LEY 4543
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Restricción del expendio o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas en todo el territorio de la Província. Excepciones. Sanciones. Norma complementaria del Código de Faltas.
Sanción: 18/11/1998; Promulgación: 04/12/1998; Boletín Oficial 16/12/1998


Artículo 1° - Establécese en todo el territorio de la Provincia del Chaco la restricción del expendio o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas, a partir de las 22 horas y hasta las 8 horas.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los cafés concerts, boites, confiterías bailables, locales bailables, salones de fiestas, bares, hamburgueserías, restaurantes, parrillas o similares habilitados para el consumo, en los que deberá cesar el expendio o suministro de bebidas alcohólicas a las 3 horas. Los comprobantes de venta correspondientes, deberán necesariamente, contener impreso el horario de realización de la operación comercial.
Art. 2° - Prohíbese en todo el territorio de la provincia del Chaco la venta ambulante de bebidas alcohólicas.
Art. 3° - Dispónese en todo el territorio de la provincia del Chaco, la restricción de efectuar concursos o competencias cuyo objeto, medio o fin, sea el consumo de bebidas alcohólicas.
Art. 4° - Dispónese la restricción del expendio o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas, en los lugares en los que se efectúen eventos de convocatoria masiva y dentro de un radio de 200 metros de dichos lugares, una hora antes y hasta una hora después del horario del desarrollo del mismo.
Art. 5° - El propietario, gerente, encargado, organizador o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento comprendido en la presente ley será responsable del fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, quienes deberá exhibir en lugar visible, las prohibiciones determinadas por la presente.
Art. 6° - Serán sancionados con multa de pesos cien (100) a pesos diez mil (10.000) o clausura de cinco (5) a treinta (30) días, los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser incrementado en un máximo de quince (15) días, por resolución fundada.
Art. 7° - Se considerará reincidente a los efectos de esta ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis meses, a partir de la fecha en que quedó firme el acto condenatorio.
Art. 8° - La primera reincidencia será sancionada con el máximo de las penas correspondientes de multa o clausura, con más la mitad del máximo para la pena de multa. En la segunda reincidencia, se aplicará el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.
Art. 9° - Será autoridad de constatación de las infracciones a la presente ley, el Poder Ejecutivo a través de sus organismos competentes sin perjuicio de los convenios que refiere el art. 12 de la presente.
Art. 10. - Constatada una infracción a la presente, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las 48 horas al Juzgado de Faltas y donde no lo hubiere, al Juzgado de Paz.
Art. 11. - Los importes de las multas que se apliquen en el cumplimiento de la presente, serán depositados en una cuenta especial que por esta ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:
a) El sesenta por ciento (60 %) para los municipios que celebren convenios de adhesión y que actúen como autoridad de constatación. Si no existen convenios de adhesión con los municipios, ese porcentaje se destinará al Fondo para la Prevención del Consumo y Tráfico de Drogas creado por ley 3493.
b) El veinte por ciento (20 %) al Poder Judicial;
c) El diez por ciento (10 %) al Ministerio de Salud Pública;
d) El diez por ciento (10 %) al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, a los fines del art. 13.
Art. 12. - Invítase a las municipalidades a convenir con el Poder Ejecutivo, a los fines de la constatación de las infracciones de la presente.
El Poder Ejecutivo podrá delegar total o parcialmente sus funciones en las municipalidades adheridas. Los agentes municipales, al momento de constatar la infracción, podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, cuando ello resulte necesario.
Art. 13. - Encomiéndase al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, el diseño y ejecución de programas especiales y acciones articuladas con otros organismos estatales, sobre prevención, detección, control y tratamiento de las secuelas del alcoholismo, en todas las escuelas e institutos educativos del Chaco dependientes de esa cartera, en el marco de la ley 4449 y conforme con valores y principios de responsabilidad, autoestima, solidaridad y amor al prójimo.
Art. 14. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta días a partir de su promulgación.
Art. 15. - La presente ley es complementaria del Código de Faltas (ley 4209).
Art. 16. - Comuníquese, etc.


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