DECRETO 1348/1991
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Estado de emergencia sanitaria. Declaración a efectos de adoptar medidas para la prevención y atención del cólera.
Del 09/05/1991; Boletín Oficial 16/05/1991.


Artículo 1º -- Declárase el estado de emergencia sanitaria en el ámbito de la Provincia a efectos de disponer medidas para la prevención y atención del cólera, por el término de noventa (90) días, teniendo en cuenta para ello los alcances de la ley 10.500, la que por su contenido es de aplicabilidad en esta circunstancia de excepcionalidad en la que se encuentra el territorio bonaerense y el conurbano en particular, ante la posibilidad de aparición de un brote de la mencionada enfermedad.
Art. 2º -- Toda acción u omisión que lleven a cabo las personas físicas o jurídicas y que impliquen crear condiciones, agravar las existentes o propender a que las mismas generen de alguna forma, factores de riesgo que permitan, favorezcan o predispongan la irrupción, diseminación o transmisión del germen productor del cólera, será sancionada por el Ministerio de Salud con aplicación del art. 4º de la ley 5116. A esos efectos y sin perjuicio de la aplicación de otras normas vigentes en la provincia de Buenos Aires, los funcionarios actuantes se encuentran facultados para la adopción de todas las medidas de carácter preventivo aconsejables, para hacer cesar o aminorar los efectos de los actos u omisiones que lleven a cabo tales personas, requiriendo de ser necesario el auxilio de la fuerza pública e inclusive ejerciendo facultades que hubieren sido delegados por normas provinciales en los municipios.
Art. 3º -- El Ministerio de Salud coordinará su accionar con instituciones gubernamentales, entidades intermedias y la comunidad, pudiendo los señores ministros y titulares de organismos descentralizados afectar personal de su jurisdicción, sin perjuicio de su situación de revista y régimen estatutario, con el fin de destinarlo a las necesidades de la ejecución del programa de emergencia que se elabore para la atención del Cólera.
Art. 4º -- Las regiones sanitarias coordinarán las acciones preventivo-asistencial que corresponda a su área geográfica, a desarrollar por parte de la estructura sanitaria de cada municipio.
Art. 5º -- Adecuase el presupuesto del Ministerio de Salud para garantizar el cumplimiento efectivo de las acciones previstas para la prevención y tratamiento del Cólera, de acuerdo a lo establecido en los arts. 3º y 5º de la ley 10.500 y a los efectos de la contratación de insumos y servicios que se consideren necesarios.
Art. 6º -- Los organismos pertinentes arbitrarán las medidas tendientes a permitir la respectiva autorización, con vistas a implementar el mecanismo de pago contra entrega para la adquisición de los insumos críticos destinados a la prevención y tratamiento del Cólera, en el marco de las normas específicas que regulan tal procedimiento.
Art. 7º - Los organismos correspondientes arbitrarán las medidas de excepcionalidad tendientes a adquirir en tiempo y forma todo insumo de producción nacional o procedencia extranjera que por falta de existencia o elevado costo no se obtuviere en el mercado interno.
Art. 8º -- Infórmese a la legislatura y a los organismos de la Constitución de la declaración dispuesta por el art. 1º del presente decreto.
Art. 9º -- Comuníquese, etc.
Cafiero; Díaz Bancalari; Remes Lenicov; Roma; González García; Quiñones; Vernet.


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