LEY 4134
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Obstetricia. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 14/12/1994. Promulgación: 05/07/1995(Vetada parcialmente por Nota 1/95 del Poder Ejecutivo, aceptación parcial del veto parcial por Res. 122/9 de la Cámara de Diputados). Boletín Oficial 17/07/1995.


CAPITULO I - Ambito
Artículo 1º -- El ejercicio de la obstetricia en el ámbito de la provincia del Chaco, se regirá por la presente ley y la reglamentación que se dicte en consecuencia.
CAPITULO II -- Sobre el ejercicio profesional
Art. 2º -- El ejercicio de la obstetricia, comprende el respaldado por el título de obstetra u otro, con planes de estudios equiparados al de obstetra obstétrico o partero.
Art. 3º -- La inscripción y/o habitación para el ejercicio de esta profesión, su control y todo otro tipo de manejo de la matrícula respectiva, se realizará en el Ministerio de Salud Pública y Acción Social, el que lo hará a través de sus dependencias competentes y específicas, mediante la inscripción en los registros respectivos y provisión de un carnet donde conste la habilitación para el ejercicio de la profesión.
CAPITULO III -- Requisitos para la matriculación
Art. 4º -- Podrán ejercer como obstetra, obstétrico o partero:
a) Las personas que tengan título de obstetra, obstétrico o partero otorgado por universidad nacional, provincial, escuelas nacionales o provinciales de nivel terciario, que hayan sido habilitados por el Estado nacional o provincial en las condiciones que se reglamenten;
b) Los que tengan título de obstetra, obstétrico o partero otorgado por universidad extranjera y lo hayan revalidado en universidad nacional o habilitado por universidad nacional, de acuerdo a tratados internacionales de reciprocidad;
c) Que acrediten identidad personal;
d) Que fijen domicilio real y constituyan domicilio legal en el territorio de la Provincia; y
e) Quiénes no estén inhabilitados por autoridades competentes nacionales, provinciales, municipales o de su país de origen para el ejercicio de esta profesión.
Art. 5º -- La autoridad de aplicación de la presente ley, incorporará preferentemente una obstetra, cuando las previsiones presupuestarias lo permitan, en dependencias del Gobierno para la supervisión de la matrícula y aspectos inherentes al ejercicio de la profesión, siempre que la dirección de fiscalización sanitaria del Ministerio de Salud Pública y Acción Social lo crea necesario e imprescindible y así lo aconseje.
CAPITULO IV -- Incumbencias
Art. 6º -- El obstetra, obstétrico o partero está facultado para:
a) Ejercer la partería: Su formación le permitirá dar a la madre el cuidado y las orientaciones necesarias durante el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el período puerperal normales;
b) Asistir bajo su propia responsabilidad, el embarazo, trabajo de parto, parto, alumbramiento y puerperio normales:
c) Asistir bajo su propia responsabilidad, al recién nacido normal, siempre y cuando no exista profesional médico en tiempo y lugar;
d) Reconocer en todo momento los indicios de anomalía, o posible anomalía, que exija la intervención del médico para su oportuna derivación.
e) Realizar la extracción de material necesario para exámenes rutinarios y/o por disposición de programas sanitarios, del tipo Papanicolau y exudados vaginales, para la detección precoz de cáncer cérvicouterino, y pesquisa de enfermedades de transmisión sexual;
f) Adoptar las medidas de urgencia indispensables, si no puede obtener el concurso de un facultativo, tanto en el hospital como en el centro de salud en las clínicas, sanatorios y maternidades y/o en los servicios domiciliarios informando inmediatamente a quien tiene la responsabilidad médica profesional, del caso tratado;
g) Practicar la medicación de urgencia que permita la oportuna derivación a un centro de mayor complejidad, o pueda ofrecer el grado de resolución que las circunstancias determinen en un todo de acuerdo a lo estipulado por la reglamentación, siempre y cuando no exista médico en el lugar de la atención correspondiente;
h) En el plano preventivo, aconsejar el uso de polivitamínicos, minerales y complementos nutricionales, para evitar estado desnutrición materno-fetal siempre bajo la supervisión y control del profesional médico.
-- Cuando la situación socioeconómica así lo requiera;
-- Cuando no se tenga acceso directo o fácil a centros urbanos que cuenten con profesionales médicos o nutricionistas; y
-- Cuando los programas materno-infantiles así lo prevean;
i) Ejercer como instrumentista en cesáreas o cualquier cirugía obstétrica de emergencia en lugares donde no existan dichos técnicos, así también, como ayudante del profesional médico en la colocación de fórceps a requerimiento del mismo;
j) Realizar acciones de prevención, asistencia, docencia, investigación y actividades interdisciplinarias en el campo perinatológico bajo la supervisión y responsabilidad médica;
k) Efectuar preparación psicofísica para el embarazo, el parto, la lactancia, el puerperio, integrando y/o coordinando equipos multidisciplinarios:
l) Participar en equipos de salud en lo referente a paternidad responsable y/o planificación familiar;
m) Integrar equipos interdisciplinarios de educación sanitaria dedicados a la familia y a la comunidad; y
n) Toda otra actividad respaldada por su formación de grado o postgrado.
CAPITULO V -- Areas de ejercicio
Art. 7º -- El obstetra podrá ejercer integrando equipos multidisciplinarios en las siguientes áreas:
a) De políticas sanitarias: Participando de su elaboración, ejecución y evaluación;
b) De políticas asistenciales: Tanto en el subsector público como en el privado; y
c) De políticas de docencia e investigación: De pre y post-grado del recurso humano en salud perinatal.
CAPITULO VI -- Obligaciones
Art. 8º -- El obstetra está obligado a:
a) Cumplir con las leyes, reglamentos y toda norma que se dicte por autoridad competente respecto a la profesión;
b) Proceder en todo momento de conformidad con las reglas éticas que regulan a la profesión;
c) prestar la colaboración requerida por autoridad sanitaria en caso de emergencia;
d) Guardar secreto profesional, salvo en las excepciones que fijan las leyes pertinentes;
e) Facilitar todos los datos que sean requeridos por autoridad competente con fines estadísticos y de conveniencia general, siempre que ello no signifique violación al secreto profesional;
f) Comunicar a las autoridades, sospechas o indicios fehacientes de existencia de delito, cuyo conocimiento adquiera en el ejercicio de su profesión;
g) Asentar en un libro de registro de partos asistidos, tanto en el subsector público como en el privado, según la reglamentación;
h) Mantener su aptitud profesional por medio de una actualización permanente, debiendo efectuar ésta como mínimo cada tres (3) años en cursos del área de la perinatología según la reglamentación;
i) Denunciar ante las autoridades de salud pública, los casos de enfermedad infecto-contagiosa, de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio específico, tomando las medidas sanitarias posibles que el caso requiera; y
j) Otorgar certificados de nacimiento de los partos atendidos por los obstetras o parteros.
CAPITULO VII -- Prohibiciones
Art. 9º -- Se prohíbe estrictamente a los obstetras:
a) Interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto o inducir el parto del feto no viable;
b) Practicar la extracción digital o instrumental del huevo muerto;
c) Practicar el legrado uterino para extraer el embrión;
d) Tener en su gabinete o consultorio, bajo ningún concepto, equipos o instrumental involucrados en los incs. a), b) y c) del presente artículo y que no hacen a los fines estrictos de su actividad;
e) Prestar asistencia bajo su responsabilidad a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológico debiendo limitar su actuación o lo que específicamente se reglamenta y ante la comprobación de cualquier patología, deberá solicitar la intervención del médico, en preferencia especializado en obstetricia; así como al recién nacido patológico, debiéndose solicitar la intervención del médico, de preferencia neonatólogo;
f) Participar de honorarios con personas profesionales; o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional que den lugar a estos honorarias; y
g) Ejercer la actividad mientras padezca de dolencias físicas o psíquicas que puedan significar peligro para la paciente, para sí mismo, o para el equipo de salud.
CAPITULO VIII -- Sanciones
Art. 10. -- Son causales de sanciones disciplinarias:
a) Violación de las disposiciones de esta ley y su reglamentación;
b) Los profesionales que sin estar inscriptos en la matrícula, o encontrándose suspendida o cancelada su inscripción, cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional;
c) Asociación contraria a la ley con otros profesionales; y
d) Condena criminal por delito que lleve como accesoria la inhabilitación.
Art. 11. -- Las sanciones disciplinarias son:
a) Observación;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión temporal de la inscripción de la matrícula, con total cesación de la actividad profesional por dicho lapso;
d) Clausura transitoria o definitiva del local donde ejerza en forma privada;
e) Multa a fijarse y actualizarse por el Poder Ejecutivo; y
f) Cancelación de la matrícula.
Art. 12. -- La cancelación de la matrícula sólo podrá ser resuelta en los siguientes casos:
a) Cuando el profesional haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio de la obstetricia; y
b) Cuando haya sido suspendido tres (3) veces en el ejercicio de la obstetricia por autoridad competente.
Art. 13. -- Constatado todo hecho que pueda configurar una transgresión, se correrá traslado al interesado para que efectúe su defensa por el término de ley.
En todo procedimiento se garantizará el derecho de defensa, y el debido proceso. Son de aplicación las normas del Código de Procedimiento Administrativo.
Art. 14. -- En caso de cancelación de matrícula, el profesional sancionado no podrá solicitar la reinscripción, durante el plazo que fije la reglamentación.
CAPITULO IX -- Sobre las inhabilitaciones
Art. 15. -- Están inhabilitados para el ejercicio como obstetras:
a) Las personas declaradas incapaces de acuerdo al Código Civil;
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación judicial;
c) Los sancionados con suspensión o cancelación de matrícula por el ente fiscalizador del Ministerio específico, o por autoridad sanitaria del país o del país de origen, si fuera extranjero con título revalidado; y
d) Por petición de parte interesada por alejamiento de la actividad.
CAPITULO X -- De las disposiciones transitorias
Art. 16. -- Derogar los arts. 66 al 73 inclusive, del dec.-ley 527/55 (Régimen para el ejercicio de la medicina y ramas auxiliares) y toda otra ley, norma o reglamento que se oponga a la presente.
Art. 17. -- Comuníquese, etc.


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