LEY 4964
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Ley de promoción, ayuda y protección de las personas de la tercera edad. Derogación del art. 2º de la ley 3602.
Sanción: 07/11/2001; Promulgación: 28/11/2001; Boletín Oficial 10/12/2001


PROMOCION, AYUDA Y PROTECCION DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD
De los fines
Artículo 1º - La presente Ley de Promoción, Ayuda y Protección de las Personas de la Tercera Edad, tiene por objeto instalar en la sociedad una revalorización del adulto mayor a través de medidas que involucran al Estado, la familia y la comunidad para lograr que los mismos se sientan dignificados, protegidos y sean parte útil de la comunidad a la que pertenecen.
Art. 2º - Reafírmase el derecho constitucional de la ancianidad establecido en el inciso 4 del Artículo 35 de la Constitución Provincial 1957-1994, para lograr que los hijos honren a sus padres, la familia reconozca sus derechos y la persona pueda "lanzarse a envejecer" con el apoyo de los seres que ama y en el lugar que ama.
Art. 3º - A los efectos de esta ley, se considera anciano, adulto mayor o postadulto, a la persona residente en la Provincia, mayor de 65 años. Este límite podrá disminuirse o ampliarse, según la perspectiva de cada persona de sentirse o no perteneciente a este grupo etáreo, para lo cual el Ministerio de Salud Pública, a través del organismo pertinente deberá evaluar el proceso psíquico, biológico y social que incide en cada caso en particular.
De sus derechos
Art. 4º - Asegurar a los ancianos a través de la familia, la sociedad y el Estado, la consecución de los siguientes derechos:
a) Permanencia en el seno de la familia.
b) Alimentación adecuada a su edad y a su estado psicofísico.
c) Vivienda adecuada a sus necesidades.
d) Vestimenta digna.
e) Ser respetado en la calle y en las oficinas, en los comercios, en las instituciones, dándose prioridad a su atención.
f) Esparcimiento.
g) Participación activa en su comunidad y en el diseño de políticas para su sector.
h) La previsión social.
i) Reconocimiento de sus saberes.
j) Acceso a la cultura y a la educación formal y no formal.
k) Acceso al trabajo terapéutico y productivo.
l) Asistencia espiritual conforme con sus creencias religiosas
m) Asistencia médica integral.
n) Asistencia psicológica.
ñ) La preferencia y espera respetuosa en el acceso y descenso en los medios de transporte, cumplimentación manual de trámites escritos, su movilidad en general, su forma de comunicarse, y toda conducta propia de su edad en todos los ámbitos de su desenvolvimiento.
o) Agil administración de justicia y de todo trámite pertinente a la Administración Pública Provincial, amparándose en sus derechos constitucionales.
p) Acceso a mediadores especializados en gerontología.
Art. 5º - El organismo de aplicación, adoptará los mecanismos para prevenir, controlar y revertir:
a) La internación compulsiva del anciano.
b) El maltrato y el abuso económico de la familia.
c) Todo tratamiento inhumano que ponga en riesgo la salud, la integridad y la dignidad de la persona anciana.
De las previsiones
Art. 6º - El Estado Provincial tendrá en cuenta las siguientes previsiones, en relación a la ancianidad:
a) Formulación de políticas integrales.
b) Promoción de estudios e investigaciones tendientes a enriquecer los conocimientos sobre ancianidad y situaciones que se plantean con el envejecimiento de la población, para poder formular políticas integrales.
c) Formulación de un sistema de coordinación con todos los organismos provinciales, nacionales e internacionales, para intensificar los procesos de realimentación e intercambiar experiencias e información sobre el mejoramiento de la calidad de vida de los mayores.
d) Fomento desde la niñez del respeto y reconocimiento de los ancianos, propiciando el diálogo intergeneracional.
e) Consideración de la familia como contenedora y responsable del adulto mayor, determinando medidas que garanticen la permanencia de los mismos en el seno familiar.
f) Arbitrar los medios necesarios para mejorar la calidad de vida de las personas de la tercera edad.
g) Propiciar desde los organismos específicos, el acercamiento y recomposición familiar, con anuencia del anciano, cuando la relación esté interrumpida o deteriorada, para lograr su reinserción afectiva y efectiva en la familia.
De la implementación
Art. 7º - El Estado adoptará medidas para:
a) Implementar planes de nutrición para adultos mayores.
b) Dar asistencia directa en casos de extrema pobreza.
c) Crear redes de contención con participación de municipios, Organizaciones no Gubernamentales (ONGs) y entidades dedicadas a la atención de ancianos.
d) Cuidar el apropiado funcionamiento de las instituciones dedicadas a la atención de los adultos mayores.
e) Proponer alternativas a la internación:
1. Atención domiciliaria.
2. Centros diurnos.
3. Familias solidarias.
4. Viviendas Protegidas o Tuteladas.
f) Capacitar al personal de las instituciones, a la familia y a las personas solidaria que asuman el papel de cuidadores.
g) Actualizar la resolución 2779/92 del Ministerio de Salud Pública sobre requisitos para la habilitación y fiscalización de los establecimientos gerontológicos y geriátricos.
h) Promover actividades multigeneracionales.
i) Procurar la gratuidad de los medios de transporte a los ancianos sin recursos.
j) Procurar la alfabetización en sus hogares, de los ancianos analfabetos.
k) Incluir temas de la tercera edad en los currículos de EGB, Polimodal y Terciario.
l) Promover la utilización de los medios de comunicación social para la difusión de los alcances de la presente ley y la formación de un sentido de solidaridad y respeto hacia los ancianos.
Atención de la salud
Art. 8º - Corresponde al Ministerio de Salud Pública atender la salud de las ancianos, tomando en cuenta la longevidad y que muchos viven con patologías invalidantes, físicas o mentales. Para ello deberá:
a) Garantizar y promover la asistencia integral y continua de la salud de las personas mayores.
b) Implementar programas de internación, atención médica integral, psicológica, tratamiento, provisión de medicamentos y atención domiciliaria, médicos y enfermeriles, gratuita para los mayores sin recursos ni cobertura social.
c) Procurar la habilitación de unidades geriátricas de agudos y graves en los hospitales provinciales, tendiendo a un hospital de la tercera edad.
d) Procurar la creación de unidades geriátricas de tratamiento prolongado en los hospitales generales.
e) Promover el desempeño de profesionales especializados en temas relacionados con la ancianidad.
De la alimentación
Art. 9º - La Secretaría de Desarrollo Social deberá:
a) Implementar planes para una adecuada nutrición de los ancianos carenciados.
b) Asistir alimentariamente a los ancianos en sus hogares para evitar el desarraigo o ante la imposibilidad de trasladarse hasta los comedores comunitarios.
De la vivienda
Art. 10. - El Estado tiene la obligación de:
a) Asegurar a los mayores el acceso a una vivienda decorosa.
b) Reservar en los planes oficiales de vivienda, un porcentaje de unidades habitacionales para ser entregadas a parejas de ancianos o ancianos solos autoválidos, bajo el sistema de comodato.
Estas viviendas en las que se respetarán las barreras arquitectónicas, podrán ser transferidas a los organismos provinciales o municipales que tengan a su cargo la atención integral de ancianos.
Del tiempo libre
Art. 11. - Coordinar acciones entre organismos del Estado, municipales y provinciales, que posibiliten la ocupación del tiempo libre, que lleve a los ancianos al ejercicio de sus aptitudes físicas y espirituales; a través de:
a) Creación de espacios que permitan el desarrollo intelectual cultural y físico de las personas mayores.
b) Promoción de planes de turismo dentro de la Provincia y el País.
c) Impulso de talleres y concursos artístico-literarios que favorezcan la expresión de sus talentos.
De la Universidad de la Tercera Edad
Art. 12. - Se conformará en la Provincia la Universidad de la Tercera Edad o Universidad de la Vida, cuya misión será promover la práctica de actividades educativas, culturales, recreativas, la revalorización de los saberes y experiencias y el desarrollo del trabajo terapéutico, acorde a las necesidades de los grupos de la tercera edad.
Art. 13. - El Equipo Provincial estará integrado por personal ad-honorem, de acuerdo con el siguiente listado:
a) Un responsable del Ministerio de Salud Pública.
b) Un Asistente Social de la Secretaría de Desarrollo Social.
c) Un Investigador especializado en la temática de la tercera edad de la Dirección de Ancianidad.
d) Un Asesor Pedagógico del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
e) Un responsable de la Subsecretaría de Deportes y Turismo Social.
f) Un responsable de la Subsecretaría de Cultura.
g) Tres representantes de la tercera edad, cuya representación estará dada por: Uno (1) por Centros de Jubilados, uno (1) por geriátricos y uno (1) por entidades intermedias sin fines de lucro.
Art. 14. - La Universidad de la Tercera Edad o Universidad de la Vida, estará presidida por el equipo mencionado en el Artículo 13 y por el Consejo de Mayores e integrada por representantes de instituciones de la tercera edad, quienes reglamentarán el accionar de las delegaciones y darán las pautas para la organización de sus áreas.
Art. 15. - Los municipios de la Provincia que adhieran a la presente ley, tendrán delegaciones de la Universidad de la Tercera Edad o Universidad de la Vida y conformarán el equipo operativo con representantes ad-honorem de las instituciones estatales del medio y representantes de la tercera edad.
Art. 16. - Las delegaciones de la Universidad de la Tercera Edad o Universidad de la Vida contarán en su estructura con los siguientes espacios promocionales, en la medida de las posibilidades e inquietudes del medio en que desarrolla su acción:
a) Biblioteca de la tercera edad.
b) Talleres de capacitación.
c) Talleres de investigación.
d) Taller literario, de teatro, plástica, música.
e) Coro.
f) Orquesta.
g) Area de gimnasia y deportes
h) Taller de artesanías.
i) Normativas.
Art. 17. - Serán funciones de la Universidad de la Tercera Edad y sus delegaciones:
a) Asesorar a las familias a través de sus equipos de especialistas para la mejor atención y comprensión del anciano.
b) Promover la investigación de temas relacionados con la tercera edad y los factores ambientales que potencian el envejecimiento.
c) Rescatar para las nuevas generaciones, el patrimonio vivencial de los mayores.
d) Transmitir a los jóvenes, el bagaje cultural de los mayores.
e) Convocar a la comunidad para la formación de la Biblioteca de la Tercera Edad.
f) Organizar los talleres que propendan al desarrollo de las potencialidades.
g) Propiciar el diálogo intergeneracional frecuente en espacios especialmente organizados para tal fin.
h) Coordinar acciones con instituciones educativas formales y no formales para que las personas mayores puedan iniciar, continuar o perfeccionarse en los distintos niveles de educación.
i) Capacitar a las personas que se dediquen al cuidado de ancianos.
j) Propiciar entre las personas mayores, el voluntariado para atención de ancianos y para la transmisión de sus habilidades y conocimientos en esta Universidad.
k) Estimular la participación de los adultos mayores en la toma de decisiones.
l) Promover las relaciones de vecindad, los lazos afectivos y el respeto a los mayores.
De la normativa, habilitación y fiscalización
Art. 18. - La normativa y habilitación de servicios para adultos mayores estará a cargo de las áreas pertinentes del Estado Provincial y representantes del Consejo Provincial de Mayores.
Art. 19. - Los organismos gubernamentales y no gubernamentales serán fiscalizados en la implementación de los planes de asistencia y promoción de los adultos mayores, por las áreas establecidas en el artículo precedente que deberán:
a) Planificar y coordinar acciones entre organismos y entidades de la tercera edad.
b) Prestar asistencia técnica a municipios e instituciones que lo soliciten a fin de formular una política coherente en materia de ancianidad.
c) Participar en el Consejo de Mayores.
d) Solicitar a las autoridades competentes la aplicación de sanciones por incumplimiento de lo que estipula la presente ley.
Del Consejo Provincial de Mayores
Art. 20. - Créase en el ámbito de la Dirección de Ancianidad dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Provincial de Mayores, como órgano consultivo sobre políticas a implementar en el sector y cuyas decisiones no serán vinculantes.
Art. 21. - Este Consejo estará integrado por personas de la tercera edad que participarán ad-honorem y cuya conformación será determinada por la Dirección de Ancianidad, teniendo en cuenta a las organizaciones que los nuclean en las distintas regiones del territorio provincial.
Art. 22. - Serán funciones del Consejo Provincial de Mayores:
a) Aconsejar políticas a través de la Dirección de Ancianidad.
b) Promover la realización de encuentros en todo el ámbito provincial, que permitan el intercambio de conocimientos y experiencias.
c) Dictar su Reglamento interno ad-referéndum de la Dirección de Ancianidad.
d) Articular acciones con las distintas áreas de gobierno y la sociedad para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
e) Contribuir a la difusión de los valores de la tercera edad.
f) Colaborar en la formulación de planes, programas y acciones inherentes a la tercera edad.
g) Promover el intercambio de información y cooperación entre organizaciones oficiales provinciales, abocadas a la problemática de las personas mayores.
h) Participar en la elaboración de la normativa de habilitación y funcionamiento de hogares, clínicas geriátricas e instituciones en general que atiendan a los ancianos.
i) Participar en actividades culturales, recreativas, formadoras, deportivas, religiosas, ocupacionales, que organicen las instituciones que nuclean a la tercera edad u otras instituciones.
Disposiciones generales
Art. 23. - El Estado Provincial adoptará las medidas que fueren necesarias para implementar lo dispuesto en la presente ley.
Art. 24. - La autoridad de aplicación de la presente ley, será la Secretaría de Desarrollo Social y los gastos que demande su implementación gradual se imputarán a las partidas presupuestarías de la jurisdicción correspondiente.
Art. 25. - Derógase el artículo 2º de la ley 3602 y toda otra legislación que se oponga a lo normado par la presente ley.
Art. 26. - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte días de su promulgación.
Art. 27. - Invítase a los municipios a adherir a la presente ley.
Art. 28. - Comuníquese, etc.


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