DECRETO 2327/2003
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Programa provincial destinado a garantizar las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la salud reproductiva y la procreación responsable. Reglamentación de la ley 13.066.
Del 28/11/2003; Boletín Oficial (Suplemento) 31/12/2003.

Visto: El expediente Nº 2900-58995/03 por el cual se tramita la aprobación de la Reglamentación de la Ley 13.066 por la que se crea el Programa Provincial que garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la Salud Reproductiva y la Procreación Responsable, y,
Considerando:
Que la Organización Mundial de la Salud reconoce que todas las personas deben gozar de plena capacidad para reproducirse y libertad para decidir;
Que a mayor abundamiento, se ha definido a la salud reproductiva como un estado general de bienestar físico, mental y social y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos;
Que su implementación en el ámbito de la Provincia torna aconsejable su adecuación a la actual realidad de la población bonaerense y a la política de salud instrumentada en su consecuencia;
Que en la Constitución Provincial, así como en la Carta Magna Nacional y en diversos tratados internacionales, se reconoce el derecho de todas las personas a tener fácil acceso a la información, educación y servicios vinculados a su salud y comportamiento reproductivo, al que se otorga el rango de derecho humano esencial;
Que la Ley 13.066 en particular, tiene por objetivo fundamental garantizar el acceso a la información y educación de la totalidad de la población, sin distinción de sexo ni edad, promoviendo la participación de todos los actores intervinientes desde el momento de la concepción y durante toda su vida, así como asegurar acciones de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento oportuno de las enfermedades de transmisión sexual;
Que en relación a la protección del interés superior del niño y en un todo de acuerdo con lo normado en la Convención de los Derechos del Niño, se ha tenido en cuenta que la falta de prevención oportuna puede acarrear riesgos, tanto de embarazos tempranos, así como de contraer enfermedades de transmisión sexual;
Que asimismo se ha contemplado la objeción de conciencia, permitiendo que los efectores del sistema la esgriman, sin perjuicio de lo cual se garantiza el cumplimiento efectivo del Programa;
Que se ha incorporado a la estrategia de Atención Primaria de la Salud con miras a favorecer la accesibilidad de los métodos de planificación familiar, así como a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, garantizando el pleno ejercicio del derecho a la salud;
Que, por lo anteriormente expuesto, corresponde aprobar la reglamentación de la ley 13.066, para efectivizar los contenidos y objetivos consagrados en la misma;
Por ello, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, decreta:

Artículo 1º - Apruébase la Reglamentación de la Ley 13.066 por la que se crea el Programa Provincial que garantiza las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la Salud Reproductiva y la Procreación Responsable, la que como Anexo pasa a formar parte integrante del presente.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
Art. 3º - Comuníquese, etc.
Solá; Passaglia.

ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY 13.066
Art. 1º - La implementación de esta ley tendrá como premisa principal el respeto al derecho del hombre y de la mujer a:
a) Obtener información sobre salud reproductiva y sexual;
b) Tener acceso a métodos de su elección seguros, eficaces y aceptables en materia de planificación familiar;
c) Recibir servicios adecuados de atención de la salud que propicien embarazos y partos sin riesgos y que brinden las máximas posibilidades de tener hijos sanos;
d) Adoptar decisiones en materia de salud reproductiva sin sufrir discriminación, coacción ni violencia;
e) Prevenir y tratar enfermedades de transmisión sexual, VIH/SIDA, y patologías genitales y mamarias.
Art. 2º - Son componentes esenciales para el cumplimiento efectivo del derecho a la salud de las personas, la promoción de la salud, la prevención, el autocuidado y la recuperación. Se propenderá a la creación de espacios dedicados al asesoramiento y consejería.
A esos fines, se articularán y promoverán, a partir de una planificación que tome como modelo a la estrategia de Atención Primaria de la Salud, acciones que asistan a la persona desde el momento de la concepción.
Serán obligaciones del profesional médico interviniente, en relación a la demanda de métodos conceptivos o anticonceptivos por parte de los beneficiarios, las siguientes:
a) Realizar los estudios previos que correspondan a la prescripción.
b) Informar a los beneficiarios de manera completa, incluyendo los efectos colaterales que pueda producir cada indicación, tanto a corto como a largo plazo. La información será clara.
Art. 3º - A los efectos de la satisfacción del interés superior del niño, se lo considera al mismo beneficiario, sin excepción ni discriminación alguna, del más alto nivel de salud y dentro de ella de las políticas de prevención y atención de la salud sexual y reproductiva en consonancia con la evolución de sus facultades.
Las personas menores de edad tendrán derecho a recibir, a su pedido y de acuerdo a su desarrollo, información clara, completa y oportuna, manteniendo confidencialidad sobre la misma y respetando su privacidad.
En todos los casos, y cuando corresponda por indicación del profesional interviniente, se favorecerá la prescripción de métodos de barrera, particularmente el preservativo, a los fines de prevenir enfermedades de transmisión sexual y VIH/SIDA. Sólo previa evaluación clínica por parte del profesional, se podrá prescribir además otros métodos de los mencionados en el art. 2º inc. e) de la presente reglamentación. En ese último supuesto, las personas menores de 14 años deberán contar con el consentimiento expreso de los padres o adulto responsable.
Quedan incluidas en los alcances del presente Programa, las personas que padezcan de discapacidad mental internadas en establecimientos psiquiátricos o externadas. En ese caso, será necesario el consentimiento de curador o representante legal.
Art. 4º - El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires será la autoridad de aplicación de la Ley 13.066 y de la presente reglamentación.
Art. 5º - En las acciones de educación sexual, así como en las destinadas a prevención y detección de enfermedades de transmisión sexual, patologías genitales y mamarias del presente Programa, se propenderá a la inclusión de la totalidad de la población.
El Ministerio de Salud a través de la Dirección Provincial de capacitación para la Salud, será el encargado de generar el suficiente, adecuada y con lenguaje acorde a las condiciones personales del beneficiario, en relación a las ventajas y desventajas de cada método, en forma previa al suministro, diferenciando los métodos naturales, -entendiendo por tales aquellos vinculados con la abstinencia periódica- de los no naturales. Se promoverá en particular el uso de preservativo como método de prevención de enfermedades de transmisión sexual.
c) Respetar los criterios o convicciones de los destinatarios en la prescripción, una vez que han sido informados, salvo contraindicación médica específica.
d) Dejar constancia escrita del consentimiento informado, a cuyo efecto se requerirá al destinatario, la suscripción del documento que acredite que la información fue suministrada en debida forma. Para el caso de menores de edad, que concurrieren a la consulta acompañados por un adulto, se requerirá asimismo, la firma de este último.
e) Para el caso de optar el beneficiario por un método no natural, deberá restringir la indicación a alguno de los incluidos en el listado de métodos no abortivos, transitorios y reversibles que al efecto elabore la ANMAT. El Ministerio de Salud gestionará la colaboración con el mencionado organismo, a efectos de posibilitar la aplicación del presente.
f) Efectuar el seguimiento y control periódico de la/el beneficiaria/o, con posterioridad a la utilización del método elegido.
g) Se respetará el derecho de los profesionales a ser objetores de conciencia, los que serán exceptuados de su participación en este programa. Esta situación deberá ser informada a los directivos del establecimiento en el que se desempeñen y a las personas que soliciten su asistencia profesional, a efectos de procederse, con miras al cumplimiento del presente Programa, a su reemplazo por otros. Los centros asistenciales deberán garantizar la implementación del Programa, realizando la derivación a otro profesional o servicio contenido y las acciones de educación de profesionales y no profesionales para el cumplimiento del presente Programa.
El Ministerio de Salud y la Dirección General de Cultura y Educación, articularán aquellos planes de acción conjunta para el desarrollo de las actividades educativas, los que deberán ser aprobados por las autoridades máximas de cada repartición, en el marco de esta ley y la Ley Federal de Educación. Podrán asimismo incorporarse acciones a desarrollarse conjuntamente con la Subsecretaría de Trabajo.
Todo servicio que forme parte del presente Programa deberá suministrar la información a la autoridad de aplicación de acuerdo a los indicadores que al efecto se establezcan.
Art. 6º - El Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) deberá desarrollar un Programa que dé cumplimiento a los objetivos establecidos por el art. 2º de la presente reglamentación, incorporando la cobertura de los métodos previstos en el Programa Provincial en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
Art. 7º - Sin reglamentar.
Art. 8º - Sin reglamentar. - Passaglia.

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