DECRETO 3091/1997
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Kinesiología. Ejercicio de la actividad profesional. Solicitud de habilitación de gabinetes y establecimientos. Derogación del dec. 10.394/87.
Del 19/09/1997; Boletín Oficial 09/10/1997.


Artículo 1º - Los profesionales de la kinesiología, matriculados en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires, creado por ley 10.392, ejercerán las prácticas a que los autoriza el art. 14 de la mencionada norma legal, en gabinetes y establecimientos habilitados por la dependencia competente del Ministerio de Salud, previo cumplimiento de las exigencias contempladas en el presente decreto.
Art. 2º - La solicitud de habilitación de gabinetes y establecimientos donde se ejerza la kinesiología, deberá formalizarse mediante nota suscripta por profesional matriculado, dirigida al director de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud, previo cumplimiento del pago de la tasa retributiva de servicios administrativos que establece la ley impositiva vigente. Dicha nota deberá especificar:
a) Clase de establecimiento y tipo de actividad que desarrollará.
b) Denominación del mismo.
c) Domicilio (legal y real), localidad, partido, código postal y teléfono (si lo poseyere).
d) Nombres y apellidos completos del profesional matriculado responsable de la habilitación y matrícula profesional certificada por parte del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires. Para el caso de existir profesional matriculado corresponsable, deberán denunciarse los mismos datos.
e) Nómina completa del personal profesional que ha de desempeñarse en el gabinete o establecimiento cuya habilitación se gestiona, con las constancias de matriculación en los respectivos colegios profesionales y/o de inscripción en el Ministerio de Salud.
f) Fotocopias autenticadas de los títulos profesionales de aquellos que se desempeñen en el gabinete o establecimiento.
g) Plano de planta física del gabinete o establecimiento y fotocopia autenticada del plano original, aprobado por la autoridad municipal competente y memoria descriptiva de los locales que se afectan al ejercicio o desarrollo de las tareas profesionales previstas, con las correspondientes medidas y distribución de los mismos y características de ajuste a la presente reglamentación.
h) Declaración jurada de aparatología, de conformidad con lo que establece el presente decreto.
i) Libro foliado, que será rubricado por la autoridad sanitaria interviniente, donde se asentarán las órdenes de prácticas que efectivamente se realicen en el establecimiento, con transcripción de datos identificatorios de pacientes y tratamientos que se realiza.
j) Fotocopia autenticada de título de propiedad o contrato de locación a favor del solicitante.
Art. 3º - El gabinete destinado al ejercicio de la kinesiología deberá contar como mínimo con:
a) Un espacio físico destinado a la actividad asistencial o gabinete propiamente dicha.
b) Una sala de espera.
c) Servicios sanitarios.
d) Gimnasio para la especialidad (opcional).
e) Equipamiento mínimo específico del gabinete o establecimiento.
a) Gabinete propiamente dicho:
Contará con una superficie mínima de nueve metros cuadrados (9 m2), una altura no inferior a la exigida por las normas municipales pertinentes, con conveniente iluminación (natural o artificial) en la zona de trabajo y adecuadas condiciones de ventilación y/o renovación de aire (natural o forzada). Los pisos serán de material resistente al uso, antideslizante, fácilmente lavables (impermeables o impermeabilizados) que permita el uso de germicidas. Las paredes serán cubiertas con pintura o revestimientos lavables, en toda su extensión. Las puertas y paredes no serán transparentes y asegurarán la separación de ambientes y la correcta aislación acústica. Los cielos rasos asegurarán adecuadas condiciones de lavado e incombustibilidad. Si el gabinete poseyera una o más divisiones, las mismas consistirán en tabiques fijados al piso, de mampostería u otro material adecuado, que aseguren la privacidad del paciente. Estas divisiones tendrán como medidas mínimas dos metros (2 m) de largo por un metro con cincuenta centímetros (1,5 m) de ancho. El gabinete propiamente dicho tendrá comunicación directa con la sala de espera o lugares de tránsito hacia la misma.
b) Sala de espera:
Deberá contar con una superficie mínima de cuatro metros cuadrados (4 m2), con una altura no inferior a la exigida por las normas municipales de que se trate. Las paredes deberán asegurar aislamiento visual y acústico respecto del gabinete propiamente dicho. Poseerá acceso directo del exterior o común (en caso de que se trate de propiedad horizontal) y comunicación directa con el gabinete propiamente dicho o lugares de tránsito al mismo.
c) Servicios sanitarios:
El gabinete a habilitar, deberá poseer por lo menos un baño cuyas medidas e instalaciones cumplan con las normas de edificación municipal de que se trate. Se accederá al mismo, directamente desde la sala de espera, exceptuándose de esta norma aquellos gabinetes que se habiliten formando parte de un establecimiento asistencial o funcionen como consultorios externos de los mismos.
d) Gimnasio (opcional):
En caso de existir, el mismo contará con una superficie total cubierta de, por lo menos, quince metros cuadrados (15 m2), con una altura no inferior a la exigida por las normas de edificación municipal de que se trate, con aceptables condiciones de iluminación (natural o artificial) y ventilación. Los pisos serán lavables y de material antideslizante. El acceso al mismo se hará a través de circulación cerrada. El gimnasio estará provisto de sanitarios y vestuarios, propios y exclusivos.
Los gabinetes y/o gimnasios previstos en la presente reglamentación, podrán instalarse formando parte de un edificio, aun cuando las restantes unidades estén dedicadas a viviendas familiares o locales comerciales, siempre a condiciones de que la o las unidades destinadas a las actividades de la kinesiología, posean libre acceso desde la vía pública.
Art. 4º - La dirección técnica de los establecimientos donde se ejerza la kinesiología, en los términos del art. 14 de la ley 10.392, como actividad principal o integrando una unidad o servicio de un establecimiento asistencial, estará a cargo de un kinesiólogo, licenciado en kinesiología, fisioterapeuta, terapista físico, kinesiólogo-fisiatra o licenciado en kinesiología y fisiatría, con título universitario otorgado por universidad nacional o privada autorizada, matriculado en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Buenos Aires, acreditando, certificación mediante, que su matrícula se halla vigente y que no está comprendido por las inhabilidades establecidas por la ley 10.392, para el ejercicio de la profesión.
Art. 5º - Sin perjuicio del cumplimiento del requisito del artículo anterior y en oportunidad de solicitar la habilitación pertinente, deberá denunciarse el listado de profesionales de la salud que se desempeñarán en el gabinete o establecimiento, cumpliendo en dicha oportunidad con el mismo requisito.
Art. 6º - La solicitud de habilitación de gabinetes o establecimientos donde se ejerza la kinesiología, deberá ser acompañada de una declaración jurada, suscripta por quien se desempeñará como director técnico, donde se detallará la aparatología que el gabinete o establecimiento posean. A tales efectos, el equipamiento mínimo será el siguiente:
Gabinete propiamente dicho:
- Camilla forrada en cuerina.
- Escritorio y silla.
- Silla de ruedas.
- Aparato de tracción cervical.
- Aparato de ultrasonido.
- Aparato de onda corta.
- Electroestimulador.
- Gimnasio propiamente dicho (opcional).
- Mesa de tratamiento.
- Barras paralelas de altura graduable.
- Bolsa de arena.
- Espejo.
- Equipo de poleoterapia.
- Colchoneta forrada en cuerina.
Como opcionales de los gabinetes y establecimientos podrán estar dotados de aparatos de rayos infrarrojos, ultravioletas, microondas, electroterapia con corriente farádica, galvánica o diadinámica, horno de Bier, magnetoterapia, electroanalgesia. Déjase expresamente establecido que los gabinetes, gimnasios o establecimientos no podrán contar con instrumental que corresponda, en forma exclusiva, a prácticas de otras profesiones del arte de curar, salvo aquellos establecimientos multidisciplinarios, dedicados a la rehabilitación. En estos casos, en oportunidad de solicitar la habilitación, en los términos del presente decreto, deberá denunciarse tal circunstancia.
Art. 7º - Las transgresiones a la presente reglamentación, serán sancionadas conforme lo determine el art. 40 de la ley 5116, dec.-ley 8841/77 y título IV del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 8º - Derógase el dec. 10.394/87 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 9º - El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Salud.
Art. 10. - Comuníquese, etc.
Duhalde; Mussi.


Copyright © BIREME  Contáctenos