DECRETO 1630/1971
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Reglamentación la ley 6137, ejercicio de la profesión de protésico dental de laboratorio. Odontólogos. Mecánico para dentistas. Prótesis.
Del 5/4/1971; Boletín Oficial 19/5/1971.

Visto el expediente 2913-2671/70 correspondiente al registro del Ministerio de Bienestar Social por el cual se gestiona la aprobación del reglamento de ley 6137, que trata del ejercicio de la profesión de Protésicos Dental de Laboratorio en la Provincia de Buenos Aires, y
Considerando:
Que su texto, que obra fojas 16/21 se ajusta a las pautas establecidas por la ley de la materia, razón por la cual corresponde su aprobación;
Que los dictámenes legales producidos también aconsejan el trámite favorable pertinente;
Por ello, El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires decreta:

Artículo 1º: Apruébase la siguiente reglamentación de la ley 6137 que trata del ejercicio de la Profesión de Protésico Dental de Laboratorio en la Provincia de Buenos Aires:
Art.1º: Para ejercer la profesión de Protésico Dental de Laboratorio en la Provincia de Buenos Aires es obligatoria la inscripción en el Registro de Protésicos Dentales de Laboratorio del Ministerio de Bienestar Social, debiéndose cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Poseer título o certificado de Mecánico para Dentistas otorgado por Universidad Nacional o Instituto dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia.
b) Dos fotografías tipo carnet.
c) Presentar documentación personal y registrar la firma en el registro de Protésicos Dentales de Laboratorio.
Art. 2º: Los Protésicos Dentales de Laboratorio, que a la fecha de promulgación de la ley 6137/59 se hallaren inscriptos en el Registro de Mecánicos de Prótesis Oral, previa solicitud, se les ratificará su inscripción, la que será transferida al Registro de Protésicos Dentales de Laboratorio.
Art. 3º: La Dirección de Contralor Sanitario del Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de la División Ejercicio de las Profesiones, en el acto de inscripción hará entrega de un carnet de Protésico Dental de Laboratorio.
Art. 4º: Los Protésicos Dentales de Laboratorio que deseen ejercer la profesión deberán solicitar al Ministerio de Bienestar Social la habilitación del Laboratorio respectivo, en papel sellado de ley, presentando los siguientes requisitos:
a) Solicitar en papel sellado de ley la habilitación correspondiente.
b) Croquis del local.
c) Certificado de domicilio.
d) Certificado de buena conducta.
e) Una fotografía tipo carnet.
f) Dos libros foliados y sellados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 5º: Uno de los libros de que habla el artículo anterior en el inciso f), estará destinado al asiento de los trabajos protésicos, debiéndose especificar lo siguiente:
a) Número de orden.
b) Fecha de entrada del trabajo.
c) Profesional que lo remite.
d) Naturaleza del trabajo a ejecutarse.
e) Fecha de salida del trabajo.
Art. 6º: Los trabajos en existencia en los laboratorios deberán estar acompañados de sus respectivas órdenes, firmadas por el odontólogo o protésico dental del laboratorio que ordenó su confección, las que deberán ser archivadas con el correspondiente número de libros respectivo. Estos archivos de órdenes podrán incinerarse después de seis (6) meses de ejecutados.
Art. 7º: Subsidiariamente y en relación directa con los trabajos, el Protésico Dental de Laboratorio llevará en libros de compras, mencionado en el inciso f) del artículo 4º, donde se asentará la existencia de los materiales adquiridos haciendo constar nombre del comercio y número de boleta.
Art. 8º: Los libros de los trabajos protésicos y de compras serán rubricados por la División Ejercicio de las Profesiones de la Dirección de Contralor Sanitario.
Art. 9º: Para procederse a la habilitación del Laboratorio, este deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Acceso fácil e inmediato desde la vía pública.
b) El local destinado al Laboratorio en todas sus dependencias solo podrá tener comunicación con ambientes de distribución y en caso de estar ubicado al frente del inmueble, las ventanas deberán estar cubiertas con material que permita el paso de luz pero con la visibilidad del exterior.
c) Los armarios, estanterías, cajones, etc., deberán encontrarse a ese efecto franco al control.
d) Local con pisos de mosaico, linoleum, portland o material similar que permita el lavado con sustancias antisépticas.
e) Paredes con revestimientos de material impermeable, que permita el lavado con sustancias antisépticas, hasta 1,50 de altura.
f) Obras sanitarias, instalación eléctrica y ventilación adecuada de acuerdo con los reglamentos oficiales en vigencia.
g) Mesa de laboratorio con tapa de mármol o material similar.
Art. 10: Será obligatorio exhibir en lugar visible en todo laboratorio la autorización habilitante expedida por el Ministerio de Bienestar Social.
Art. 11: El Protésico Dental de Laboratorio, deberá comunicar al Ministerio de Bienestar Social, Dirección de Control Sanitario, todo cambio de domicilio de su Laboratorio dentro de los 10 días de efectuado, y solicitar la habilitación del nuevo local.
Art. 12: Los Laboratorios actualmente habilitados por haber reunido las exigencias establecidas en el Decreto 1.863/57, se considerarán habilitados.
Art. 13: La Dirección de Control Sanitario podrá en cualquier momento ordenar la inspección de los Laboratorios de Protésicos Dentales y exigir la documentación que acredite su funcionamiento; a estos efectos quedarán librados a la inspección en horas hábiles para el comercio de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 14: El Protésico Dental de Laboratorio no inscripto en el Ministerio de Bienestar Social no podrá tener Laboratorio instalado, otorgándose un plazo perentorio para que proceda a su cierre inmediato previa intervención de los elementos constitutivos, y si no lo hiciere dentro del término fijado, se procederá al decomiso inmediato de los mismos.
Art. 15: El Protésico Dental de Laboratorio no podrá tener en el frente de su casa ni del Laboratorio, chapa indicadora de su profesión.
Art. 16: Queda terminantemente prohibido el ejercicio simultáneo en una misma unidad de vivienda de la profesión de Protésico Dental de Laboratorio, con cualquier otra actividad que facilite el trato directo con el público.
Art. 17: Se considerará a los efectos legales, domicilio legal de los titulares de los laboratorios, el local habilitado para ejercer la actividad.
Art. 18: Se considera titular de los laboratorios la o las personas que figuran inscriptas en el Registro de Protésicos Dentales de Laboratorio en tal condición.
Art. 19: Toda persona que realice tareas en los mismos se considera bajo dependencia del titular a los efectos de esta reglamentación.
Art. 20: Se considera al titular del laboratorio responsable del cumplimiento del presente reglamento, por las personas a su cargo en el mismo.
Art. 21: Los titulares de los laboratorios deberán efectuar declaración formal de las personas a su cargo que trabajen en el mismo, consignando los datos personales de cada uno, como también todos los cambios que se produzcan dentro del plazo de 10 días de producidos.
Art. 22: El personal del laboratorio cualquiera sea la tarea que desarrolle dentro del mismo deberá usar guardapolvo o chaqueta, cuyo color queda a elección del propietario.
Art. 23: Los procedimientos que se realicen a efectos de la aplicación del presente reglamento tendrán el alcance y las limitaciones siguientes:
a) Los Laboratorios se encuentran bajo el control de la autoridad de aplicación en horas hábiles para el comercio de la Provincia de Buenos Aires.
b) El local habilitado deberá estar franco al control en toda su extensión.
c) Los armarios, estanterías, mesas y todo mueble que se encuentre en el local habilitado, con sus accesorios y dependencias, deberán estar a la vista y francos al control.
d) La papelería concerniente a la labor, registro, órdenes, facturas, remitos, etc., que afectados a la actividad del Laboratorio se encuentren en él, deberán estar francos al control.
e) Es de aplicación lo establecido en los artículos 189º, 196º y 197º del Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires. (Entrada y Registro de domicilio, edificio público o lugar cerrado).
f) De toda inspección realizada deberá levantarse un acta firmada por las personas actuantes y el titular del laboratorio o personas a cargo del mismo en ese momento.
g) Los actuantes podrán incautarse, en caso de ser necesario sustanciar un sumario, de los materiales o cualquier elemento que se encuentre en contravención con lo dispuesto en el presente reglamento.
h) Los actuantes podrán disponer la clausura de la dependencia, muebles o accesorios, bajo banda y sello, que el titular o persona alguna impida en cualquier forma controlar, bajo condición de responsabilidad del titular del laboratorio por la integridad de los mismos.
i) Los actuantes podrán disponer la tenencia de materiales, trabajos, etc., bajo responsabilidad del titular del laboratorio en los casos que juzguen convenientes, con cargo por parte del titular de dar cuenta de los mismos en la substanciación del sumario.
Art. 24. Para la habilitación de laboratorios los inspectores, deberán realizar el control de los mismos, comprobar si el croquis se ajusta a las características del local determinado, si se encuentran sus elementos en condiciones, dentro de lo aprobado por la presente reglamentación.
Art. 25: Las infracciones a los artículos 2º, 4º y 6º de la ley 6137/59 serán penadas con multas de hasta $50, pudiéndose disponer de la penalidad de clausura de 30 días como mínimo hasta llegar a ser definitiva según la gravedad o reincidencia en el hecho.
Art. 26: Las infracciones a los artículos 1º,2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10º, 11º, 13º,14º, 15º, 16º y 21º del presente reglamento serán pasibles de multas de 5 a 50 pesos.
Art. 27: En caso de reincidencia podrá disponerse la clausura del Laboratorio durante un lapso de 30 días como mínimo, pudiendo llegar a ser definitiva en caso de reiteración contumaz.
Art. 28: Serán pasibles de clausura los Laboratorios cuyos titulares o personas a cargo, cualquiera sea su función dentro del mismo, se opongan a la realización de los procedimientos que corresponda a la aplicación del presente reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera caber por la resistencia puesta de manifiesto.
Art. 29: Se considerará reiteración la comisión de actos de transgresión en forma repetida.
Art. 30: Se considerará reincidencia la comisión de transgresión dentro de los 365 días de comprobada una anterior.
Art. 31: Para la aplicación de las sanciones, deberán tenerse presentes los antecedentes del infractor y la magnitud de la falta cometida, como asimismo las razones que puedan agravar o atenuar el monto y calidad de la pena.
Art. 32: El procedimiento correspondiente a la substanciación del acta por infracción se ajustará a lo prescripto en los artículos 436º y 440º del Código de Procedimientos en materia Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 33: Cuando exista la presunción de hallarse ante un delito que dé lugar a la acción pública, las actuaciones que obrarán como denuncia y que correrán por cuerda aparte, serán entregadas a la autoridad competente para la substanciación del sumario criminal.
Art. 34: Toda sanción es apelable en el momento de ser notificada o dentro de 5 días hábiles ante el Juzgado en lo Penal de turno.
Art. 35: Para el caso en que se deniegue la inscripción o no se haga lugar a la habilitación del local, podrá apelarse la decisión denegatoria ante el Señor Ministro de Bienestar Social.
Art. 36: A los efectos de la ejecución de las multas, corresponde la aplicación del Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 37: El Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Buenos Aires, será la aplicación supletoria en lo que no se oponga a las presentes disposiciones.
Art. 38: A los efectos del cumplimiento del presente reglamento las personas actuantes, podrán requerir la colaboración de la fuerza pública en los casos que estime necesario.
Art. 39: Los importes de las multas que se apliquen ingresarán a los fondos de Rentas Generales.
Art. 40: Corresponde la aplicación del presente reglamento del Ministerio de Bienestar Social por intermedio de la Dirección de Control Sanitario, que tendrá para tal efecto el carácter y atribuciones de autoridad de aplicación.
Art. 2º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario del Departamento de Bienestar Social.
Art. 3º: Comuníquese, etc.


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