LEY 4606
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Régimen de las entidades de medicina prepaga.
Sanción: 02/06/1999; Promulgación: 14/07/1999; Boletín Oficial 14/07/1999


Artículo 1° - Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a la actividad de las entidades que ofrezcan servicios de cobertura del riesgo de enfermedad humana, asumiendo el riesgo económico y la obligación de prestar, por sí o por terceros, la asistencia médica, en las condiciones que se pacten, de acuerdo con planes y contratos previamente autorizados, y contra el pago de una cuota dineraria periódica, anticipada o no, por parte del usuario o beneficiario.
Dichas entidades, a los efectos de la presente ley, se denominan "Entidades de medicina prepaga" (E.M.P.), quedando comprendidas como tales aquellas que se obligan, aún en forma accesoria al reembolso de las sumas abonadas por el usuario en su atención médica.
Art. 2° - Las E.M.P. deberán inscribirse, en forma previa al inicio de sus actividades, en el Registro creado por la presente ley.
Art. 3° - Sólo podrán realizar las actividades determinadas en el art. 1°:
a) Las personas físicas y sociedades regularmente constituidas e inscriptas en el Registro Público de Comercio;
b) Las cooperativas, mutuales, asociaciones y fundaciones con personería jurídica;
c) Las obras sociales que ofrezcan planes de medicina prepaga, para adherentes optativos.
Art. 4° - A los efectos de la presente ley, se denominará "Plan" al conjunto de condiciones generales y particulares, prácticas médicas, odontológicas, y demás prestaciones y servicios comprometidos por las E.M.P., cualquiera sea su denominación.
Todo plan deberá ser aprobado por el Ministerio de Salud Pública de la provincia del Chaco, a cuyo fin deberá cumplir los recaudos previstos en esta ley y las normas que al efecto se dicten por dicho Ministerio.
Las E.M.P. no podrán efectuar anuncios publicitarios, ni la suscripción o comercialización del "Plan", mientras se encuentre pendiente su aprobación, cuyo plazo máximo será establecido por la reglamentación.
Art. 5° - Los contratos con los cuales operen las E.M.P., no podrán incluir cláusulas que:
a) Faculten a la E.M.P. a la rescisión unilateral incausada, o a la modificación del contenido y alcance de las prestaciones médicas comprometidas, sin el previo consentimiento expreso del usuario adherente;
b) Consideren que el silencio del usuario, frente a una propuesta de modificación contractual, constituye suficiente manifestación de aceptación;
c) Liberen de responsabilidad a la E.M.P., cuando el requerimiento del usuario no pudiere ser atendido por profesionales o instituciones comprometidos, siempre que las prestaciones de que se traten, estuviesen incluidas en el plan o el contrato;
d) Contengan términos confusos o ambiguos, de los que dependan el tipo de prestación o la fijación del precio que deba abonar el usuario;
e) Modifiquen el alcance del plan de manera selectiva a un usuario o grupo de usuarios, o al que estuviera en tratamiento, en especial, a aquellas que tengan en mira el sexo, la edad o cualesquiera otra circunstancia que no sea aplicable a todos los usuarios del mismo plan;
f) Afecten la calidad y extensión de las prestaciones y servicios ofrecidos en el plan;
g) Afecten, directa o indirectamente, el cumplimiento de la presente ley, su reglamentación o normas concordantes.
Art. 6° - El acceso de los usuarios a los servicios ofrecidos por las E.M.P., deberá ser sin condicionamientos, salvo los plazos de carencia.
Art. 7° - Los contratos que celebren las E.M.P. con el usuario, a fin de determinar los derechos y obligaciones de ambos, deberán celebrarse por escrito, previa aprobación de su texto por el Ministerio de Salud Pública de la provincia del Chaco, a través del pertinente acto administrativo, que se consignará e individualizará en el instrumento.
Tales contratos contendrán cláusulas relativas a:
a) El plazo, que no podrá ser inferior a doce (12) meses;
b) La facultad del usuario de dejar sin efecto el contrato en cualquier momento de su vigencia, sin expresión de causa, bastando la notificación fehaciente de su voluntad de rescindir, con una anticipación de (30) días, sin obligación de indemnizar y sin perjuicio del pago de cuotas por el período anterior a la extinción del contrato;
c) La delimitación clara y precisa del riesgo cubierto, individualizándose las prestaciones, prácticas, tratamientos, insumos y medicamentos, incluidos en la cobertura, con la información y aclaración adecuadas. Las exclusiones de la cobertura deberán especificarse por separado y siempre en términos objetivos;
d) La cobertura a brindar al neonato del usuario y su grupo familiar;
e) Causas de suspensión de la cobertura, y condiciones para su rehabilitación;
f) Listado de profesionales, establecimientos, prestadores y servicios ofrecidos al usuario, los que deberán estar claramente individualizados, sin términos ambiguos;
g) Modalidad de cobertura de las emergencias y urgencias médicas;
h) Sistema mediante el cual el usuario puede cambiar de un plan a otro, entre los ofrecidos por la E.M.P.;
i) Sistema y plazo máximo para el reintegro, por parte de la E.M.P., de los gastos efectuados por el usuario, cuando el reembolso fuera pactado;
j) El precio y su forma de pago, así como los intereses moratorios claramente expresados.
Art. 8° - Las carencias especiales para la cobertura de enfermedades preexistentes ignoradas, o no detectadas ni manifestadas al inicio de la relación contractual, que incluyan cualquiera de los planes ofrecidos por la E.M.P., no podrán superar los ciento veinte (120) días contados desde la fecha de suscripción del contrato, durante el cual la E.M.P. podrá dejar sin efecto el contrato, mediante la notificación fehaciente de su voluntad.
Transcurrido el plazo de carencia pactado, sin que la E.M.P. haya ejercido la opción rescisoria, y ésta se encuentre debidamente notificada, deberá brindarse toda la cobertura prevista en el plan y el contrato respectivo, sin que pueda invocarse preexistencia alguna.
Las cláusulas relativas a plazos y condiciones de carencias, y las que el organismo de aplicación determine, deberán ser suscriptas en forma individual y expresa por el usuario titular del contrato.
Art. 9° - Sin perjuicio de lo establecido en el art. 8°, las E.M.P. sólo podrán rescindir los contratos, en los supuestos de fraude y/o conducta dolosa del usuario, falta de pago de cuotas, o incumplimiento de la obligación de información a cargo del usuario.
Art. 10. - Las E.M.P. podrán introducir modificaciones en los listados de profesionales y servicios, siempre que no afecten la calidad y extensión de los mismos, las que tendrán efectos desde la notificación al usuario titular.
Art. 11. - Aunque no existan convenios previos, las E.M.P. deberán abonar las prestaciones comprendidas en el plan, brindadas a los usuarios por cualquiera de los establecimientos sanitarios que integran la red de servicios asistenciales dependientes del Ministerio de Salud Pública de la provincia del Chaco. El pago de tales servicios médicos, se hará efectivo a través del procedimiento que determine el organismo de aplicación de esta ley.
Art. 12. - El Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, establecerá el margen de solvencia que con relación al patrimonio neto, deberán mantener las E.M.P.
Asimismo fijará las reservas técnicas, que no podrán ser inferiores a la doceava parte (1/12) del promedio de facturación anual de los doce (12) meses anteriores a la fecha de cierre de cada ejercicio, según las cifras que surjan de los estados contables presentados ante la autoridad administrativa, a quien se faculta para establecer la relación técnica, en base a los compromisos asumidos.
Dichas reservas deberán invertirse en los bienes que seguidamente se indican:
a) Títulos u otros valores de la deuda pública provincial o garantizados por la Nación;
b) Obligaciones negociables de oferta pública con garantía especial o flotante en primer grado, sobre bienes radicados en el país;
c) Inmuebles situados en el país;
d) Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos y otras entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país, por el Banco Central de la República Argentina;
e) Bienes de uso en equipamiento médico de aplicación específica a la actividad de las E.M.P.
El Ministerio de Salud Pública de la provincia del Chaco, establecerá para el margen de solvencia y la reserva técnica, los porcentajes de inversión en bienes, pudiendo impugnar las inversiones hechas que no reúnan los requisitos de liquidez, rentabilidad y garantía, o cuyo precio de adquisición sea superior a su valor de realización. En estos casos, el Ministerio dispondrá las medidas conducentes para que se registre en el balance el valor equivalente a su realización según el precio corriente en el mercado.
Art. 13. - Créase el Registro Provincial de Entidades de Medicina Prepaga (RePEMP), en el ámbito del Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, en el que deberán inscribirse todas las empresas existentes o a crearse, que se propongan actuar como E.M.P., de acuerdo con las normas que a tal efecto disponga la reglamentación.
Ninguna persona podrá desarrollar las actividades descriptas en el art. 1° de esta ley, sin estar previamente inscripta en el RePEMP.
El organismo de aplicación queda facultado para solicitar a través de la Fiscalía de Estado, que el juez civil y comercial que territorialmente corresponda, ordene la clausura del establecimiento y el dictado de todas las medidas necesarias para impedir el desarrollo de estas actividades, cuando se comprobare el incumplimiento del requisito previo de la inscripción en el Registro.
Art. 14. - Será considerada infracción susceptible de sanción:
a) La violación de las disposiciones de esta ley, su reglamentación y demás normas que se dicten por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco;
b) El incumplimiento de las obligaciones asumidas en cada contrato;
c) El suministro al público, al usuario o al Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, de información falsa o engañosa, con el propósito de aparentar una situación patrimonial, económica, financiera o prestacional, distinta a la real;
d) La no presentación de los planes, cartillas, presupuestos, balances y memoria general y de toda otra información que debe ser presentada ante el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco;
e) La inclusión de prestadores o profesionales en la cartilla o listado del plan o contrato, sin el expreso consentimiento de ellos.
Art. 15. - Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la gravedad de la infracción, su reiteración y los antecedentes que tuviera el infractor y podrán consistir en:
a) Apercibimiento;
b) Multa de hasta pesos diez mil ($ 10.000);
c) Suspensión de las actividades, de hasta tres (3) meses;
d) Clausura definitiva del establecimiento.
Las sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, previo dictamen jurídico y contra las previstas en los incs. a), b) y c), sólo podrá deducirse recurso jerárquico para ante el Poder Ejecutivo, dentro de los cinco (5) días de su notificación, sustanciándose el mismo, de acuerdo con el Código de Procedimientos Administrativos.
La sanción de clausura será recurrible en igual plazo, por recurso de apelación, otorgado sólo con efecto devolutivo, ante el juez civil y comercial de la correspondiente circunscripción judicial.
En este caso, el recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, la elevación de las actuaciones al juez competente deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas, siendo de aplicación las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco.
La decisión del juez será irrecurrible.
Art. 16. - Facúltase al Ministerio de Salud Pública de la provincia del Chaco a arancelar los servicios brindados a las E.M.P. y fijar el destino de los fondos que por tal concepto se recauden, así como también los producidos por multas.
Art. 17. - El Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas necesarias para la puesta en funcionamiento de esta ley, dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Las E.M.P. que se encuentren en funcionamiento al tiempo de entrada en vigencia de la presente, contarán con un plazo de 120 días para cumplir con los requisitos exigidos en la misma.
Determínase como autoridad de aplicación de la ley, al Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, quien podrá delegar la fiscalización del cumplimiento de la misma, su reglamentación y normas concordantes, en organismos o dependencias con competencia específica, de su jurisdicción.
Art. 18. - Comuníquese, etc.


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