LEY 5204
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Establecimientos asistenciale. Obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga y entidades similares. Responsabilidad como terceros pagadores por prestaciones recibidas en la red pública de atención. Sustitución del art. 2° de la ley 3517.
Sanción: 23/04/2003; Promulgación: 13/05/2003 ; Boletín Oficial 21/05/2003


Artículo 1° - Modifícase el artículo 2° de la ley 3517, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2° - Las obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga y otras entidades similares que ofrezcan y/o presten servicios de cobertura de riesgo de enfermedad humana y asistencia social, serán responsables como terceros pagadores, de los servicios que reciban sus beneficiario en la red pública de atención. Esta obligación de pago, deberá ser cumplida, existan o no convenios previos, acordes a las normas establecidas por la autoridad de aplicación en la reglamentación de la presente".
Art. 2° - Comuníquese, etc.


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