DECRETO 3232/1992
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Veto parcial de la ley 11.347.
Del 11/11/1992; Boletín Oficial 18/11/1992.

Visto el expediente número 2.100-26.906/92, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura el día 22 de octubre del corriente año, mediante el cual se regula el tratamiento, manipuleo, transporte, y disposición final de residuos patogénicos, y
Considerando:
Que este Poder Ejecutivo comparte y pondera favorablemente el espíritu que inspira al texto sancionado;
Que, sin perjuicio de lo manifestado, resulta observable el art. 8º en virtud de la inconveniente remisión que a las penas establecidas en el Código de Faltas (Dec.-ley 8031/73, t. o. dec. 181/87) realiza, para el supuesto de trasgresión de sus disposiciones;
Que la citada referencia es improcedente atento que el cuerpo legal indicado ha sido estructurado en función de la tutela de otros bienes jurídicos que no son precisamente los que contempla la iniciativa en análisis;
Que, asimismo, resulta impropia la delegación amplia de facultades al Poder Ejecutivo que estatuye el referido artículo, toda vez que la necesidad de que el régimen de faltas tenga carácter legislativo deviene de expresas garantías constitucionales que imponen la reserva del legislador sobre tal materia (arts. 18, 19 y cc. de la Constitución Nacional; arts. 22, 23 y cc. de la Constitución de la Provincia).
Que en tal sentido la doctrina tiene dicho que "principio de legalidad en la potestad penal rige en forma absoluta; no puede la administración crear sanciones contra los administrados, pues en los regímenes democráticos es atribución exclusiva del legislador el crear la conducta punible y las respectivas sanciones. Esto no excluye que el administrador público, dentro del máximo y del mínimo de la pena, puede establecer la que corresponda según la conducta del administrado y la circunstancia del caso. La legalidad punitiva es indelegable aunque se trate de sanciones administrativas" (conf. Fiorini. Manual de Derecho Administrativo, 1968, T. II, págs. 678/9).
Que, además, se ha omitido enumerar a las personas físicas como sujetos pasibles de sanción, pese a que el art. 2º los incluye como pasibles generadores de residuos patogénicos;
Que en sentido coincidente ha dictaminado el señor asesor general de Gobierno;
Que pese a la objeción apuntada, el supuesto vacío en la determinación de las penas se cubre mediante la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 40 de la ley 5116 y en el dec.-ley 8841/77, las que se hallan dirigidas a reprimir específicamente las infracciones a las normativas provinciales sobre seguridad, salubridad e higiene cuya fiscalización le compete al Ministerio de Salud y Acción Social;
Que la observación que se formula no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad que inspira la propuesta legislativa, correspondiendo por razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacer uso de las potestades conferidas por los arts. 95 y 132 inc. 2 de la ley fundamental.
Por ello, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires decreta:

Artículo 1º -- Obsérvase el art. 8º del proyecto de ley sancionado por la H. Legislatura a que hace referencia el visto del presente.
Art. 2º -- Promúlgase como ley el texto sancionado, con excepción de la objeción formulada precedentemente.
Art. 3º -- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Art. 4º -- El presente decreto será refrendado por el señor Ministerio Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
Art. 5º -- Comuníquese, etc.
Duhalde; C. F. Dellepiane.


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