DECRETO 2967/1990
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Trasplante de órganos y materiales anatómicos humanos. Reglamentación de la ley 10.586.
Del 08/08/1990; Boletín Oficial 14/08/1990.


Artículo 1º -- Apruébase la reglamentación de la ley 10.586, de ablación e implante de órganos, la que como anexo I pasa a formar parte integrante del presente.
Art. 2º -- Facúltase al Ministerio de Salud a determinar y establecer los aranceles por los servicios que preste la Dirección CUCAIBA en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 10.586.
Art. 3º -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Salud.
Art. 4º -- Comuníquese, etc.
Cafiero; González García.

Anexo I
Art. 1º -- Para el cumplimiento de lo dispuesto por la ley 10.586, créase en el ámbito del Ministerio de Salud la Dirección Centro Único Coordinador de Ablación e Implante de Órganos de la Provincia de Buenos Aires, con dependencia de la Subsecretaría de Medicina Asistencial, quien ejercerá las facultades de autoridad de aplicación y coordinará y ejecutará las acciones y funciones establecidas por la ley, tendrá a su cargo la unidad central del CUCAIBA y el Centro Provincial de Histocompatibilidad.
Art. 2º -- La Dirección CUCAIBA, a los fines de lo dispuesto por los arts. 2º, 3º y 7º de la ley, llevará un Registro Único Provincial donde constarán establecimiento, servicios, prácticas, equipos y profesionales habilitados, actualizado permanentemente y coordinando sus acciones con la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud a esos efectos.
Art. 3º -- Sin reglamentación.
Art. 4º -- La Dirección CUCAIBA dispondrá de un protocolo normatizado en el que deberán efectuarse las presentaciones que determina el art. 9º de la ley, para incorporar en jurisdicción provincial otras prácticas médico-quirúrgicas de ablación e implante y/o gestionar su incorporación como técnica corriente en todo el territorio de la República.
Art. 5º -- Sin reglamentación.
Art. 6º -- En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 6º de la ley, se deberá elevar copia auténtica de la documentación con posterioridad haberse realizado el correspondiente procedimiento de ablación e implante para la pertinente incorporación al Registro Único Provincial de Establecimientos y Servicios habilitados, dentro de los 30 días corridos, siguientes al alta efectiva del paciente del establecimiento o servicios.
Art. 7º -- Sin reglamentación.
Art. 8º -- En las condiciones establecidas por el art. 8º de la ley, con carácter de excepción para cada caso en particular y previa autorización expresa de la autoridad de aplicación podrán realizarse las prácticas de aviación e implante. La autorización que se acuerde no comprende otros casos que se presenten con posterioridad, cualesquiera sean sus condiciones.
Art. 9º -- Toda la documentación que se requiere por la ley, deberá ser presentada en formulario normatizado extendido por la Dirección CUCAIBA, en original y dos copias y suscripta por los responsables del establecimiento o servicio peticionante.
Art. 10. -- La habilitación que se otorgue a los establecimientos y/o servicios será válida por un año calendario, a fin de mantener la adecuación a los avances y evolución de los conocimientos técnico-científicos, debiendo los mismos solicitar con una antelación de 30 días una nueva habilitación por cada período subsiguiente, en forma conjunta con la documentación que le exija la autoridad de aplicación.
El vencimiento de la habilitación implica la imposibilidad de la continuidad del desarrollo de las prácticas que esta ley prevé y la correspondiente baja del Registro Único Provincial por parte de la autoridad de aplicación.
Las modificaciones o adecuaciones que se deban realizar, serán comunicadas en forma fehaciente a los establecimientos o servicios habilitados, quienes deberán cumplimentar con lo requerido en un plazo máximo de 180 días, pudiendo en caso de incumplimiento procederse a la suspensión de la habilitación y/o clausura temporaria o definitiva, parcial o total del establecimiento en infracción.
Los establecimientos y servicios habilitados deberán remitir toda la información y documentación inherente a los actos realizados en virtud de la ley 10.586 para su incorporación al Registro Único Provincial.
Art. 11. -- Para obtener la autorización de jefes o subjefes de equipos deberá elevarse conjuntamente la nómina de sus integrantes consignando especialidad o especialización, además de lo dispuesto en el art. 11 de la ley. Los cambios que se produzcan en el equipo deberán ser informados a la autoridad de aplicación en forma fehaciente dentro de los 30 días de producidos.
La autorización otorgada a un equipo no alcanza a sus integrantes individualmente, quienes deberán tramitar la misma, en forma personal cuando actúen sin constituir equipos.
Las autorizaciones individuales adquieren el carácter de personal y no comprenden ni al equipo ni al establecimiento o servicio, en el supuesto que el profesional médico forme parte de alguno o desarrolle actividad profesional institucional.
El establecimiento y/o servicio donde desarrollen actividades los profesionales o equipos autorizados, deberán contar con la correspondiente habilitación de la autoridad de aplicación.
Los establecimientos y servicios habilitados, así como los profesionales autorizados individualmente o en equipo, lo serán exclusivamente para el tipo de prácticas que la resolución ministerial establezca, en virtud de lo dispuesto por los arts. 3º, 7º y 11 de la ley.
Las autorizaciones a los profesionales se otorgarán por un lapso de 3 años, sean éstas de equipos, profesionales o técnicas.
Las autorizaciones y habilitaciones serán otorgadas únicamente mediante el dictado por la autoridad de aplicación de la pertinente resolución ministerial.
Art. 12. -- Sin reglamentar.
Art. 13. -- Sin reglamentar.
Art. 14. -- Sin reglamentar.
Art. 15. -- La unidad central del CUCAIBA a través de la Dirección coordinará con la Dirección de Fiscalización Sanitaria, las acciones que permitan implementar lo dispuesto en los arts. 7º y 11 de la ley.
La unidad central del CUCAIBA implementará la faz operativa juntamente con la Dirección de Emergencias Sanitarias, los Centro Periféricos Asistenciales y el Centro Provincial de Histocompatibilidad que permitan desarrollar los procedimientos de ablación e implante.
A los efectos de dar un mejor aprovechamiento a los recursos para el desarrollo del programa de ablación e implante de órganos, la Dirección CUCAIBA constituirá en dependencias de los hospitales interzonales, que efectivizarán los procedimientos de ablación y/o implante, centros regionales asistenciales, coordinando sus acciones con la Dirección Provincial de Atención Médica conformando la red asistencial oficial.
Los centros regionales asistenciales oficiales, privados o mixtos, contarán con equipos clínicos y quirúrgicos que ejecuten las prácticas de ablación y/o implantes para cada uno de los trasplantes y dependerán operativamente de la unidad central del CUCAIBA.
Art. 16. -- Sin reglamentar.
Art. 17. -- Sin reglamentar.
Art. 18. -- Cumplido con lo dispuesto por la ley y la presente reglamentación y habiendo procedido a la habilitación del establecimiento o servicio, oficial, privado o mixto, así como de sus jefes, subjefes o integrantes, mediante el dictado de la respectiva resolución, la autoridad sanitaria provincial comunicará dicha gestión, a la autoridad nacional competente, a los fines de la integración del sistema.

Copyright © BIREME  Contáctenos