DECRETO 1192/1991
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Carrera profesional hospitalaria. Reglamentación. Derogación del dec. 9967/87.
Del 30/04/1991; Boletín Oficial 03/06/1991.


Artículo 1º -- Apruébase la reglamentación de la ley 10.471 y sus modificatorias, régimen para la carrera profesional hospitalaria, en la parte correspondiente que se consigna en el anexo I, el que pasa a formar parte integrante del presente decreto.
Art. 2º -- Derógase el dec. 9967 del 17 de noviembre de 1987.
Art. 3º -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento Salud.
Art. 4º -- Comuníquese, etc.
Cafiero; Ginés González García.

Anexo I
REGLAMENTACION DE LA LEY 10.471 Y SUS MODIFICATORIAS
Art. 2º -- La carrera establecida por la ley, abarcará las actividades profesionales comprendidas en la ley 10.471 y sus modificatorias.
Art. 4º -- Son requisitos de admisibilidad en el presente régimen:
a) Poseer título profesional habilitante expedido por universidades del País autorizadas al efecto y/o reconocidas por la legislación vigente.
b) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
c) No ser infractor a las disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.
d) Haber dado total cumplimiento a las normas legales y reglamentaciones vigentes en la Provincia que rigen al respectivo ejercicio profesional, debiendo presentar los postulantes el certificado de matriculación habilitante para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires además de reunir los requisitos establecidos en el inc. b) del art. 2º de la ley 10.430.
e) Acreditar aptitud psicofísica adecuada, al régimen de trabajo respectivo, para la especialidad o actividad a la que se presente en concordancia a los arts. 25 y 26 de la ley. La aptitud psicofísica para el ingreso será determinada por los dictámenes de la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o de las Juntas Médicas establecidas por la ley 9767 y su reglamentación según corresponda.
Art. 6º -- A los efectos establecidos en los incs. a), b), c), d), e) y f) de este artículo, los profesionales postulantes estarán obligados a cumplimentar una declaración jurada, como parte integrante de la documentación que deben presentar los aspirantes a los concursos que contemple la ley.
Art. 21. --
Inc. a) Quedan comprendidos para el concurso de pases para profesionales escalafonados, los cargos vacantes a la fecha del llamado a concurso.
Inc. b) Quedan comprendidos para el concurso abierto para ingreso al escalafón, los cargos vacantes o cubiertos interinamente, y los cargos no cubiertos en el concurso de pases, al momento del llamado a concurso.
Inc. c) Quedan comprendidos para el concurso cerrado de funciones hasta jefe de guardia, las funciones vacantes o cubiertas interinamente al momento del llamado a concurso.
Inc. d) Quedan comprendidos para el concurso abierto de profesionales escalafonados para cobertura de funciones de jefatura de servicios y jefatura de unidad sanitaria, las funciones vacantes o cubiertas interinamente a la fecha de llamado a concurso.
Para los incs. a) y b), queda facultado el Ministerio de Salud a distribuir los cargos en sus establecimientos, en función de las necesidades que en tal sentido se determinaren técnicamente, en las especialidades y regímenes horarios que se fijen al efecto.
Para los incs. c) y d), queda facultado el Ministerio de Salud a determinar los regímenes horarios que mejor se correspondan con el funcionamiento integral de los servicios cuya jefatura queda sujeta a concurso, excluyendo la función jefe de guardia.
Art. 23. --
REGLAMENTACION DEL CONCURSO DE PASES
Inc. a): Se determinará puntaje de acuerdo a lo que marca la ley en antigüedad, antecedentes, consenso y examen. Para los conceptos de antigüedad y antecedentes, se considerarán períodos anuales de doce (12) meses cumplidos. Las fracciones remanentes de nueve (9) meses cumplidos o mayores a ésta se computarán como un (1) año a la fecha de llamado a concurso.
Propiciando la descentralización de los mecanismos administrativos, los concursos tendrán lugar en cada establecimiento asistencial dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires donde se concursen vacantes.
Las direcciones de los establecimientos alcanzados por este régimen serán las responsables del desarrollo de las acciones conducentes a la ejecución de los mismos.
Las regiones sanitarias actuarán supervisando el mecanismo de concurso acorde a las pautas del presente reglamento, sin facultades de revisión de los actos emanados de las direcciones.
El llamado a concurso será publicado en uno o más diarios de amplia difusión durante 3 días con 10 días de anticipación a la apertura de la inscripción.
Inc. b): Se establece la inscripción para la cobertura de vacantes en los cargos y especialidades sujetos al presente concurso, mediante el mecanismo de única opción.
Inc. c): Las regiones sanitarias supervisarán el desarrollo del concurso, el que se efectuará por establecimiento asistencial. Recibirán los formularios de inscripción de los profesionales que concursen por pases entre establecimientos, y los girarán al respectivo hospital donde éste concursará definitivamente una vez cerrado el período de inscripción.
Inc. d): Los únicos requisitos exigibles e indispensables para que se configure formalmente la inscripción son:
1. Hoja de inscripción, donde deberán consignarse los datos requeridos.
2. Presentación de Documento de Identidad del postulante (L.E., L.C. o D.N.I.).
3. Fotocopia autenticada del título profesional habilitante.
4. Presentación de matrícula profesional y fotocopia de la misma, y certificado ético profesional.
5. Constituir domicilio legal en el radio del establecimiento donde se concurse la vacante.
Cumplidos en forma los recaudos 1 a 5, se otorgará al postulante certificado de inscripción dentro de los tres (3) días hábiles. En caso contrario deberá el director del establecimiento, o de región sanitaria o sus reemplazantes, proceder al rechazo de la solicitud de inscripción, lo que se le notificará al solicitante, personalmente o por telegrama al domicilio legal.
Inc. e): Cerrada la inscripción, la nómina de profesionales inscriptos estará a disposición de los profesionales interesados, a partir de la fecha y por el término que se indique en el llamado a concurso.
No se podrán impugnar las inscripciones formalizadas, sin perjuicio del derecho de los postulantes a formular las impugnaciones por ante el Jurado correspondiente, de acuerdo a lo que se establece en la presente reglamentación.
El rechazo de la solicitud de inscripción podrá ser recurrido exclusivamente por el solicitante, por ante la Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria. El recurso deberá interponerse dentro de los tres días hábiles a contar de la notificación y deberá estar debidamente fundado.
Inc. f): Los cargos serán cubiertos según el orden de méritos determinado por el Jurado.
Inc. g): A los efectos del cómputo y calificación se tendrán en cuenta: Antigüedad y antecedentes de la especialidad en concurso hasta el 6 de mayo de 1991, consenso y examen. Para el primero, segundo y cuarto concepto hasta un máximo de treinta (30) puntos por cada uno de ellos, y para el tercer concepto hasta un máximo de diez (10) puntos.
En caso de empate se priorizará el puntaje obtenido por examen. En caso de persistir el mismo se tomarán como conceptos para desempate en primera instancia antigüedad y en segunda instancia antecedentes.
1. ANTIGÜEDAD
Excluyendo el ejercicio profesional, los demás conceptos detallados como ítem 2 a 6 se refieren exclusivamente a tareas desarrolladas en el régimen de carrera profesional hospitalaria, en establecimientos oficiales de la provincia de Buenos Aires y/o municipales de la misma que tuvieran convenio de reciprocidad.
1.1. Ejercicio profesional: Veinticinco centésimos (0,25) por año.
1.2. Como profesional escalafonado: Un punto con cincuenta (1,50) por año.
1.3. Por residencia: Un (1) punto por año hasta un máximo de cuatro (4).
1.4. Por concurrencia: Un (1) punto por año hasta un máximo de cinco (5).
1.5. Por interinato: Un (1) punto por año.
1.6. Por internado rotatorio: Un (1) punto por año hasta un máximo de uno (1).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Concurrencia: Un (1) punto hasta un máximo de cinco (5).
2.2. Residencia completa reconocida oficialmente por ministerios de salud y educación nacionales o provinciales o por universidades nacionales y privadas: Dos (2) puntos por año hasta un máximo de cuatro (4). Por jefatura de residencia dos (2) puntos por año hasta un máximo de un año.
2.3. Internado rotatorio: Un (1) punto por año. Máximo uno (1).
2.4. Interinato: Un (1) punto por año.
2.5. Escalafonados: Un (1) punto con setenta y cinco centésimos (1,75) por año.
2.6. Becas: Otorgadas de acuerdo a reglamentos de universidades nacionales y/u organismos oficiales nacionales y/o provinciales y/o municipales adheridos a la ley 10.471 y reconocidos. Cincuenta centésimos (0,50) por año hasta un máximo de tres (3) años.
2.7. Cursos: Organizados por ministerios, universidades y/o entidades creadas por ley que rijan la matrícula y los organizados por Instituciones reconocidas y avalados por entidades oficiales y/o de ley, con evaluación final. Se computará (0,001) puntos por hora/curso con evaluación final y (0,0005), puntos por hora/curso sin evaluación final.
2.8. Trabajos:
a) Por trabajos presentados y aceptados en entidades científicas profesionales de jurisdicción nacional, provincial o municipal. En congresos y/o jornadas de nivel nacional, provincial o municipal. Computa un (1) trabajo por año (0,25) puntos hasta un máximo de un (1) punto.
b) Por trabajos oficiales de investigación certificados por los respectivos colegios, consejos profesionales, universidades o entes oficiales nacionales y provinciales, un (1) trabajo cada tres años. Un punto por trabajo hasta dos (2) puntos.
c) Por trabajos publicados en revistas nacionales y/o extranjeras incluidas en el INDEX profesional o sus equivalentes: Un punto con veinticinco (1,25) hasta un máximo de dos puntos con cincuenta (2,50).
2.9 Docencia: Hasta un máximo de dos puntos con cincuenta (2,50), discriminados en:
Profesor titular: dos puntos con cincuenta (2,50). Profesor adjunto y asociado: Un punto con setenta y cinco (1,75).
Jefe de trabajos prácticos: Un punto con veinticinco (1,25).
Docente autorizado: Un (1) punto.
Ayudante diplomado: Setenta y cinco centésimos (0,75).
Instructor de residentes: Setenta y cinco centésimos (0,75).
Con respecto a los cargos de docencia universitaria, las funciones deberán haber sido obtenidas en la especialidad en concurso, por concurso y acreditar una antigüedad mayor de un (1) año.
El instructor de residentes deberá acreditar una antigüedad mayor de un (1) año.
Dictado de cursos: con evaluación final.
Profesor titular: 0,0025.
Colaborador: 0,00175
Sin evaluación final:
Profesor titular: 0,002
Colaborador: 0,001
2.10 Títulos: Hasta un máximo de dos puntos con cincuenta (2,50).
a) Por título especializado de postgrado otorgado por universidad nacional o título de especialidad reconocida por colegio profesional que rija la matrícula, en la especialidad en concurso: Un punto con cincuenta (1,50).
b) Por título superior de doctorado en la profesión en concurso: Un punto (1).
3. EXAMEN:
Se efectuará examen de evaluación de capacidad a todos los postulantes para el mismo cargo.
El examen consistirá en una prueba escrita y oral teórico práctica referida a un temario elaborado previamente por el Jurado actuante con el aval de la Dirección y el Comité de Docencia si lo hubiere, y se asignará hasta un máximo de treinta (30) puntos.
A los efectos de la realización del examen, la Dirección del establecimiento deberá citar con una antelación no menor de cinco (5) días hábiles a los concursantes con el fin que se notifiquen del temario elaborado, lugar, fecha, y hora en que se desarrollará el mismo. Los temas que desarrollarán los concursantes en el examen serán sorteados por el Jurado y comunicado a cada aspirante en el momento de ingresar a rendir la prueba.
4. CONSENSO:
En la determinación del consenso participarán los profesionales integrantes del servicio en que se encuentra el cargo a cubrir, cuya antigüedad no sea inferior a un (1) año a la fecha del llamado a concurso y que estén comprendidos dentro de la ley 10.471 y sus modificatorias.
El acto tendrá carácter de elección y se desarrollará previamente a la realización del examen de evaluación de capacidad. El voto será secreto, no obligatorio. Se asignará al número total de profesionales en condiciones de votar el valor máximo de diez (10) puntos, y cada voto positivo tendrá el valor proporcional correspondiente. Cada aspirante obtendrá su puntaje de acuerdo al número de votos que hHR>¨ Un representante de las entidades colegiadas y uno (1) por la asociación de profesionales del establecimiento en carácter de titulares.
b) Notificación a los colegios, profesionales y asociación de profesionales.
c) Las autoridades del comicio tendrán como responsabilidades:
Garantizar el acto.
Verificar la emisión del voto de acuerdo al padrón suministrado por el establecimiento asiento del concurso, el que deberá constar de una columna donde quedará asentada la firma del votante, aclaración y número de matrícula profesional.
Exhibir en lugar visible el listado completo de postulantes al cargo motivo del concurso.
El elector se presentará ante las autoridades de mesa munido de su carnet profesional habilitante, recibirá el sobre firmado por las mismas, y rubricará el padrón correspondiente.
En el cuarto oscuro incorporará al sobre otorgado por las autoridades de mesa una hoja donde conste como única inscripción el apellido y nombre del concursante por el cual vota. Cualquier otra inscripción, tacha o enmendadura implicará la anulación del voto.
Emitido el voto, rubricará el padrón correspondiente.
El acto eleccionario se efectuará durante tres (3) días hábiles consecutivos, entre las 9 y las 14 horas, quedando documentado el momento de la apertura del comicio.
El escrutinio se realizará en acto público, con la presencia de una (1) autoridad del establecimiento, labrándose el acta correspondiente.
Las actas respectivas con el resultado del acto eleccionario quedarán archivadas por la Dirección del Establecimiento, para su incorporación a los expedientes internos de los concursantes.
Inc. h): Los jurados para evaluar y calificar los conceptos establecidos en el inc. g) de la reglamentación serán conformados por el director de cada establecimiento.
Constitución de los jurados:
a) Un representante de la profesión en concurso designado por el Ministerio de
Salud, quien ejercerá la presidencia, con voz y voto. En caso de empate, tendrá doble voto.
b) Dos (2) profesionales de establecimientos provinciales de la profesión y especialidad en concurso, seleccionados por sorteo entre los escalafonados de los mismos, con voz y voto.
c) Un representante de la profesión en concurso, designado por la entidad profesional a cuyo cargo se halle el manejo de la matrícula, con voz y voto.
d) Un representante de la asociación de profesionales del establecimiento, de la profesión en concurso, con voz y voto. De no existir tal asociación, será designado por la entidad gremial de orden provincial.
Los Jurados estarán integrados por un número igual de suplentes que los miembros titulares, elegidos en la misma forma que éstos, cuya función será reemplazar a aquéllos en caso de ausencia, excusación o recusación aceptada, pudiendo sesionar válidamente los jurados con más del cincuenta (50) por ciento de sus miembros.
En todos los casos, los votos de los miembros deberán ser fundados.
Los miembros de los jurados podrán excusarse o ser recusados dentro de los tres (3) días hábiles de haber sido hecha pública su designación, por escrito fundado ante la Dirección del hospital.
Competencia de los jurados:
El jurado procederá a:
a) Analizar antigüedad y antecedentes de los concursantes.
b) Llevar a cabo y calificar el examen de capacidad.
c) En caso de empate se atenderá a los criterios de prioridad expuestos en el inc. g) del presente reglamento.
d) Labrará un acta donde consten el orden de prelación resultante para los cargos concursados.
e) Archivará las actuaciones correspondientes a los exámenes, entregando las mismas a la autoridad del establecimiento respectivo.
En el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado el orden de prelación, se podrán recurrir las decisiones del jurado e impugnar las inscripciones. El jurado estudiará y resolverá de manera fundada las impugnaciones y apelaciones presentadas en primera instancia.
Dentro de los tres días de resuelto el recurso por el Jurado podrá recurrirse en segunda instancia por ante la Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria, la que se expedirá en forma definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto por el dec.-ley 7647/70.
Tanto el Jurado como la Comisión de Carrera deberán expedirse en un plazo no mayor de cinco (5) y diez (10) días hábiles respectivamente de interpuestos los recursos.
Art. 47 -- Facúltase al Ministerio de Salud a la asignación de funciones interinas hasta tanto se cumplimenten los respectivos concursos.
Art. 54 -- La Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria estará presidida por el señor subsecretario de medicina asistencial o en quien éste delegue, con derecho a voto en caso de empate, y conformada por representantes titulares y/o suplentes del Ministerio de Salud con derecho al 50 % de los votos y representantes titulares y suplentes de acuerdo a lo que determina el art. 54 de la ley. La Comisión de Carrera elaborará su propio reglamento de funcionamiento.

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