LEY 4478
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Musicoterapia. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 06/05/1998; Promulgación: 26/05/1998; Boletín Oficial 10/06/1998.


CAPITULO I - Ambito de aplicación
Artículo 1° - El ejercicio de la profesión de musicoterapia en el territorio de la Provincia será regido por las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias.
Art. 2° - Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional, el gobierno la matrícula y las habilitaciones de los gabinetes respectivos, corresponden al Ministerio de Salud Pública a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria de la Provincia.
CAPITULO II - Del ejercicio y desempeño
de la profesión
Art. 3° - Ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional a las actividades que realicen los musicoterapéutas en la promoción, recuperación y rehabilitación de la salud dentro de los límites de su competencia, que deriven de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.
Asimismo será considerado ejercicio profesional a docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia, así como la ejecución de cualquier tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para que las acciones enunciadas anteriormente se apliquen a actividades de índole sanitaria y las de carácter jurídico-pericial y laboral.
Art. 4° - Desempeño de la actividad profesional. El profesional en musicoterapia puede ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada o instituciones públicas o privadas.
CAPITULO III - De las condiciones para el ejercicio profesional
Art. 5° - Títulos habilitantes. El ejercicio de la profesión de musicoterapia sólo se autorizará a aquellas persona que posean:
a) Título habilitante de musicoterapeuta, otorgado por universidad nacional, provincial o privada oficialmente reconocido;
b) Título otorgado por Universidades extranjeras que haya sido revalido en el país;
c) Declarar bajo juramento que no se encuentre incurso en las causales de inhabilidad;
d) Con respecto a los Musicoterapeutas que a la sanción de la ley se encuentren ejerciendo la profesión y tengan títulos habilitantes emanados de escuelas o institutos terciarios tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días para matricularse en el Ministerio de Salud Pública.
Art. 6° - La autoridad de aplicación verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta (30) días corridos siguientes de la presentación de la solicitud de matriculación.
Art. 7° - Quien haya obtenido resolución denegatoria de su solicitud de inscripción podrá reiterar su pedido, probando que han desaparecido las causas motivantes de la misma. Si esta petición fuese denegada, no podrá presentar una nueva solicitud antes de transcurrido doce (12) meses.
CAPITULO IV - Inhabilidades
Art. 8° - No podrán ejercer la profesión de musicoterapeuta:
a) Los que poseyendo título académico no se hubieran matriculado;
b) los matriculados a quienes se les hubiere cancelado la matrícula o se les hubiere suspendido por sanción disciplinaria.
CAPITULO V - Derechos y obligaciones
Art. 9° - Derechos. Los profesionales en musicoterapia pueden:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación;
b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflictos con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el asistido.
Art. 10. - Obligaciones. Los profesionales en musicoterapia están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, prohibidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza; el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte;
b) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalizado a que accedan en el ejercicio de su profesión;
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencias;
d) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación;
e) finalizar la relación profesional cuando considere que el tratamiento resulte beneficioso para el paciente;
f) Procurar la asistencia especializada de terceros o de los demás profesionales cuando la situación así lo requiera;
g) Dar aviso a la Autoridad de Aplicación de todo cambio de domicilio como así el cese o reanudación del ejercicio de la actividad;
h) No abandonar los servicios profesionales encomendados, en caso de que resolviere desistir de éstos deberá notificar a su paciente;
i) Denunciar ante la Autoridad de Aplicación las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviera conocimiento.
CAPITULO VI - De las prohibiciones
Art. 11. - Prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales en musicoterapia:
a) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que sea ajeno a su competencia,
b) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos;
c) Anunciar o hacer anunciar actividad profesional, publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados en la curación de una patología;
d) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
e) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
f) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privadas de su profesión o actividad;
g) Hacer abandono en perjuicio de su paciente de la labor que se le hubiere encomendado;
h) Toda publicación de casos sometidos a su tratamiento, que incluyere la identificación de su paciente, salvo que mediare consentimiento del mismo;
i) Ejercer la profesión cuando se encontrare legalmente inhabilitado para ello.
CAPITULO VII - Sanciones y procedimientos
Art. 12.- A los efectos del procedimiento y penalidades por infracciones cometidas por los profesionales de la presente ley, se aplicarán las normas del dec.-ley 527/55 -texto vigente en su parte pertinente- y supletoriamente el Código de Procedimientos Administrativos vigente.
Art. 13. - Comuníquese, etc.


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