LEY 4515
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Licenciatura en nutrición. Normas para el ejercicio de la profesión. Modificación de los arts. 84 y 86 del dec. 527/55.
Sanción: 02/09/1998; Promulgación: 21/09/1998; Boletín Oficial 28/09/1998


TITULO I - Disposiciones preliminares
Artículo 1° - Ambito de aplicación. El ejercicio de la profesión de licenciado en nutrición en el ámbito de la provincia del Chaco, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2° - Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional y gobierno de la matrícula respectiva, corresponde al Ministerio de Salud Pública, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 3° - Del ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional a las actividades de investigación, docencia, planificación, programación, organización, asesoramiento, administración, ejecución, supervisión, evaluación, auditoría y peritaje que los licenciados en nutrición realicen en relación con la alimentación y la nutrición de personas sanas y enfermas, individual y colectivamente consideradas en sus aspectos biológicos, sociales, culturales y económicos, de conformidad con las incumbencias de sus títulos profesionales.
Art. 4° - Desempeño de la actividad profesional. El licenciado en nutrición puede ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios; en forma privada o en instituciones públicas y privadas.
En todos los casos puede atender a personas sanas y enfermas, estas últimas con prescripción de profesionales médicos. Todo ello sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
TITULO II - De las condiciones para el ejercicio de la profesión
Art. 5° - Títulos habilitantes. El ejercicio de la profesión de licenciado en nutrición, sólo se autoriza a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante de licenciado en nutrición otorgado por universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas por autoridad competente.
b) Título equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma que establece la legislación vigente.
Art. 6° - Ejercicio profesional transitorio. Los graduados en ciencias de la nutrición de tránsito en el país, contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de inscripción en la matrícula respectiva.
Art. 7° - Ejecución personal. El ejercicio profesional consiste únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean éstos licenciados en nutrición o no. Asimismo, queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan. Caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, será denunciada por transgresión al art. 208 del Código Penal.
Art. 8° - Especialidades. Los profesionales licenciados en nutrición no podrán realizar mención alguna respecto de especialidades si las mismas no se encontraren respaldadas por certificados emanados de autoridad pública competente.
TITULO III - Inhabilidades e incompatibilidades
Art. 9° - Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión de licenciado en nutrición los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos o penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor a dos (2) años.
Art. 10. - Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo pueden ser establecidas por ley.
TITULO IV - Derechos y obligaciones
Art. 11. - Derechos. Los licenciados en nutrición pueden:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que se reglamenten.
b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el paciente o en el destinatario de la profesión.
c) Contar, cuando ejerzan su profesión en relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten la obligación de actualización permanente
d) Dirigir los servicios de alimentación de los establecimientos asistenciales y aquellos destinados a la alimentación para la atención individual y colectiva de personas sanas, en ámbitos oficiales y privados.
e) Participar en la definición y especificaciones técnicas de espacios físicos y de equipamientos destinados al funcionamiento de los servicios de alimentación.
f) Realizar actividades de educación y prevención sanitaria en lo que concierne a los alimentos, a la alimentación, a la nutrición de la población, en general a la participación en la orientación y educación al consumidor.
g) Integrar los cuerpos docentes para la formación de profesionales y técnicos universitarios, en el área de la alimentación y nutrición humana. Ejercer la docencia, en el área de su competencia, en los distintos niveles del sistema educativo de acuerdo con la normativa vigente.
h) Investigar las disponibilidades alimentarias, el consumo alimentario de la población, el costo de la alimentación, los sistemas de organización de los servicios de alimentación, y lo relacionado con el comportamiento de los alimentos frente a la acción de los agentes físicos que intervienen durante las etapas de su manipulación y preparación.
i) Asesorar en el área de la producción de alimentos en lo que se refiere a las recomendaciones de una alimentación correcta para la población.
j) Colaborar con la industria alimentaria en el desarrollo de nuevos productos alimenticios y en lo que respecta al tipo de alimento y preparaciones alimenticias que se elaboran, a su valor nutritivo, a su valor económico, a su grado de aceptabilidad y a su correcta forma de preparación.
k) Asesorar y ejercer en el área de la economía en relaciones de costo de alimentos y valor nutritivo de los mismos, costo de la canasta familiar y la alimentación normal e impactos alimentario-nutricionales en relación con el costo de planes y programas sociales.
l) Participar en la elaboración y gerenciamiento de políticas de nutrición y alimentación, así como en la formulación e implementación de sus respectivos programas y planes de acción.
m) Asesorar e integrar unidades de investigación y control bromatológico de los alimentos.
Art. 12. - Los licenciados en nutrición están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza;
b) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones a las que accedan en el ejercicio de su profesión.
c) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades públicas en caso de emergencia.
d) Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la provincia del Chaco.
e) Mantenerse actualizado.
f) Concluir los trabajos encomendados. En caso de que resolviere renunciar a éstos deberá hacerlo saber fehacientemente al destinatario de la prestación.
g) Cumplir con el deber social de contribuir a la distribución equitativa de los alimentos.
h) Preservar los recursos naturales del planeta.
i) Brindar a la sociedad sus servicios profesionales en forma gratuita en casos de emergencias o catástrofes.
TITULO V - De las prohibiciones
Art. 13. - Prohibiciones. Queda prohibido a los licenciados en nutrición:
a) Hacer uso de instrumental médico.
b) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos.
c) Anunciar o hacer anunciar actividades profesionales como licenciado en nutrición, publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados o cualquier otro engaño.
d) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
e) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.
f) Delegar en personas no habilitadas facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
g) Adjudicarse autoría de trabajos no realizados.
h) Prolongar sin necesidad la prestación de servicios profesionales.
i) Ejercer la profesión en establecimientos privados no habilitados por la autoridad competente.
j) Usar en beneficio personal o de terceros, los recursos económicos destinados a los pacientes o al servicio.
k) Competir deslealmente con los colegas y ejercer actividades que excedan los límites de sus atribuciones profesionales.
TITULO VI - Del registro y matriculación
Art. 14. - Registro. Para el ejercicio profesional se deberá inscribir previamente el título universitario en el Ministerio de Salud Pública, el que autorizará el ejercicio otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Art. 15. - Matrícula. La matriculación en el Ministerio de Salud Pública implicará para el mismo, el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
TITULO VII - Cláusulas éticas
Art. 16. - Pautas. Los licenciados en nutrición deben prestar sus servicios profesionales respetando las siguientes pautas:
a) Fomentar la solidaridad y la colaboración mutua entre colegas.
b) Resguardar el prestigio profesional de los colegas absteniéndose de emitir juicios valorativos que vayan en su desmedro.
c) Evitar ser patrocinados por empresas, cuyos productos no cuenten con los registros de salud pública correspondiente.
d) No utilizar a las instituciones profesionales en beneficio de su accionar políticos.
TITULO VIII - Sanciones y procedimientos
Art. 17. - A los efectos del procedimiento y penalidades por infracciones cometidas por los profesionales de la presente ley, se aplicarán las normas del dec.-ley 527/55 -texto vigente en su parte pertinente- y supletoriamente el Código de Procedimiento Administrativo vigente.
TITULO IX - Disposición transitoria
Art. 18. - Por esta única vez y previa inscripción en la matrícula que lleva el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, están habilitados para el ejercicio de la profesión quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean título o diploma de dietista o nutricionista/dietista otorgados por centros de formación dependientes de organismos nacionales, provinciales o privados reconocidos por autoridad competente. Estos títulos quedan equiparados a todos sus efectos, al de licenciado en nutrición.
TITULO X - Disposiciones complementarias
Art. 19. - Deróganse los arts. 84 y 86 del dec.-ley 527/55 en lo que hace a los dietistas.
Art. 20. - La presente ley entrará en vigencia a los (90) días de su publicación, término dentro del cual el Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación, en la que participará la Asociación de Dietistas y Nutricionistas del Chaco.
Art. 21. - Comuníquese, etc.


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