DECRETO 1387/1996
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Identificación dactiloscópica del recién nacido. Normas reglamentarias de la ley 4927.
del 10/07/1996; Boletín Oficial 25/10/1996.


Artículo 1º -- Si el nacimiento ocurrió en tránsito, en consultorio, en un domicilio particular o en zonas rurales carentes de atención profesional, la madre deberá concurrir con el recién nacido, a la brevedad, al establecimiento asistencial más próximo a su domicilio, a fin de que se les tomen las impresiones papiloscópicas, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 2º y 3º de la ley, previo examen médico que certifique el estado puerperal de la madre.
Art. 2º -- La identificación deberá hacerse en un formulario único, por duplicado, numerado y suministrado por el Registro Provincial de las Personas.
Art. 3º -- Dicho formulario deberá ser completado por la institución asistencial, tanto pública como privada, contando con los datos siguientes:
a) De la madre: Nombre y apellido, tipo y número de documento, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio, fecha de ingreso e impresión dígito pulgar izquierdo y derecho.
b) Del representante legal de la madre menor soltera: Nombre y apellido, tipo y número de documento, domicilio.
c) Del niño: Nombre con el que se inscribirá, sexo, calcos digitoplantales.
e) Del parto: Si el niño ha nacido con vida.
-- Nombre, apellido y firma del identificador interviniente.
-- Nombre, apellido, firma y Nº de matrícula del profesional médico y/u obstetra que asistió al parto.
-- Fecha, hora y lugar del nacimiento.
f) Del establecimiento médico-asistencial: Nombre y domicilio.
g) Observaciones:
Art. 4º -- El encargado de obtener los calcos papiloscópicos deberá ser personal idóneo dependiente del establecimiento médico-asistencial donde se produjera el nacimiento, estando subordinada su actuación al profesional médico y/u obstetra a cargo en el momento del parto.
Art. 5º -- Cuando la práctica de la identificación pudiere importar riesgos para la integridad psicofísicas de la madre o del niño, el profesional a cargo podrá disponer la postergación de la obtención de los calcos papilares para otro momento más conveniente, extremando las medidas necesarias para asegurar la indemnidad del vínculo madre-hijo.
Art. 6º -- Sin reglamentar.
Art. 7º -- Sin reglamentar.
Art. 8º -- La identificación, en estos casos, procederá aunque los fetos en su estudio corporal exterior no presenten surcos nítidos y/o puntos bien definidos. Dicha identificación, deberá ser practicada por personal médico dependiente del Poder Judicial y/o de Jefatura de Policía. En caso de no existir estos profesionales en el lugar donde se produjo el evento, se deberá recurrir al médico de Salud Pública, más próximo al mismo.
Art. 9º -- En caso de prematurez, se procederá a la toma de los calcos papilares del recién nacido aunque no esté presente ningún surco transverso. Cuando éstos aparecieren, se procederá a la identificación antes del egreso del establecimiento médico-asistencial.
En los supuestos de malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la identificación total o parcial conforme los procedimientos ordenados, el profesional asistente deberá dejar constancia de ello en la ficha identificatoria. En el caso de identificación parcial se tomará el calco posible, dejando constancia en la mencionada ficha del motivo que impide las tomas restantes. En partos múltiples se realizará el mismo procedimiento para cada uno de los recién nacidos.
Art. 10. -- Sin reglamentar.
Art. 11. -- Sin reglamentar.
Art. 12. -- Sin reglamentar.
Art. 13. -- Comuníquese, etc.
Romero Feris; Colombo.


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