LEY 4443
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Técnico dental. Normas para el ejercicio de la profesión. Modificación de la ley 4132.
Sanción: 08/10/1997. Promulgación: 30/12/1997(Vetada parcialmente por dec. 2930/97) Boletín Oficial 07/01/1998


Artículo 1º -- Modifícanse los arts. 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 4132, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 1º -- Podrán ejercer en todo el territorio de la Provincia, la profesión de protésico dental, mecánico dental, laboratorista dental o técnico dental, las personas que posean título otorgado por universidades nacionales o provinciales o título habilitante reconocido por organismos competentes, y quienes a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren inscriptos en los registros correspondientes del Ministerio de Salud Pública.
Art. 3º -- El ejercicio de la profesión de protésico dental, mecánico dental, laboratorista dental o técnico dental se considerará auxiliar de la ciencia odontológica como lo determina la Organización Mundial de la Salud, denominándose laboratorio de prótesis dental el lugar donde se realicen las tareas.
El Ministerio de Salud Pública habilitará y ejercerá el control del ejercicio profesional en el ámbito provincial.
Art. 4º -- Se considerará a los efectos de la presente ley como protésico dental, mecánico dental, laboratorista dental o técnico dental a quienes desarrollen actividades de: Férulas máxilo faciales, aparatos ortodónticos y todo lo concerniente a la prótesis dental. El protésico dental, mecánico dental, laboratorista dental o técnico dental no podrá realizar trabajos en boca bajo ningún concepto.
Art. 5º -- Los laboratorios de prótesis dental serán habilitados y fiscalizados por el Ministerio de Salud Pública previa inscripción, y una vez reunidas las condiciones que establezca la reglamentación de esta ley.
Art. 6º -- Los protésicos dentales, mecánicos dentales, laboratoristas dentales o técnicos dentales titulares de laboratorios establecidos según las condiciones de ley, están autorizados a transferir los trabajos a otros laboratorios habilitados para la ejecución de los que en el suyo no se realicen o para cuando precisen delegarlos, estando bajo su exclusiva responsabilidad técnica y legal.
Art. 7º -- Los profesionales odontólogos no podrán solicitar la confección de prótesis dentales de ningún tipo a protésicos dentales, mecánicos dentales, laboratoristas dentales o técnicos dentales que no estén debidamente matriculados.
Art. 2º -- Incorpóranse como arts. 9º, 10, 11, 12 y 13 de la ley 4132, los siguientes textos:
Art. 9º -- Son causales de sanciones disciplinarias:
a) Violación de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
b) Los profesionales que sin estar inscriptos en la matrícula o encontrándose suspendida o cancelada su inscripción, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional.
c) Asociación contraria a la ley con otros profesionales.
d) Condena criminal por delito que lleve como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión regulada en la presente ley.
Art. 10. -- Las sanciones disciplinarias son:
a) Observación.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión temporal de la inscripción de la matrícula, con total cesación de la actividad profesional por dicho lapso.
d) Clausura transitoria o definitiva del laboratorio donde desarrolle su actividad.
e) Multa de cien pesos ($ 100) hasta mil pesos ($ 1000), la que será graduada de acuerdo con la gravedad de la infracción.
f) Cancelación de la matrícula.
Art. 11. -- Constatado todo hecho que pueda configurar una transgresión, se correrá traslado al interesado para que efectúe su defensa.
En todo procedimiento se garantizará el derecho de defensa y el debido proceso. Son de aplicación las normas del Código de Procedimiento Administrativo.
Art. 12. -- En caso de cancelación de matrícula, el profesional sancionado no podrá solicitar la reinscripción durante el plazo que fije la reglamentación.
Art. 13. -- El Ministerio de Salud Pública a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley.
Art. 3º -- Consecuentemente el art. 9º de la ley 4132 pasará a ser número 14.
Art. 4º -- Comuníquese, etc.
Bosch; Scarpino.


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