LEY 5557
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Federación para el Deporte Adaptado. Creación con el objeto de posibilitar la práctica del deporte a personas con discapacidad motora, mental, sensorial o asociada.
Sanción: 18/05/2005; Promulgación: 09/06/2005; Boletín Oficial 17/06/2005.


Artículo 1° - Créase en la Provincia del Chaco, la Federación para el Deporte Adaptado, organización sin fines de lucro dedicada a posibilitar la práctica del deporte a personas con discapacidad motora, mental, sensorial o asociada de toda la Provincia.
Art. 2° - La Federación para el Deporte Adaptado, tendrá como finalidad la organización, defensa y promoción del deporte para las personas enumeradas en el artículo precedente, en todas sus modalidades y grados, a cuyo efecto se fijarán pautas que surjan por iniciativa local o en coordinación con organismos nacionales, que posibiliten las prácticas deportivas en condiciones de igualdad con el resto de los deportistas.
Art. 3° - Serán sus objetivos: fomentar, organizar y formar al conjunto de personas físicas que desarrollen de manera voluntaria, actividades de interés general, teniendo como actividad principal la organización del deporte para personas con discapacidad.
La actividad del voluntariado deberá tener carácter altruista y solidario de conformidad con la ley que la regula y su realización será libre, sin que tenga su causa en una obligación personal o deber jurídico, llevándose a cabo sin contraprestación económica.
Art. 4° - La Federación creada en el artículo 1° de la presente, actuará como órgano competente y asesor durante la fase de integración de las diferentes delegaciones deportivas, a crearse en las ciudades de Presidencia Roque Sáenz Peña, Villa Angela, Charata y General José de San Martín.
Dicha integración presupone, que se preparará de manera eficiente a las agrupaciones deportivas a las que se adherirán los deportistas con discapacidad.
La nueva entidad velará para que se concrete satisfactoriamente el proceso de integración y asegurará la continuidad de las actividades deportivas en la fase de transición.
Además de sus propias atribuciones, ejercerá por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando como agente colaborador de la Administración Pública y a través de sus equipos canalizando la oferta deportiva a llevarse a cabo.
Art. 5° - Su patrimonio estará constituido de la siguiente manera:
a) Los aportes monetarios, de crédito y de bienes muebles e inmuebles que, en su caso, les concedan los gobiernos nacional, provincial o municipal.
b) Los derechos de toda clase que en el futuro adquiera, otorguen, donen o cedan las instituciones públicas, privadas o los particulares en general.
c) Los rendimientos, frutos, productos, donativos, cooperaciones y demás ingresos que correspondan por cualquier título legal.
d) Los ingresos y utilidades que obtenga por ventas directas o indirectas de sus productos deportivos, sponsors, y las demás actividades que le permitan ésta y las demás leyes.
Art. 6° - La Secretaría de Desarrollo Social a través de la Subsecretaría de Deportes y Turismo Social, celebrará contratos-programas entre la Federación y las Entidades Deportivas no Federadas, las que presentarán los proyectos técnicos cuyo objeto será la realización y ejecución de actividades deportivas en forma periódica-habitual, de naturaleza eventual, realizadas durante el año en ejercicio y que tengan como beneficiarios específicamente a personas con discapacidad motoras, mentales, sensoriales o asociadas. También se aplicará a todas aquellas personas con discapacidad transitoria que puedan mejorar su calidad de vida o sus procesos de recuperación o rehabilitación, mediante la práctica deportiva habitual y guiada.
Art. 7° - Quedan comprendidos como beneficiarios de lo establecido en el artículo precedente:
a) Las entidades públicas o privadas sin fines de lucro, las personas con discapacidad, sus familiares y allegados, cuyo objeto social esté relacionado con competencias deportivas y su divulgación. Podrán asimismo realizar funciones en materia educativa, formativa e integradora entre los beneficiarios a los que se alude en la presente.
b) Las asociaciones sin ánimo de lucro y las personas con discapacidad constituidas con el fin de defender o agrupar intereses colectivos.
Art. 8° - Invítase a los Municipios de la Provincia, a adherir a la presente ley.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, en el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la promulgación de esta ley.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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