DECRETO 489/2003
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Administración Provincial de Obra Social (A.P.O.S.). Estructura orgánica. Incorporación del art. 12 bis de la ley 7212. Derogación de la ley 4908.
del: 05/08/2003; Boletín Oficial 25/11/2003

Visto: La ley Nº 7212 de la Administración Provincial de Obra Social, y,
Considerando:
Que, dentro de la estrategia de reorganización y crecimiento que se ha proyectado para la Obra Social, es de primordial importancia dotar a la misma de una estructura de conducción apropiada a sus reales requerimientos, a los fines de producir una ágil y eficiente respuesta a las demandas de todos los actores involucrados en el sistema.
Que, en los últimos años la Obra Social ha experimentado un notable crecimiento en el volumen y complejidad de las prestaciones que brinda, escenario éste derivado de la dinámica en el cual desenvuelve el sistema de salud de la población, con el consiguiente incremento de la atención que debe proporcionárseles, la cual se ve superada por aquéllas.
Que, en procura de satisfacer y articular adecuadamente ambos aspectos es menester implementar un sistema estructural de conducción que permita diseñar políticas apropiadas y adoptar decisiones homogéneas en resguardo de la finalidad primordial de la institución, lo que se verá plasmado con la dotación de tres funcionarios no escalafonados que colaborarán bajo la dependencia directa del Administrador General.
Que, además esta organización debe ir paralelamente acompañada de la consecuente modificación en el escalafón actualmente vigente para el personal dependiente de la Obra Social, el que resguardando las garantías laborales de aquéllos, cuente con el suficiente dinamismo que escolte aquella estrategia de crecimiento antes puntualizada.
Que, con la modificación que se introduce se actualiza la estructura interna funcional y se unifica en una sola disposición lo referente a la faz salarial de los agentes. Asimismo se incorpora el agrupamiento técnico para abarcar al personal que cuente con la capacitación formal respectiva y se amplía la frontera del agrupamiento profesional permitiendo la inclusión de personal que cuente con título de grado y desarrolle funciones propias de su profesión.
Que es dable subrayar que esta modificación no se traduce en una mayor erogación presupuestaria, sino en el acomodamiento del personal al agrupamiento que lo abarca en razón de la naturaleza de las funciones que desempeña efectivamente.
Que, por las circunstancias apuntadas resulta oportuno hacer uso de la facultad excepcional contenida en el inciso 12 del Artículo 123 de la Constitución Provincial, con comunicación a la Cámara de Diputados.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas en el Artículo 123 de la Constitución Provincial,
El Gobernador de la Provincia, decreta:

Artículo 1º - Incorpórase como Artículo 12 bis de la Ley 7212, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Asistirán a la gestión del Administrador General, bajo su dependencia directa, los siguientes funcionarios no escalafonados con rango de Directores Generales:
1. Director General de Asistencia al Afiliado
2. Director General de Administración y Finanzas
3. Director General de Control Informático
Los mismos serán designados y removidos a propuesta del Administrador General, por decreto de la Función Ejecutiva.
Las competencias específicas de los Directores Generales serán reglamentadas por la Función Ejecutiva.
El Administrador General será asistido en sus funciones por un personal no escalafonado con funciones de Secretario Privado".
Art. 2º - Incorpórase como inciso 27 del Artículo 12 de la Ley 7212, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"27. Designar los responsables técnicos necesarios para el cumplimiento de sus fines y proponer a la Función Ejecutiva la contratación de personal técnico o especializado cuya necesidad esté fundamentada, a los fines de garantizar la prestación de los servicios existentes y los que en el futuro se incluyeran".
Art. 3º - Sustitúyese el Artículo 14 de la Ley 7212, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"El personal de la APOS estará comprendido en el Escalafón que se aprueba por esta ley y que como Anexo forma parte integrante de la presente, y se regirá por las disposiciones estatutarias del Decreto-Ley 3870/79, sus modificatorias y reglamentaciones".
Art. 4º - Incorpórase como Anexo de la Ley 7212, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ANEXO LEY 7212
ESCALAFON DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL DE LA OBRA SOCIAL
Art. 1º - El presente Escalafón comprende al personal que en virtud del nombramiento emanado de autoridad competente preste servicios en la Administración Provincial de Obra Social, cuyas remuneraciones se regirán por las disposiciones del presente ordenamiento.
CAPITULO I - Generalidades
Art. 2º - El Escalafón está constituido por tres agrupamientos atendiendo a la naturaleza de las funciones que hubiesen sido asignadas al personal y comprende las categorías a los efectos de establecer una carrera administrativa.
Administrativo
Profesional
Mantenimiento y Servicios Generales
Art. 3º - El presente Escalafón está constituido por categorías correlativamente enumeradas desde la uno (1) a la catorce (14),
CAPITULO II - Agrupamiento administrativo
Art. 4º - El agrupamiento administrativo incluye al personal que desempeñe tareas principales de asistencia técnica, planificación, organización, coordinación, fiscalización, asesoramiento o ejecución de tareas administrativas, y al que cumple funciones administrativas principales, complementarias, auxiliares o elementales, con exclusión de las propias de otros agrupamientos.
Art. 5º - El agrupamiento administrativo está integrado por las siguientes categorías: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.
CAPITULO III - Agrupamiento profesional
Art. 6º - El agrupamiento profesional incluirá exclusivamente al personal cuyos servicios sean prestados en virtud de su título habilitante universitario, con funciones específicas en las áreas de incumbencias de su profesión.
Art. 7º - El agrupamiento profesional está integrado por las siguientes categorías: 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
CAPITULO IV - Agrupamiento mantenimiento y servicios generales
Art. 8º - El agrupamiento mantenimiento y servicios generales incluirá el personal que tenga a su cargo la tarea de producción, reparación o conservación de bienes, conducción de vehículos, cuidado, limpieza de locales y edificios públicos, limpieza y cuidado de equipos y tareas que impliquen atención a otros agentes y al público.
Art. 9º - El agrupamiento mantenimiento y servicios generales está integrado por las siguientes categorías: 10, 11, 12, 13 y 14.
CAPITULO V - Retribuciones
Art. 10. - El sueldo básico de las diferentes categorías será el establecido por los decretos F.E.P. Nºs. 591/91 y 119/93 y los que en el futuro los pudieran modificar.
Art. 11. - La retribución del agente se compone del sueldo básico conforme a lo establecido en el artículo precedente y de los adicionales generales y particulares que correspondan de acuerdo a las funciones que se desempeñe y de conformidad al agrupamiento en que revista.
Art. 12. - Establécense los siguientes adicionales particulares:
a) Por Antigüedad
b) Por Título
c) Por Permanencia en la Categoría
d) Por Asistencia Perfecta
e) Por Mayor Horario
f) Por Falla de Caja
g) Por Fiscalización-Auditorías
También percibirán las asignaciones familiares de conformidad a lo que establezca la legislación provincial en la materia.
Art. 13. - Adicional por Antigüedad: El personal comprendido en este Escalafón percibirá un adicional por antigüedad en idénticas condiciones que las establecidas para el personal de la Administración Pública Provincial.
Art. 14. - Adicional por Título: El personal incluido en los distintos agrupamientos del presente escalafón percibirá el adicional por título que se detalla a continuación:
a) Título Universitario o Estudios Superiores de tercer nivel el veinticinco por ciento (25 %) de la asignación de la categoría que detente el agente.
b) Título Secundario de Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil u otros correspondientes a planes de estudios de nivel medio, el trece por ciento (13 %) de la asignación de la categoría que detente el agente.
c) Título Secundario correspondiente a ciclo básico y título o certificado de capacitación con planes de estudios no inferior a tres (3) años el siete por ciento (7 %) de la asignación de la categoría que detente el agente.
No podrá bonificarse más de un (1) título, reconociéndose en todos los casos aquel al que le corresponda un adicional mayor.
Art. 15. - Adicional por Permanencia en la Categoría: Personal comprendido en este Escalafón percibirá un adicional por permanencia en la categoría en idénticas condiciones que las establecidas para el personal de la Administración Pública Provincial respecto al adicional por permanencia en la categoría.
Art. 16. - Adicional por Asistencia Perfecta: El personal de los distintos agrupamientos que registre la asistencia perfecta, percibirá un adicional por dicho concepto equivalente al diez por ciento (10 %) de la asignación de la categoría que detente el agente. El derecho de la percepción de este adicional no será afectado por las inasistencias motivadas por:
* Licencia Anual Ordinaria
* Licencia por Accidente de Trabajo
* Licencia por Maternidad o Adopción
* Licencia por Matrimonio
* Licencia por Nacimiento de Hijos
* Licencia por Fallecimiento de Familiares
* Licencia por Examen
* Uso de Franco Compensatorio
* Donación de Sangre
Las inasistencias producidas por cualquier otra causal, implicará la pérdida automática de dicho derecho.
Para que esta disposición rija en el caso de la licencia por examen, será condición indispensable la certificación de asistencia al examen correspondiente.
Para la percepción de este adicional será requisito indispensable registrar fehacientemente la diaria asistencia en los horarios que rigen para el personal amparado por el presente escalafón.
Art. 17. - Adicional por Mayor Horario: El personal del Agrupamiento Mantenimiento y Servicios Generales que se encuentre afectado a la atención de las autoridades no escalafonados del organismo, cumpliendo las mismas condiciones horarias, percibirá un adicional equivalente al treinta por ciento (30 %) de la asignación de la categoría que detente el agente.
Este beneficio sólo será percibido a razón de un empleado por autoridad no escalafonado del organismo únicamente y será dispuesto por resolución de la máxima autoridad del organismo.
Art. 18. - Adicional por Falla de Caja: Corresponderá percibir el adicional por "Falla de Caja" al personal del organismo que en cumplimiento de sus funciones, efectúe en forma habitual y permanente transacciones de dinero en efectivo y que cumplan funciones de Cajero y similares en los términos establecidos precedentemente. Este adicional consistirá en la suma mensual resultante de aplicar el quince por ciento (15 %) a la asignación de la categoría 14 del presente escalafón. El otorgamiento de este adicional será determinado por resoluciones de la máxima autoridad del organismo.
Art. 19. - Adicional por Auditorías-Incompatibilidad Funcional: Establécese un adicional por función de Auditoría al personal profesional que preste efectivamente servicios de Auditoría, sean médicas, odontológicas o paramédicas y que realicen funciones de control y fiscalización de la eficiencia de las prestaciones y las obligaciones contraídas por parte de los afiliados y prestadores con la Obra Social en virtud de la incompatibilidad funcional que establece dicha función impidiendo al agente prestar servicios profesionales en cualquiera de los prestadores de la Obra Social. Consistirá en una suma equivalente al setenta por ciento (70 %) de la asignación de la categoría que detente el agente. El otorgamiento de este adicional será determinado por resoluciones de la máxima autoridad del organismo.
CAPITULO VI - Carrera administrativa
Art. 20. - Todos los ascensos y designaciones serán dados por la Función Ejecutiva cuando correspondiere y la legislación general lo permita, previa selección de aspirantes en el concurso de antecedentes y oposición que al efecto se realice por la máxima autoridad del organismo.
Art. 21. - Establécese un régimen especial de asignaciones de funciones específicas por concurso interno de antecedentes y oposición, para el personal de los distintos agrupamientos que aspire a cumplir Funciones de Conducción Intermedia, según la reglamentación prevista por el Decreto F.E.P. Nº 313/2003, y/o las que en el futuro se dictaren.
CAPITULO VII - Prestación de servicios
Art. 22. - Todo el personal comprendido en el presente régimen cumplirá una dedicación horaria de treinta y cinco (35) horas semanales.
Los agentes que revistan en las categorías 1 a 3, ambas inclusive, extenderán su prestación en la medida en que las necesidades del servicio así lo requieran, previa declaración por resolución de la máxima autoridad del organismo, hasta un máximo de cinco (5) horas semanales.
Art. 23. - Los servicios que excedan el tiempo fijado como jornada laboral establecida en el artículo precedente, se entenderán como horas extraordinarias únicamente si se ajustan a las siguientes reglas:
a) Deberán ajustarse a lo que a tal efecto establezca la normativa en la materia para el personal de la Administración Pública Provincial.
b) Sólo podrán disponerse cuando razones de imprescindible necesidad del servicio lo requieran atendiendo a un criterio de estricta contención de gastos.
c) Sólo podrán ser dispuestas por la máxima autoridad del organismo.
d) Los servicios extraordinarios deberán ser cumplidos en beneficio de la Obra Social.
Art. 24. - Las horas extraordinarias legalmente autorizadas y efectivamente cumplidas serán liquidadas para su abono de acuerdo con las disposiciones legales que rijan para el personal de la Administración Pública Provincial.
Art. 25. - Establécese un régimen de incompatibilidad funcional para todo el personal comprendido en el ámbito del presente Escalafón, en virtud del cual los agentes indicados, como así también aquellas personas que presten servicios profesionales, técnicos y/o administrativos u otros, a favor de la Obra Social, originada en contratos de locación de servicios prestados a título personal, quedan expresamente impedidos a prestar servicios de cualquier naturaleza a favor de cualquiera de los prestadores y/o proveedores de la Obra Social Provincial.
CAPITULO VIII - Disposiciones varias
Art. 26. - El personal comprendido en el presente Escalafón que fuera designado para cumplir funciones en cargos no escalafonados dentro de la Obra Social, podrá optar por percibir su haber mensual correspondiente a la categoría que detente o el sueldo que corresponda a la función no escalafonada. Es incompatible la percepción de ambas remuneraciones.
Art. 27. - Las asignaciones familiares del personal comprendido en el presente Escalafón se liquidarán de acuerdo con las disposiciones legales que rijan para el personal de la Administración Pública Provincial.
Art. 28. - Déjase establecido que el personal regido por la presente disposición continuará aportando en materia de obra social y régimen previsional de acuerdo con las normas vigentes o que en el futuro se establezcan para el personal de la Administración Pública Provincial.
Art. 29. - La máxima autoridad del organismo podrá, en todo momento, realizar reordenamiento del personal conforme lo dispuesto por el presente Escalafón y de acuerdo a las necesidades del servicio."
Art. 5º - Derógase la Ley Nº 4908 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 6º - Déjase establecido que los agentes que se encontraban comprendidos en los términos de la Ley Nº 4908, sus normas modificatorias y reglamentarias, conservarán la clase o categoría que detentaban, en concordancia con las establecidas en el Escalafón del Personal de la Administración Provincial de la Obra Social que se incorpora por el Artículo 4º del presente acto administrativo; no pudiendo alterarse la totalidad de los cargos de planta asignados; quedando a salvo la previsión del Artículo 16 de la Ley 4908 en lo concordante con lo normado en el presente acto administrativo.
Art. 7º - Por la Secretaría General y Legal de la Gobernación, remítase el presente decreto a la Cámara de Diputados para su ratificación de conformidad con lo establecido por el Art. 123, inc. 12 de la Constitución Provincial.
Art. 8º - El presente decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros y suscripto por los señores Secretarios de dependencia directa de esta Función Ejecutiva Provincial.
Art. 9º - Comuníquese, etc
A. E. Maza, Herrera, Aldao Lamberto, Rejal, Catalán, J. R. Maza.

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