LEY 4651
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Sistema de Previsión Kinésico (SIDEPREKI). Creación en el ámbito del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia del Chaco. Derogación de la ley 3985.
Sanción: 25/08/1999; Promulgación: 13/09/1999; Boletín Oficial 22/09/1999


Artículo 1° - Créase en el ámbito del Colegio de Kinesiólogos de la provincia del Chaco, el Sistema de Previsión Kinésico de la provincia del Chaco, que girará bajo la sigla abreviada de SIDEPREKI del Chaco.
Art. 2° - La presente ley y sus reglamentaciones será de aplicación en todo el territorio de la Provincia.
Art. 3° - El SIDEPREKI del Chaco es un fondo autónomo y tiene por objetivos y finalidades:
a) Cubrir las necesidades de seguridad social de los profesionales kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos y licenciados en kinesiología y beneficiarios de la presente ley;
b) Organizar, implementar y administrar el régimen de jubilaciones bajo el sistema de régimen de capitalización Individual que se regirá por esta ley.
Art. 4° - El gobierno y administración del SIDEPREKI del Chaco serán ejercidos por:
a) La Asamblea de afiliados al sistema;
b) La Comisión Directiva del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia del Chaco;
c) Un Directorio administrador, que tendrá las funciones ejecutivas y la responsabilidad del manejo administrativo del Sistema.
Art. 5° - Son afiliados y están obligatoria y automáticamente comprendidos dentro del sistema, todos los profesionales matriculados en el Colegio de Kinesiólogos y habilitados para el ejercicio profesional en el territorio de la provincia del Chaco.
Las normas que surjan y se dicten a partir de la presente ley son de cumplimiento obligatorio para los afiliados al SIDEPREKI del Chaco.
Art. 6° - Cuando un matriculado estuviere comprendido en otro régimen previsional, ya sea nacional, provincial o municipal, aunque revistiere en régimen de dedicación exclusiva o cualquier otro sistema similar que lo inhiba de ejercer la profesión como trabajador autónomo, a partir de la vigencia de la presente ley, se podrá incorporar voluntariamente al SIDEPREKI.
Art. 7° - La Asamblea de afiliados del SIDEPREKI es la máxima autoridad del Sistema y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobación de memoria y balance, estados contables, inventarios e informes de auditorías;
b) Aprobación del presupuesto anual;
c) Consideración de pautas para prestaciones a implementarse en el futuro;
d) Resuelve en grado de recursos las sanciones impuestas por el Directorio, actuando como última instancia;
e) Establecer la compensación económica que podrían percibir los miembros del Directorio administrador;
f) Considerar, ante el incumplimiento del art. 38, las sanciones a aplicar a los responsables;
g) Aprobar los reglamentos internos y reglamentaciones de la presente ley o modificaciones de la misma.
Art. 8°- La Comisión Directiva del Colegio de Kinesiólogos de la provincia del Chaco tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Requerir informes especiales al Directorio administrador.
b) Encomendar al área contable del Colegio de Kinesiólogos, las verificaciones que crea convenientes sobre documentaciones y registraciones del sistema.
c) Ser órgano de apelación de las resoluciones del Directorio administrador.
d) Representar al sistema, juntamente con el Directorio administrador, ante los organismos previsionales, fiscales y privados que así lo requieran.
e) Aprobar y consolidar el presupuesto y balance del sistema, en el presupuesto y balance del Colegio de Kinesiólogos.
f) Convocar a Asamblea ordinaria y/o extraordinaria.
La Asamblea ordinaria se celebrará en forma conjunta con la del Colegio de Kinesiólogos.
g) Presentar conformidad a la designación del personal para el SIDEPREKI realizada por el Directorio administrador.
Art. 9° - El Directorio administrador ejercerá la administración y representación del SIDEPREKI del Chaco juntamente con la Comisión Directiva del Colegio de Kinesiólogos, y estará a cargo de todas las funciones ejecutivas. Se constituirá con seis (6) miembros titulares y seis (6) suplentes.
Tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes representarán a la Asamblea. De éstos, dos (2) miembros representarán al sector de afiliados activos y uno (1) al sector pasivo cuando lo hubiere; que serán elegidos en el mismo acto eleccionario del Colegio de Kinesiólogos, siendo los candidatos presentados en listas separadas de las listas de candidatos a miembros de la Comisión Directiva del Colegio, y tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes integrantes de la comisión Directiva del Colegio de Kinesiólogos de la provincia del Chaco, designados por la misma.
Los miembros del Directorio, durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo período consecutivo. Si se produjera la baja de alguno de los directores administradores, éste será reemplazado por el suplente, siguiendo el orden de la lista de la elección correspondiente.
Art. 10. - Para ser miembro del Directorio administrador se requiere:
a) Un mínimo de cinco (5) años de ejercicio de la profesión en la provincia del Chaco.
b) Una antigüedad de cinco (5) años de afiliado al SIDEPREKI y haber dado cumplimiento a las obligaciones determinadas por esta ley, salvo que este requisito no pudiere cumplirse por el tiempo de vigencia de la presente.
c) Podrán ser miembros del Directorio representando al sector pasivo, aquellos que se hayan acogido a los beneficios jubilatorios del SIDEPREKI.
Art. 11. - El Directorio administrador sesionará en forma válida con la mayoría directa de sus miembros titulares. Estará conformado por los siguientes cargos: Un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, un (1) tesorero, un (1) prosecretario y un (1) protesorero.
Todos estos cargos serán asignados por la Asamblea del SIDEPREKI a los miembros del Directorio oportunamente electos de acuerdo con el art. 9°.
El presidente contará con doble voto en caso de empate en la toma de decisiones.
Art. 12. - El presidente del Directorio administrador tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la representación del sistema previsional.
b) Ejecutar las resoluciones del Directorio administrador.
c) Ejecutar el presupuesto aprobado.
d) Firmar las notificaciones y comunicaciones oficiales del organismo y las liquidaciones para la ejecución judicial.
e) Suscribir con el secretario las actas de las reuniones del Directorio administrador.
f) Suscribir conjuntamente con el tesorero o el protesorero, los documentos necesarios a los efectos de la administración del sistema.
g) Convocar a reuniones extraordinarias al Directorio administrador por razones de urgencia o de interés general que lo justifiquen o a solicitud de por lo menos dos (2) miembros titulares de dicho cuerpo.
h) Convocar con carácter de urgente a los miembros suplentes del Directorio administrador cuando se produzca por cualquier motivo la baja de uno o más miembros titulares a los efectos de su reemplazo.
i) Podrá imponer medidas disciplinarias al personal administrativo del sistema, mientras que la cesantía o designación de este personal será atribución exclusiva del Directorio administrador.
Art. 13. - Serán funciones del vicepresidente:
a) Reemplazar al presidente en caso de ausencia temporal del mismo. En caso de producirse la baja definitiva del presidente, deberá asumir sus funciones, dando cumplimiento en forma inmediata a lo estipulado en el inc. h) del artículo precedente.
b) Desempeñarse como asesor del presidente para la toma de decisiones, colaborar directamente con éste, para todas las acciones que le requiera.
c) Colaborar con los demás miembros del Directorio administrador en los asuntos que le requieran.
Art. 14. - Serán funciones del secretario:
a) Redactar y suscribir las actas de las reuniones del Directorio administrador.
b) Suscribir con el presidente la correspondencia y documentación del SIDEPREKI.
c) Conducir al personal administrativo y ordenar a éste las acciones consecuentes de las resoluciones del Directorio administrador.
d) Tendrá las mismas atribuciones conferidas al presidente en el inc. i) del art. 12.
e) Colaborar con los demás miembros del Directorio administrador en lo que le requieran.
Art. 15. - Serán funciones del tesorero:
a) Supervisar la contabilidad del SIDEPREKI.
b) Suscribir conjuntamente con el presidente o su reemplazante en ejercicio, la documentación necesaria, a los efectos de la administración de los fondos del Sistema.
c) Informar mensualmente al Directorio administrador acerca de la evolución económico-financiera.
d) Preparar la información necesaria a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los incs. e), f) y g) del art. 19.
e) Tendrá las mismas funciones atribuidas al Secretario en el inc. c) del artículo anterior, respecto de las acciones correspondientes al área de su competencia.
f) Colaborar con los demás miembros del Directorio administrador en aquellos asuntos en que lo requieran.
Art. 16. - Serán funciones del prosecretario:
a) Reemplazar al secretario en caso de ausencia temporal o definitiva. Su cargo de prosecretario será cubierto por un suplente siguiendo las normativas establecidas en el art. 12, inc. h).
b) Desempeñarse como asesor del secretario en la toma de decisiones y colaborar con éste en todas las acciones que le competen.
c) Colaborar con los demás miembros del Directorio administrador en aquellos asuntos que lo requieren.
Art. 17. - Serán funciones del protesorero:
a) Reemplazar al tesorero en caso de ausencia temporal o definitiva. Su cargo será cubierto por un suplente siguiendo las normativas establecidas en el art. 12, inc. h).
b) Desempeñarse como asesor del tesorero en la toma de decisiones y colaborar con éste en todas las acciones de su competencia.
c) Colaborar con los demás miembros del Directorio administrador en aquellos asuntos que lo requieran.
Art. 18. - Los miembros del Directorio podrán ser reemplazados en los siguientes casos:
a) Inasistencia a dos (2) sesiones obligatorias consecutivas o tres (3) alternadas, sin causa justificada.
b) Inhabilidad o incapacidad sobreviniente.
c) Violación a las normas de esta ley, disposiciones reglamentarias y al Código de Etica del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia del Chaco.
El miembro del Directorio que cesare en su cargo por las causas apuntadas en los puntos a) y c) no podrá ser reelecto hasta un período de seis (6) años, a contar desde la fecha en que debió cesar estatutariamente.
Art. 19. - El Directorio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Administrar los bienes y recursos del SIDEPREKI.
b) Aplicar e interpretar las disposiciones de la presente ley y demás disposiciones complementarias.
c) Conceder o negar derechos contenidos en esta ley con opinión fundada.
d) Dictar los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
e) Establecer el destino de las inversiones de los fondos de reserva existentes o que se creen oportunamente ad referéndum de la Asamblea.
f) Confeccionar como mínimo una vez por año el estado de situación patrimonial, estado de resultados e informes complementarios sobre la situación presupuestaria y de las reservas. Confeccionar el informe de capitalización individual anualmente.
g) Aprobar el presupuesto de gastos, cálculo y recursos en forma mensual y anual.
h) Celebrar convenios de reciprocidad con otros organismos previsionales.
i) Convenir con la administración del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia del Chaco, sobre la retención de aportes y debitaciones individuales a los afiliados del SIDEPREKI generados por los propios afiliados.
j) Elaborar el proyecto de reglamentación de la presente ley o modificación de la misma de ser necesario.
k) Resolver sobre toda cuestión no prevista en la presente y realizar las adecuaciones que considere pertinentes ad referéndum de la Asamblea de afiliados.
l) El Directorio administrador deberá reunirse por lo menos una vez por mes para resolver sobre las cuestiones que le competan.
m) Cerrar el ejercicio económico conjuntamente con el cierre del ejercicio económico del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia del Chaco.
Art. 20. - El Directorio administrador deberá citar a la Asamblea anual para dar cuenta de su gestión.
Art. 21. - El Directorio administrador, la Comisión Directiva del Colegio de Kinesiólogos o la Asamblea de afiliados podrán crear sindicaturas. El síndico podrá ser empleado del SIDEPREKI designado por la Asamblea y formar parte del plantel administrativo estable, en un todo de acuerdo con la ley 19.550 y sus modificatorias, o ser contratado especialmente para una sindicatura, sin dependencia del SIDEPREKI.
Art. 22. - Todos los afiliados estarán obligados a suministrar al Directorio la información que se le requiera para el cumplimiento de sus fines y acatar las resoluciones que la Asamblea de afiliados y el Directorio administrador adopten conforme a la presente ley.
Art. 23. - Es derecho de cada afiliado asistir a las Asambleas y participar de las mismas con voz y voto. Igualmente tiene derecho a concurrir a las reuniones del Directorio administrador, con voz y sin voto.
Art. 24. - El SIDEPREKI acordará las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación por invalidez.
c) Seguro de vida y/o invalidez.
Todas estas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este régimen, previo descuento de obligaciones contraídas anteriormente con el sistema.
Art. 25. - Créase el Fondo Extraordinario Compensador con el objeto de cubrir al beneficiario, en el supuesto de supervivencia al período de sobrevida estimado de éste (144 meses) y agotados los saldos de cuenta de Capitalización Individual. El Fondo Extraordinario Compensador podrá asumir el pago del haber del beneficiario en la medida en que exista dinero disponible en la cuenta del mismo Fondo. Ese haber consistirá en una suma equivalente a la que percibió hasta ese momento como haber jubilatorio.
Cuando los fondos no fueran suficientes para cubrir a la totalidad de los beneficiarios con sobrevida, los haberes se pagarán a prorrata y proporcionalmente entre todos los que lo necesiten.
Se suspenderá el pago de este beneficio si sobreviniera la muerte del titular como también a sus causahabientes. Los recursos de este Fondo se conformarán por:
a) Las quitas contempladas en el art. 31.
b) La parte de los intereses contemplados en el art. 36, inc. c).
c) Un aporte individual mensual que será establecido por la Asamblea, y la capitalización de la renta producida por sus propios fondos.
Art. 26. - Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los profesionales kinesiólogos hombres que hayan cumplido los sesenta y cinco (65) años y las profesionales mujeres que hayan cumplido los sesenta (60) años.
Art. 27. - Si el afiliado decide permanecer en actividad con posterioridad a lo establecido en art. 26, podrá continuar en el SIDEPREKI en las mismas condiciones pudiendo optar por la jubilación ordinaria en cualquier momento posterior.
Art. 28. - Al cumplir con los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria o por invalidez, el profesional kinesiólogo, fisioterapeuta, terapista físico o licenciado en kinesiología tendrá dos (2) opciones:
1. Proceder al retiro de todos sus fondos capitalizados más los beneficios que le haya brindado el Sistema.
2. Optar por retiros mensuales en función de un prorrateo de su aporte capitalizado más los beneficios dividido en ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Podrá optar por un retiro en un plazo menor, si el afiliado lo solicitare y hubiere cumplido con los requisitos del art. 26.
Art. 29. - En caso de muerte del afiliado durante el período comprendido en el inc. 2 del artículo anterior, los recursos integrados por el mismo al Sistema, serán liquidados a sus derechohabientes en el juicio sucesorio respectivo.
Art. 30. - Obtendrán el retiro anticipado haciéndose acreedores a los aportes realizados al SIDEPREKI y que se encuentren en su cuenta de capitalización individual:
a) Los afiliados comprendidos en los arts. 5° y 6° de la presente ley que fueran dados de baja de su matrícula en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia del Chaco.
b) Los afiliados suspendidos por falta de pago de acuerdo con lo establecido en el inc. a) del art. 36 de la presente ley.
c) Los afiliados que se establezcan en otra provincia o país. Podrán seguir aportando manteniendo así su condición de afiliados.
Art. 31. - El Directorio administrador deberá practicar las quitas sobre los importes acumulados en la cuenta de capitalización individual a quienes accedan al retiro anticipado de acuerdo con la siguiente escala:
- Veinte por ciento (20 %): Cero (0) a cinco (5) años de aporte al Sistema.
- Diez por ciento (10 %): Seis (6) a diez (10) años de aporte al Sistema.
- Cinco por ciento (5 %): Once (11) a veinte (20) años de aporte al Sistema.
- Tres por ciento (3 %): Más de veinte (20) años de aporte al Sistema.
En todos los casos se producirá una retención del dos por ciento (2 %) en concepto de gasto de administración sobre el neto a percibir.
Las quitas realizadas pasarán a integrar el Fondo Extraordinario Compensador previsto en el art. 25.
Art. 32. - El Directorio administrador podrá establecer otras prestaciones y beneficios adicionales, en tanto lo permitan las posibilidades económico-financieras y de organización del sistema.
Art. 33. - Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuera su edad, los afiliados que como consecuencia de enfermedad o accidente sufrieran incapacidad física, psíquica o mental permanente y comprobada fehacientemente para ejercer la profesión.
Art. 34. - El SIDEPREKI contratará un seguro de vida e invalidez. El mismo se contratará previo concurso.
Art. 35. - Si la invalidez es temporaria podrá solicitar la autorización correspondiente para suspender la obligación emergente del art. 5°. Si la invalidez fuera definitiva podrá optar igualmente por lo establecido en el art. 34 para percibir el seguro por invalidez o integrar este importe a su Fondo de Capitalización Individual.
Art. 36. - Los recursos del SIDEPREKI se integrarán con:
a) Los aportes que realicen los afiliados, los que serán establecidos por la Asamblea. El Directorio administrador instrumentará los mecanismos destinados al ingreso de esos aportes en tiempo y forma.
b) La falta de pago del aporte correspondiente durante seis (6) meses consecutivos, dará lugar a la baja automática del afiliado comprendido en el art. 6°, ajustándose a lo establecido en la presente respecto a las quitas.
La falta de pago durante seis (6) meses de los afiliados comprendidos en el art. 5° quedará a consideración del Directorio administrador, quien a tal efecto se regirá por un régimen de sanciones que se reglamentará oportunamente.
c) Los intereses, frutos y rentas de sus bienes o de los ingresos motivados por la gestión del presente sistema.
d) La falta de pago en término de los aportes por parte de los afiliados dará lugar a la mora automática sin interpelación alguna, debiendo abonar los correspondientes intereses resarcitorios, de acuerdo con las tasas de interés activa promedio que cobre el Banco de la Nación Argentina por sus operaciones de descuento de documentos. Estos intereses serán distribuidos en partes iguales al Fondo Extraordinario Compensador y al Fondo Administrativo.
e) Se podrá destinar sólo hasta el diez por ciento (10 %) del monto capitalizable de la cuota para el concepto Fondo Administrativo.
f) Las donaciones, legados o aportes voluntarios y cualquier otro recurso que pudiera recibir el SIDEPREKI.
Art. 37. - La realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevé esta ley, y de los que en virtud de los mismos establezca la Asamblea de afiliados, y los fondos del SIDEPREKI se aplicarán a inversiones en condiciones de rentabilidad, liquidez suficiente y fin social, con el objetivo primordial de cumplir con el principio de solidaridad e incrementar al máximo posible la calidad y cantidad de prestaciones establecidas y a incorporarse.
Las inversiones del fondo del SIDEPREKI tendrán los siguientes destinos:
a) Títulos públicos emitidos por la Nación a través de la Secretaría de Hacienda o del Banco Central de la República Argentina, y títulos públicos u obligaciones emitidas por la provincia del Chaco.
b) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos y valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
c) Depósitos en Caja de Ahorro y plazos fijos en entidades financieras en moneda de curso legal o extranjera, según el régimen de la ley 21.526.
d) Acciones de sociedades argentinas, mixtas o privadas cuya oferta esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
e) Cuotas partes de fondos comunes de inversión autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
f) Préstamos a afiliados del sistema.
g) Otros tipos de inversiones lícitas no enumeradas y previa aprobación de la Asamblea.
h) Los porcentajes destinados a las distintas inversiones no podrán superar el cincuenta por ciento (50 %) de cada uno de los fondos: Previsional, administrativo y extraordinario compensador. El Directorio dictará la reglamentación pertinente que será ratificada por la Asamblea convocada al efecto.
Art. 38. - No podrá darse a los fondos del Sistema otro destino que el señalado en esta ley. Toda transgresión a esta norma hará responsable personal y solidariamente a quienes hubieren autorizado la indebida disposición de los fondos. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si al momento de realizarse las mediciones se detectase un exceso en los máximos previstos en el art. 37, se deberá readecuar la canasta de inversiones dentro de los treinta (30) días siguientes. Las mediciones mencionadas se realizarán por semestre calendario.
Art. 39. - El activo de los fondos, en cuanto no deban ser inmediatamente aplicados, serán depositados en entidades bancarias, en cuentas destinadas exclusivamente al SIDEPREKI, en las que deberán depositarse la totalidad de los aportes correspondientes al Sistema y el producido de sus inversiones. De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el Fondo del SIDEPREKI, pago de comisiones, pago de honorarios profesionales y pago de prestaciones. Las cuentas serán mantenidas en entidades bancarias autorizadas por la ley 21.526 y calificadas para recibir esta clase de depósitos por el Banco Central de la República Argentina.
Art. 40. - Los bienes del SIDEPREKI destinados a la capitalización del Sistema serán inembargables, excepto por reclamos judiciales de los beneficiarios del mismo o sus derechohabientes por incumplimiento de prestaciones que la ley o contrato pongan a cargo del sistema. Establécese que son bienes afectados a los servicios previsional y social y corresponden a los afiliados.
Art. 41. - El Sistema de Previsión Kinésico de la provincia del Chaco creado por esta ley será el continuador del sistema instituido por la ley 3985.
Los profesionales afiliados por el anterior régimen serán automáticamente incorporados al presente Sistema y conservarán todos los derechos y obligaciones adquiridos durante la vigencia de aquél.
Art. 42. - Derógase la ley 3985.
Art. 43. - Comuníquese, etc.


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