LEY 5942
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Licenciado en fonoaudiología. Normas para el ejercicio de la profesión. Modificación de los arts. 14 y 15 de la ley 4665.
Sanción: 06/06/2007; Promulgación: 22/06/2007; BOLETIN OFICIAL 16/07/2007


Artículo 1° - Modifícanse los artículos 14 y 15 de la ley 4.665 - Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Fonoaudilogía, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 14. - Quedan habilitados previa inscripción en la matrícula que lleva el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, para el ejercicio de la profesión quienes posean título de grado tales como: fonoaudiólogo, licenciado en fonoaudiología y doctores en fonoaudiología, otorgado por universidades nacionales o privadas reconocidas por autoridad competente."
"Artículo 15. - Por única vez y previa inscripción en la matrícula que lleva el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, con idénticos derechos y obligaciones definidas en la presente ley para los fonoaudiólogos, aquellas personas que al momento de entrada en vigencia de la presente ley, posean título no universitario de fonoaudiólogo y acrediten el ejercicio profesional."
Art. 2° - Comuníquese, etc.


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