LEY 5409
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Programa de Educación para la Salud y Procreación Humana Responsable para la provincia del Chaco. Sustitución del art. 6º e incorporación del art. 6º bis a la ley 4276.
Sanción: 23/06/2004; Boletín Oficial 11/08/2004


Artículo 1º - Modifícase el artículo 6º de la ley 4276, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 6º - Habilítase a los Centros Salud públicos y privados facultados para tales fines y a los médicos que en ellos se desempeñan, a realizar el procedimiento quirúrgico de Ligadura de Trompas de Falopio, en los casos en que no sean aplicables otros métodos anticonceptivos y cuenten con indicación terapéutica precisa y que a criterio del médico tratante, el embarazo o parto futuro, ponga en riesgo grave la salud o la vida de la paciente, previo haberse otorgado consentimiento informado y por escrito de la misma.
Se requerirá autorización judicial para la práctica de Ligadura de Trompas de Falopio, en menores de edad o personas declaradas incapaces judicialmente.
Los profesionales de la salud, podrán excusarse de aplicar métodos de contracepción quirúrgica, mediante la firma de un documento que acredite su objeción de conciencia, lo que no inhibe a los Centros de Salud públicos y privados a procurar la práctica por otros profesionales médicos que no expongan y acrediten similares objeciones".
Art. 2º - Incorpórase el artículo 6º bis a la ley 4276, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 6º bis. - Facúltase a los Centros de Salud públicos y privados y a los médicos que en ellos se desempeñan, a realizar el procedimiento quirúrgico de Vasectomía, previo haberse otorgado el consentimiento informado y por escrito del interesado, en aquellos casos en que la Ligadura de Trompas de Falopio, no sean clínicamente factibles de practicar a su cónyuge o concubina.
En los casos de menores de edad o declarados incapaces judicialmente, se requerirá autorización judicial para la práctica de la Vasectomía".
Art. 3º - Comuníquese, etc.


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