LEY 4132
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Profesión de protésico dental. Normas para su ejercicio.
Sanción: 14/12/1994; Promulgación: 29/12/1994; Boletín Oficial 09/01/1995


Artículo 1º -- Podrán ejercer en todo el territorio de la Provincia la profesión de protésico dental, denominación ésta que no será reemplazada por ninguna otra ni llevará abreviatura alguna, las personas que posean título otorgado por universidades nacionales, provinciales o títulos habilitantes, y los que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren inscriptos en los registros correspondientes del Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
Art. 2º -- Todos aquellos no comprendidos en el artículo anterior que se dediquen a la profesión del protésico dental y certifiquen fehacientemente una antigüedad no menor de cinco (5) años en el ejercicio de esa actividad a la fecha de la promulgación de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para acogerse al beneficio de la misma, previo examen de capacitación rendido ante una mesa compuesta por igual número de representantes odontólogos del Ministerio de Salud Pública y Acción Social, de la Federación Argentina de Protesistas Dentales y de la Asociación de Protesistas Dentales de la Provincia.
Art. 3º -- El ejercicio de la profesión de protésico dental se considerará auxiliar de la ciencia odontológica como lo determina la Organización Mundial de la Salud, denominándose laboratorio de prótesis dental el lugar donde se realice la tarea.
El Ministerio de Salud Pública y Acción Social habilitará y ejercerá el control del ejercicio profesional en el ámbito provincial.
Art. 4º -- Se considerará a los efectos de la presente ley como protésico dental a quienes desarrollen actividades de: Férulas máxilo faciales, aparatos ortodónticos y todo lo concerniente a la prótesis dental. El protésico dental no podrá realizar trabajos en boca bajo ningún concepto.
Art. 5º -- Los laboratorios de prótesis dental serán habilitados y fiscalizados por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social previa inscripción, y una vez reunidas las condiciones que establezca la reglamentación de esta ley.
Art. 6º -- Los protésicos dentales titulares de laboratorio establecidos según las condiciones de la ley, están autorizados a transferir los trabajos a otros laboratorios habilitados para la ejecución de los que en el suyo no se realicen o para cuando precisen delegarlos, estando bajo su exclusiva responsabilidad técnica y legal.
Art. 7º -- Los profesionales odontólogos no podrán solicitar la confección de prótesis dentales de ningún tipo a protésicos dentales que no estén debidamente matriculados.
Art. 8º -- Para prevenir la ilegalidad, queda prohibido el suministro, venta o comercialización en el ámbito de la provincia de productos dentales para impresión, y dientes de todo tipo y formas a toda persona que no esté debidamente matriculada.
Art. 9º -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos