Visto: Los artículos 18 y 19 de la Ley 6982 (T.O. 1987) y el Decreto Reglamentario 7881/84 de la respectiva norma; y Considerando:
Que existe una tendencia creciente de la legislación nacional y local hacia el reconocimiento de los derechos del conviviente en materia previsional y asistencial, que ello no implica en modo alguno la desvalorización del Instituto del Matrimonio continuamente revalorizado por nuestra tradición como por la legislación en vigor (Código Civil) y la jurisprudencia sobre la materia, sin perjuicio de ello y siguiendo con la tendencia arriba indicada resulta conveniente aquel reconocimiento de los derechos del conviviente y que el mismo debe ser efectuado de forma tal que no desequilibre, por un lado las finanzas del Instituto como medida real de la capacidad de brindar cobertura, y por el otro, no afecte el principio de solidaridad que constituye la columna vertebral del sistema prestacional del IOMA;
Que por ello se propone la modificación de los artículos 18 y 19 del Decreto Reglamentario de la Ley 6982 (T.O. 1987);
Que a los fines de concretar el reconocimiento de los derechos de los convivientes, se incorpora un nuevo inciso al Artículo 19 del Decreto 7881/84 reconociendo explícitamente el derecho a la cobertura por parte de los convivientes, en forma coherente con el reconocimiento que la legislación previsional de la Provincia ya hace con relación a los mismos y del mismo modo en que lo hace la legislación nacional sobre obras sociales;
Que con el dictado de la presente norma, se permitirá el acceso a los servicios del IOMA a una importante masa de personas evitando de ese modo una implícita discriminación basada en el estado civil, lo que acentúa el camino emprendido por el IOMA a partir del reconocimiento del cónyuge sin importancia de su género;
Que de este modo, se evitará la creciente judicialización de estas cuestiones que impiden el normal desenvolvimiento de las tareas propias del Instituto a la vez que generan desigualdades no deseadas en el brindado de las prestaciones;
Que resulta necesario a partir de la incorporación de las parejas convivientes dentro del núcleo familiar del afiliado directo, incluir también a los hijos de la pareja conviviente a cargo, extendiéndose el beneficio que se le otorga a los hijastros en el artículo 19 inciso f) del Decreto 7881/84 a los hijos de la pareja conviviente a cargo;
Que habiendo dictaminado la Asesoría General de Gobierno y siendo su dictamen favorable, corresponde dictar el presente decreto;
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 144 inciso 2 de la Constitución Provincial.
Por ello, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires decreta:
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