DECRETO 192/1982
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Rayos X. Normas sobre instalación y uso de equipos. Reglamentación del art. 123, 2ª parte del Cód. Sanitario.
del 29/01/1982; Boletín Oficial 23/02/1982


Artículo 1º -- Apruébase la reglamentación que forma parte del presente, y que tiene en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:
a) Establecimiento de un Registro Catastral de todos los equipos generadores de rayos X existentes en el territorio provincial. Dicho registro tendrá el carácter de Registro Provincial.
b) Servicio de Dosimetría Individual, para determinación y evaluación de dosis de radiación recibidas por personal afectado al manejo y utilización de equipos.
c) Determinación de responsables por la tenencia y utilización de equipos, de acuerdo a lo establecido por ley nacional 17.557 y normas reglamentarias.
d) Normas básicas de seguridad que deben satisfacer equipos, instalaciones y locales de funcionamiento; métodos y sistemas de interpretación de dichas normas. Determinación de plazos para adaptación de equipos, instalaciones y locales habilitados con anterioridad a la vigencia de esta ley, a los requisitos de referencia.
e) Determinación, por simple resolución del organismo de Saneamiento Ambiental, de nuevas normas, condiciones y/o requisitos que hagan a los efectos de esta ley.
f) Determinación también por simple resolución de Saneamiento Ambiental, de tasas por servicios que pudieran prestarse como consecuencia de la aplicación de la presente.
Art. 2º -- Decláranse sometidas a las disposiciones de esta reglamentación, la instalación y utilización, en todo el territorio de la Provincia, de equipos específicamente destinados a la generación de rayos X, cualquiera sea su campo de aplicación y objeto a que se los destine, a fin de asegurar el adecuado nivel de idoneidad, la protección del personal afectado al servicio de dichos equipos, y la observancia de normas básicas de seguridad de los mismos, sus instalaciones y lugares de funcionamiento y la determinación de responsables por su tenencia, aplicación y manejo.
Art. 3º -- Las infracciones a las disposiciones de esta reglamentación, y de cualquier otra disposición que en el futuro sea dictada por el organismo competente, se sancionarán según la gravedad y circunstancia de cada caso, y sin perjuicio de las previsiones pertinentes del Código Penal, de acuerdo a las siguientes prescripciones:
a) Multa de un millón de pesos ($ 1.000.000) a diez millones ($ 10.000.000), actualizable, cuando sea necesario, por simple resolución de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
b) Suspensión o cancelación de la habilitación de los equipos y sus instalaciones.
c) Comunicación a Comisión Técnica Asesora en Radiaciones Ionizantes de faltas cometidas por responsables de servicios, a fin de considerar mantenimiento de la Autorización Individual Habilitante.
d) Decomiso de los equipos.
e) Clausura temporal, total o parcial de los consultorios, clínicas, establecimientos o entidades de cualquier naturaleza, carácter o dependencia responsables de la tenencia, uso y aplicación de los equipos en infracción.
f) Comunicación de sanciones por infracción a incs. b) y c) al Servicio Nacional de Radiofísica Sanitaria, a efectos del cumplimiento de la segunda parte del inc. a) del art. 4º de la ley 17.557, que establece que durante el tiempo de vigencia de las sanciones impuestas por cualquier jurisdicción no se permitirá la rehabilitación en ningún lugar del país.
Art. 4º -- Las multas que prevé el art. 3º serán aplicadas por el organismo de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Estado de Salud Pública, y su producto ingresará a la cuenta: Banco de la Provincia de La Rioja 3-1884/2 - Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 5º -- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se atenderán con partidas que otorga la autoridad de Salud Pública al organismo de Saneamiento Ambiental, y con fondos enviados por la Dirección Nacional de Saneamiento para atención del Programa de Radiofísica Sanitaria.
Art. 6º -- El presente decreto será refrendado por S. Sa. el señor ministro de Gobierno e Instrucción Pública, y suscripto por S. Sa. el señor secretario de Estado de Salud Pública.
Art. 7º -- Comuníquese, etc.
Capdevila; Beascoechea; Granillo Valdés.

REGLAMENTACION ART. 123 -- 2ª PARTE DE LA LEY 3247
INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO EQUIPOS GENERADORES DE RAYOS X EN LA PROVINCIA. NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD RADIOSANITARIA
I -- Equipos e instalaciones
1. De acuerdo a lo especificado por ley 17.557, a los efectos de la misma y a los de las normas provinciales, se entiende por equipos generadores de rayos X a los siguientes:
a) Equipos para radiodiagnóstico médico (radioscopía y radiografía), estáticos, móviles y portátiles.
b) Equipos para radiodiagnóstico dental.
c) Equipos para radioterapia superficial, intermedia y profunda.
d) Equipos convencionales para radiografía industrial.
e) Equipos para cualquier otro uso industrial o de investigación (estudios metalográficos, de medición de redes cristalográficas, de espesores y de densidades de irradiación, etc.).
f) Aceleradores de partículas, cuyo fin fundamental sea la producción de rayos X (tipo Van de Graaf, betatrones, sincrotrones, etc.).
2. A los fines establecidos por las normas nacionales y provinciales se entenderá por instalación cada uno de los equipos destinados a la generación de rayos X, aunque se encuentren en un mismo recinto, y el conjunto formado por cada equipo y los bienes muebles e inmuebles afectados a su funcionamiento.
II -- Registro Catastral
3. Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Estado de Salud Pública llevará permanentemente un Registro Catastral que incluya los equipos consignados en el punto 1, y el que, de acuerdo a lo determinado por ley 17.557, deberá ser puesto, permanentemente, en conocimiento de la autoridad nacional en la materia.
III -- Habilitaciones de equipos e instalaciones en funcionamiento
4. Toda persona que a la fecha de la presente se desempeñe como responsable de una instalación en base a lo estipulado por el art. 33 de la ley nacional 17.557, deberá solicitar la habilitación de dicha instalación y la correspondiente inscripción en el Registro Catastral de la Provincia, dentro de los 180 días contados desde la publicación de la presente reglamentación.
5. Las personas a que se refiere el punto anterior, deberán proporcionar a la correspondiente autoridad de Salud Pública, con carácter de declaración jurada, los datos que se les requieran y también facilitarán el acceso de dicha autoridad a los equipos e instalaciones cuando ello les sea solicitado.
6. La habilitación definitiva para el funcionamiento de equipos e instalaciones sólo será acordada por el Departamento de Saneamiento Ambiental y refrendada por la Secretaría de Estado de Salud Pública, cuando mediante inspección se hubiere verificado la seguridad de los equipos e instalaciones y la observancia de las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, establecidas por la Nación y Provincia.
A partir de la publicación de la presente se establece un plazo de dos años para que todas las instalaciones radiológicas que cuenten con equipos destinados a prácticas radioscópicas, implementen en los mismos el uso de intensificador de imágenes. Cumplido dicho plazo, los equipos que no cuenten con dicho intensificador serán inhabilitados hasta tanto cumplan con la exigencia.
7. De cada inspección que se practique, ya sea para otorgar habilitación o como control periódico de seguridad, se redactará un informe con la constancia de las comprobaciones efectuadas. Si de ellas surgiera la necesidad de introducir modificaciones sobre los equipos e instalaciones, Saneamiento Ambiental emplazará al responsable para que las realice en el término que fijará al efecto; en caso necesario, podrá disponer la suspensión del funcionamiento de equipos y de las instalaciones.
8. A los efectos establecidos en este capítulo la policía de la Provincia prestará su auxilio como fuerza pública al Departamento de Saneamiento Ambiental, cuando su personal se lo requiera en los procedimientos que en ejecución de la presente se vea obligado a realizar.
9. Cumplido lo determinado en los puntos 4º y 5º, los equipos e instalaciones podrán mantenerse en funcionamiento provisional hasta tanto se obtenga su habilitación definitiva, salvo los casos previstos en el punto 7.
IV -- Habilitación de nuevos equipos e instalaciones
10. Toda persona o institución que deseare efectuar nueva instalación, o modificar una ya aprobada, deberá gestionar ante Saneamiento Ambiental la correspondiente autorización cumpliendo los requisitos que se detallan a continuación:
a) Autorización individual
Todo servicio deberá designar un responsable de uso de los equipos generadores de rayos X, por especialidad que se preste, ya sea radioterapia, radiodiagnóstico clínico o radiodiagnóstico dental.
Dichos responsables deberán estar habilitados por la C. T. A. R. I. de acuerdo a lo exigido por ley nacional 17.557.
No se admitirá a profesionales autorizados, el desempeño de funciones de responsable de uso en más de dos (2) establecimientos.
Se podrá admitir que lo sean de un tercero, cuando éste se encuentre a más de 50 kilómetros de los otros.
b) Habilitación de la instalación
El solicitante deberá presentar los siguientes datos, de acuerdo a los arts. 10 y 11 del dec. nac. 6320/68:
Dos (2) planos de la instalación en escala 1:50 referidos a dimensiones, espacio físico, ubicación y medidas de equipos, y cabina o mesa de comando. Distancia fuente de rayos y estativo, distancia fuente de rayos y cabina de comando.
Cálculo de blindaje en todo de acuerdo a los máximos permisibles para zonas ocupacionales y no ocupacionales (ley 17.557), realizado por personal autorizado y referidos a radiación directa, radiación dispersa y radiación de fuga de la calota.
Datos completos de los equipos generadores de rayos X (Kv máximo; mA máximo; número de tubos y orientación de los mismos; Potler Bucky; sereógrafo.
Carga de trabajo en unidades de mA por minuto, por semana en base a estudio habitual.
Tipo de estructura existente o a edificar, locales contiguos, espesores existentes, elementos de protección existentes (un par de guantes y delantal plomado por personal permanente en la sala).
Para prácticas de radioscopia es indispensable que el equipo cuente con intensificador de imagen.
11. Una vez aprobados los planos, Saneamiento Ambiental verificará, mediante inspección, la seguridad de las instalaciones una vez que los interesados hayan comunicado que las mismas están en condiciones de funcionar.
12. Cuando se hayan satisfecho los requisitos inherentes al funcionamiento de la instalación, y el responsable del uso de los equipos cuente con la autorización individual otorgada por la Comisión Técnica Asesora en Radiaciones Ionizantes, podrá ser otorgada la habilitación definitiva.
V -- Autorizaciones individuales
13. Las personas que no cuenten con la autorización individual otorgada por la C. T. A. R. I. (Comisión Técnica Asesora en Radiaciones Ionizantes), no podrán desempeñarse en las actividades mencionadas en el capítulo VIII.
14. Las personas que a la fecha de la presente se encuentren ejerciendo las funciones determinadas en el capítulo VIII sin poseer la autorización individual, tendrán un plazo de 365 días para obtenerla. Hasta tanto se cumpla el plazo estipulado, deberán solicitar al Departamento de Saneamiento Ambiental, dentro de los 30 días de publicada la presente, la correspondiente autorización para continuar ejerciéndolas. Esta circunstancia no permitirá la habilitación definitiva de una instalación que cumpliendo con todos los requisitos de ley, le faltara un responsable de uso habilitado por la C. T. A. R. I.
15. Cumplidos los plazos estipulados de 30 y 365 días sin que se haya cumplimentado lo dispuesto en los arts. 13 y 14 se procederá a la clausura de las instalaciones donde el profesional se desempeñe como responsable de uso, y a la inhabilitación de todo equipo generador de rayos X de propiedad del infractor.
16. A fin de lograr una efectiva concreción y control de las clausuras y/o habilitaciones impuestas a instalaciones, como así mismo de las inhabilitaciones de profesionales en infracción, por intermedio del Departamento de Fiscalización Sanitaria de la Secretaría de Estado de Salud Pública se solicitará a los organismos correspondientes la no facturación de prestaciones.
17. La autorización individual otorgada por la Comisión Técnica Asesora en Radiaciones Ionizantes (C. T. A. R. I.) que habilita para desempeñarse como responsable de uso de equipos generadores de rayos X en todo el país, es concedida cuando, de acuerdo al art. 17 del dec. 6320, reglamentario de la ley nacional 17.557, modificado por dec. 1648/70, se acredite el cumplimiento de todos los requisitos que se enumeran para cada uno de los siguientes casos:
a) Para el uso de equipos destinados al tratamiento de seres humanos (radioterapia), el solicitante deberá:
1. Ser médico matriculado.
2. Acreditar una experiencia no menor de tres años en el tema, mediante certificados extendidos por organismos o establecimientos oficiales, por establecimientos asistenciales privados legalmente autorizados y fiscalizados por la autoridad sanitaria competente, previa intervención, en este último caso, de la Comisión Técnica Asesora en Radiaciones Ionizantes.
3. Haber realizado un curso básico de radiofísica sanitaria y radio dosimetría.
b) Para el uso de equipos destinados a estudios de seres humanos (radiodiagnóstico clínico) el solicitante deberá:
1. Ser médico matriculado.
2. Acreditar una experiencia no menor de un año en el tema, mediante certificados extendidos por organismos o establecimientos oficiales, por establecimientos asistenciales privados legalmente autorizados y fiscalizados por la autoridad sanitaria competente, previa intervención, en este último caso, de la Comisión Técnica Asesora en Radiaciones Ionizantes.
3. Haber aprobado un curso básico de radiofísica sanitaria.
c) Para el uso de equipos destinados a diagnóstico, cuando ello constituya un complemento del ejercicio profesional y no su actividad habitual, el solicitante deberá:
1. Ser médico matriculado.
2. Acreditar una experiencia no menor de un año en el tema, mediante certificado extendido por el médico autorizado bajo cuya dirección hubiere realizado la práctica correspondiente.
3. Haber aprobado un curso elemental de seguridad radiológica.
d) Para el uso de equipos destinados a radiodiagnóstico dental, el solicitante deberá:
1. Ser médico u odontólogo matriculado.
2. Haber aprobado un curso elemental de seguridad radiológica.
VI -- Condiciones de seguridad
18. En este punto de la seguridad en el funcionamiento de las instalaciones y equipos generadores de rayos X, será de aplicación lo establecido por los arts. 19 y 20 de la ley nacional 17.557, lo determinado por res. nacional 2680/68, y todo lo dispuesto en Acta de Inspección o Resolución del Departamento de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Estado de Salud Pública en base a procedimientos realizados en evaluaciones técnicas por personal competente.
VII -- Dosimetría personal
19. Salvo indicación en contrario del Departamento de Saneamiento Ambiental, toda persona afectada al manejo y utilización de equipos generadores de rayos X, como así también todas aquellas que se desempeñen en tareas radiológicas, deberán utilizar un sistema de dosimetría personal aprobado por Saneamiento Ambiental a fin de determinar y evaluar las dosis de radiación a que se hallan expuestas y establecer, cuando corresponda, regímenes especiales de horarios y de licencias.
20. Los responsables de instalación, en las circunstancias indicadas en los arts. 4 y 10 de la presente, deberán informar a Saneamiento Ambiental el detalle de las personas que deben utilizar el dosímetro personal en base a lo consignado por el art. 19. Toda modificación al respecto que se produzca en lo sucesivo deberá ser comunicada inmediatamente a la autoridad de Salud Pública.
21. Los responsables de instalación arbitrarán las medidas necesarias a fin de que, una vez distribuidos los dosímetros personales, los mismos permanezcan en el establecimiento al término de cada jornada de trabajo. Asimismo, llevarán actualizado un registro en el que se consignen las dosis de radiación individual que se le comuniquen.
22. En caso de que las instalaciones radiológicas optaren por un servicio de dosimetría personal, tipo lapicera, Saneamiento Ambiental podrá, a solicitud de los interesados, realizar las lecturas correspondientes.
23. La no utilización de los dosímetros durante el horario de trabajo dará lugar a la aplicación de sanciones por parte de la autoridad de Salud Pública.
24. Toda persona obligada al uso de dosímetro deberá llevar particularmente una cartilla individual en la que asentará los valores que se hayan registrado y que le será requerida por el responsable de la instalación que corresponda, como asimismo por personal de Salud Pública.
VIII -- Responsables de las instalaciones y del uso de los equipos
25. Exclusivamente en este punto, es de estricto cumplimiento lo determinado por dec. 6320 en sus arts. 32, 33, 34, 35 y 36, que a continuación se transcriben:
Art. 32. -- Las obligaciones emergentes del cumplimiento del presente decreto que no estén a cargo de las autoridades de Salud Pública, recaerán en el responsable de las instalaciones y en el responsable del uso de equipos generadores de rayos X, que se determinarán de acuerdo a lo que se establece en los arts. 33 y 34.
Art. 33. -- Serán responsables de las instalaciones:
a) En hospitales, clínicas, sanatorios y otros organismos o entidades asistenciales: El director de la institución.
b) En institutos o entidades de investigación, empresas comerciales o industriales o de cualquier naturaleza, excluidas las del inc. c): El director, gerente técnico o funcionario de jerarquía y función equivalente.
c) En los casos en que la única persona autorizada para el uso del equipo generador de rayos X sea, además, propietario de la instalación: Dicha persona.
Art. 34. -- Serán responsables del uso de los equipos generadores de rayos X:
a) En establecimientos médico-asistenciales donde existan servicios especializados de radiología y/o radioterapia: Los jefes de dichos servicios, en cuanto al uso de las instalaciones bajo su dependencia.
b) En instalaciones que no formen parte de servicios especializados de radiología y/o radioterapia, y donde actúen simultáneamente o alternadamente más de una persona autorizada: La persona que sea designada responsable por la entidad, organismo o dependencia en que se desempeñe.
c) En instalaciones donde preste servicios una sola persona autorizada: Dicha persona.
Art. 35. -- Los equipos portátiles de radiodiagnóstico médico sólo podrán funcionar bajo la responsabilidad de un médico autorizado.
Art. 36. -- Una vez determinada la persona responsable de las instalaciones y/o de su uso, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 33 y 34, conservará su carácter a todos los efectos previstos en el presente decreto, mientras la autoridad de Salud Pública no tome conocimiento de su relevo.
26. En el ámbito de la Secretaría de Estado de Salud Pública no podrán desempeñar funciones de jefe de servicios de radiología los profesionales que no hayan cumplido con los requisitos exigidos en la presente y en las disposiciones nacionales. Asimismo, la jefatura de los servicios de odontología que cuenten con equipos generadores de rayos X, sólo podrá estar a cargo de profesionales que cumplan con las mismas exigencias mencionadas anteriormente.
27. Cuando dentro del ámbito oficial no se cuente en el interior de la Provincia con profesionales radiólogos debidamente autorizados, y los servicios estén a cargo de técnicos radiólogos universitarios, serán los responsables de la instalación, es decir, los directores de hospitales, quienes tendrán también la responsabilidad del uso de los equipos, para lo cual deberán cumplimentar los requisitos de ley.
28. La Secretaría de Estado de Salud Pública arbitrará las medidas necesarias para que todo el personal de su dependencia encuadrado dentro de esta exigencia, oficialmente o particularmente, obtenga la autorización individual que concede la C. T. A. R. I.
IX -- Venta, cesión y/o transferencia de equipos
29. A partir de la publicación de la presente deberá comunicarse fehacientemente a la autoridad de Salud Pública toda venta, cesión o transferencia de equipos, cualquiera sea el título, plazo, condición o motivo por el cual se realice la operación. La obligación señalada está a cargo del cedente dentro de los 30 días de concretada la operación.
X -- Sanciones y procedimientos
30. En caso de infracción a las disposiciones de la presente, se comunicará de inmediato tal situación al responsable de la infracción.
31. Concretada la situación consignada en el punto anterior los infractores, dentro de los 10 días de comunicada la infracción, podrán presentar descargos por escrito adjuntando o no elementos probatorios. Cumplida esta disposición Saneamiento Ambiental se expedirá acerca de la infracción, determinando la sanción aplicable de acuerdo a la ley, mediante resolución fundada del secretario de Estado de Salud Pública, o del funcionario en que se delegue esta atribución.
XI -- Normas básicas de seguridad radiosanitaria
32. Serán de aplicación en este aspecto las normas básicas de Seguridad Radiosanitaria establecidas por res. nac. 2680/68, y toda aquella disposición de Saneamiento Ambiental fundada en aspectos técnicos y/o legales, motivando su incumplimiento la aplicación de sanciones previstas en la presente.
XII -- Disposiciones complementarias
33. Constatadas las infracciones a las exigencias que deben cumplir los responsables de instalaciones, previstas en la presente y a las que en el futuro se adopten tanto a nivel provincial como nacional, se aplicarán al establecimiento sanitario que corresponda, las sanciones de multa y/o clausura.
Cuando la infracción constatada sea atinente al responsable del uso del equipo de rayos X, se aplicará al establecimiento sanitario la multa correspondiente, sin perjuicio de la inhabilitación temporal o permanente para el profesional que determinó la medida, que, en el ámbito provincial, será resuelta por la Secretaría de Estado de Salud Pública a pedido de Saneamiento Ambiental, y a nivel nacional por intermedio de dicho departamento a la Comisión Técnica Asesora en Radiaciones Ionizantes.
34. El Departamento de Saneamiento Ambiental realizará la lectura dosimétrica individual, tanto a nivel particular como oficial, comunicando a los responsables de establecimientos radiológicos, o responsables de uso, la oportunidad en que el profesional o técnico cuya exposición se evalúa, haya sobrepasado los valores anuales establecidos como máximos.
En esta circunstancia los responsables respectivos tomarán las medidas del caso a fin de que el personal que haya sobrepasado una dosis de exposición superior a los 5 rems antes de los 12 meses: A partir de la fecha de lectura, sea destinado a otro tipo de tarea hasta que se comprobare, mediante tres (3) recuentos de glóbulos blancos por día, durante tres (3) días, que no existe disminución de leucocitos en un 30 % respecto de su número habitual, lo que, en caso contrario, supone sobreexposición. Saneamiento Ambiental asentará las: Lecturas realizadas y asentará las mismas en tarjetas implementadas a tal fin, realizándose un seguimiento del profesional o técnico actuante.

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