Federal obtenido por información emitida por estadística y censos de la Provincia a requerimiento de la Secretaría de Estado de Salud Pública. Los seis meses se empezarán a contar a partir de la sanción de la presente ley.
Art. 35. -- Las multas serán aplicadas, luego de la consideración de la o las infracciones por una comisión de multas dependiente de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que se reunirá mensualmente para considerar las mismas. La comisión estará integrada por el presidente, que será el jefe de la división inspección de farmacia y dos farmacéuticos en ejercicio de la profesión designados por sorteo cuyas funciones serán semestrales, incorporándose al cese de la misma otros dos farmacéuticos hasta completar la lista de los inscriptos en la Secretaría; las funciones de los mismos serán gratuitas a título de colaboración. -- También se nombrarán dos farmacéuticos subrogantes por el mismo sistema y por el mismo tiempo, para el caso en que alguno de los titulares sea el estudiado por la comisión de multas. Toda resolución tomada por la comisión con respecto al monto de la multa, será por el voto fundado de sus tres miembros, ninguno de los votos será doble. La comisión una vez expedida remitirá los resultados a inspección de farmacia para que ésta tome las medidas pertinentes.
Art. 36. -- La autoridad de la Secretaría de Estado de Salud Pública que aplique las multas, determinará el destino de los fondos percibidos en tal concepto, y el de los efectos o productos comisados de acuerdo con la reglamentación de la presente.
Art. 37. -- Las sanciones de clausura, temporal, parcial, total o definitiva, serán aplicadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública a requerimiento fundado de inspección de farmacia. También es competencia de la Secretaría de Salud Pública la sanción de inhabilitación profesional.
Art. 38. -- Toda farmacia deberá poseer el mínimo de medicamentos determinado por las exigencias en tal sentido por la autoridad sanitaria.
Art. 2º -- Comuníquese, etc.

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