LEY 5607
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Salud pública. Práctica de tatuajes en la piel. Habilitación de establecimientos y de personal. Infracciones y sanciones. Derogación de la ley 4554.
Sanción: 22/09/2005; Promulgación: (Aplicación art. 118, C. Provincial); Boletín Oficial 18/11/2005


Artículo 1º - Establécese que los tatuajes en la piel, perforaciones, incisiones, agujeros, aperturas y toda otra marca en el cuerpo humano con el propósito de colocar una joya u otro elemento decorativo, sólo podrán ser realizados en establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria.
Art. 2º - La Dirección de Fiscalización Sanitaria, será el organismo de aplicación de la presente ley y dictará la reglamentación que establezca los requisitos para la habilitación de los establecimientos en que se realicen las prácticas referidas en el artículo anterior. El organismo deberá crear un registro para tatuadores y punzadores.
Art. 3º - Los establecimientos habilitados deberán contar con un médico dermatólogo, quién deberá suministrar al cliente información sobre las advertencias, previsiones, prohibiciones y riesgos inherentes a las prácticas, antes de ser realizadas. El médico también deberá entregar al cliente, un escrito con las especificaciones vinculadas con los cuidados posteriores.
Art. 4º - La Dirección de Fiscalización Sanitaria, establecerá las condiciones sanitarias mínimas que deberán reunir los establecimientos para su habilitación.
La reglamentación determinará los requisitos y condiciones que deberá reunir el material a utilizar en las prácticas. Será obligatorio el uso exclusivo de material descartable, incluidos agujas, guantes y tinta y todo otro elemento que se determine en la reglamentación.
Art. 5º - Las prácticas referidas en el artículo 1º, no podrán ser realizadas en menores de dieciocho (18) años sin autorización escrita previa y fehaciente de los padres o tutores.
Art. 6º - Quienes se sometan a tales prácticas deberán firmar un consentimiento escrito que contendrá información sobre:
a) Posibilidad de contagio de enfermedades como el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), la hepatitis B y toda otra que la autoridad de aplicación considere menester incluir.
b) Dificultad para borrarlas sin secuelas en la piel.
Art. 7º - El tatuador o punzador y las personas que soliciten las prácticas, deberán acreditar estar vacunados contra hepatitis B y el tétanos y demostrar mediante constancia médica, no poseer alergias vinculadas con la práctica a realizar. El tatuador o punzador también deberá poseer libreta sanitaria, conforme las disposiciones que establezca la reglamentación.
Art. 8º - El tatuador o punzador deberá llevar un registro de las prácticas realizadas, en el que consignará los datos que el organismo de fiscalización establezca en la reglamentación.
Art. 9º - Quedan exceptuadas del alcance de la presente ley, las punciones que tengan como objetivo la colocación de un aro o de un par de aros, uno en cada lóbulo de la oreja, aplicados mecánicamente, con finalidad estética.
Art. 10. - Prohíbese la realización de prácticas ambulantes de tatuajes o punciones.
Art. 11. - A los residuos generados por la realización de las prácticas referidas en el artículo 1º, se aplicará el régimen contemplado en la ley 3418.
Art. 12. - El Ministerio de Salud Pública, conjuntamente con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, implementará campañas de promoción a fin de evitar las posibles consecuencias nocivas para la salud.
Art. 13. - Las trasgresiones a las disposiciones de esta ley y su decreto reglamentario, harán pasibles a los infractores de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento y/o emplazamiento para que regularice la situación que las ha motivado.
b) Multas cuyos montos se establecerán en la reglamentación.
c) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total del establecimiento.
Las sanciones previstas serán aplicadas por resolución ministerial de acuerdo con las circunstancias del caso, la gravedad de la infracción y su reiteración. La graduación de las sanciones, el modo, circunstancias, causales y procedimientos de aplicación, se establecerán en la reglamentación.
Art. 14. - Contra las resoluciones por las que el órgano de aplicación imponga sanciones, el infractor podrá ejercer su defensa a través de un recurso de reconsideración de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en la reglamentación.
Art. 15. - Los fondos recaudados serán imputados a la cuenta "Recupero de Gastos", en la jurisdicción correspondiente al Ministerio de Salud Pública.
Art. 16. - Derógase la ley 4554.
Art. 17. - Invítase a los Municipios de la Provincia, a adherir a la presente ley.
Art. 18. - Comuníquese, etc.


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