LEY 3520
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Enfermería. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 22/11/1989. Promulgación: 10/07/1990. Boletín Oficial 20/07/1990.


CAPITULO I -- Parte general
Ambito de aplicación
Art. 1º -- Ejercicio de la enfermería en jurisdicción de la provincia del Chaco, queda sujeta a las normas de la presente ley y su reglamentación.
Del concepto y alcances
Art. 2º -- La enfermería podrá ser ejercida en dos niveles:
a) Profesional: Entendiéndose por ejercicio profesional a la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para identificar y resolver, a través de un cuidado de enfermería eficiente, necesidades del individuo, familia y comunidad en situaciones de salud-enfermedad.
b) Auxiliar: Entendiéndose por el ejercicio auxiliar de la enfermería a la práctica de técnicas y procedimientos simples que contribuyen al cuidado de enfermería planificado por el nivel profesional y ejecutado bajo la supervisión del mismo nivel o médicos en casos de no existir profesional de enfermería.
Matriculación
Art. 3º -- Para el ejercicio de la actividad profesional y auxiliar de enfermería en el ámbito público y privado se requiere matricularse y a tal efecto el intercambio deberá:
a) Acreditar identidad personal:
b) Tener título habilitante de licenciado/a de enfermería otorgado por universidades nacionales o privadas, o universidades extranjeras con títulos revalidados por universidades argentinas o con títulos de universidades de los países con los cuales se mantienen convenios de reciprocidad habilitados por universidades argentinas.
c) Tener título habilitante de enfermero/a otorgado por universidades nacionales o privadas y escuelas reconocidas por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación o con título universitario de los países con los cuales se mantienen convenios de reciprocidad habilitados por universidades argentinas:
d) Tener título post-grado universitarios oficiales que en el futuro se creen;
e) Tener certificados de auxiliar de enfermería oficialmente reconocido por el Estado nacional y/o Estado provincial del Chaco;
f) No estar inhabilitado por autoridades competentes nacionales o provinciales para el ejercicio de la profesión.
Art. 4º -- El Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la provincia del Chaco, a través de su dependencia específica, tendrá a su cargo la matrícula de los profesionales y auxiliares que hubieran acreditado los extremos establecidos en el artículo precedente y en la reglamentación.
Art. 5º -- El ente fiscalizador incorporará un licenciado en enfermería o enfermero para controlar el ejercicio de enfermería en la dependencia a cargo del gobierno de la matrícula.
Inhabilidades
Art. 6º -- Están inhabilitados para el ejercicio de la enfermería:
a) Incapaces de acuerdo con el Código Civil;
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación judicial;
c) Los condenados por delitos dolosos o culposos profesionales, hasta un año, después de cumplida la pena (corporal) o la condena condicional; si la sentencia hubiera fijado una inhabilitación por tiempo mayor se estará a ésta;
d) Los sancionados con suspensión o cancelación de la matrícula por el ente fiscalizador del Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la provincia del Chaco, o por autoridades sanitarias en el resto del país;
e) Petición del interesado o por alejamiento de la actividad;
Obligaciones, prohibiciones, facultades y derechos
Art. 7º -- Son obligaciones para el ejercicio de enfermería:
a) Cumplir con las leyes, reglamentos y toda norma que se dicte por autoridad competente, respecto a la profesión;
b) Proceder en todo momento de conformidad con las reglas éticas que regulan la profesión;
c) Prestar colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia;
d) Guardar el secreto profesional salvo las excepciones que fijan las leyes pertinentes;
e) Facilitar todos los datos que le sean requeridos por autoridades competentes, con fines estadísticos;
f) Poner en conocimiento de las autoridades competentes, sospechas o los indicios fehacientes de la existencia de delitos cuyos conocimientos adquiera en el ejercicio de su profesión;
g) Cumplir estrictamente los aranceles profesionales;
h) Someter todo anuncio profesional de carácter público o privado a la autorización del ente fiscalizador del Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la provincia del Chaco;
i) Mantener su aptitud profesional, por medio de una educación permanente.
Art. 8º -- Está prohibido a las personas que ejerzan la enfermería:
a) Participar honorarios con personas profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliares que dé lugar a esos honorarios;
b) Ejercer la profesión o actividad mientras padezcan alteraciones físicas o psíquicas que puedan significar peligro para el paciente, para sí mismo o para el equipo de salud;
c) Delegar en personas no habilitadas, facultades, funciones o atribuciones que sean inherentes o privativas a su grado de preparación;
d) Ejercer en locales que no reúnan las condiciones que fija la ley y la reglamentación correspondiente;
e) Realizar fuera de su actividad específica, acciones de salud que correspondan a otra profesión o actividad; salvo casos de extrema urgencia y cuando no haya persona autorizada para tal fin;
f) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
g) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en práctica de actos que signifiquen un menoscabo a la dignidad humana.
Art. 9º -- Son facultades de los profesionales y de los auxiliares de enfermería, las delimitadas por sus respectivos títulos o certificados y las que estén enumeradas indicativamente en la reglamentación.
Art. 10. -- Son derechos de las personas que ejercen la enfermería:
a) Recibir del ministerio de Salud Pública y Acción Social de la provincia del Chaco, un carnet o certificado donde conste su habilitación para el ejercicio de la profesión;
b) A ser retribuidos en el ejercicio de su profesión o actividad mediante sueldo u honorarios;
c) Contar con los elementos necesarios para las prestaciones de los servicios;
d) Certificar las prestaciones o servicios que efectúen, así como también las conclusiones de las evaluaciones referentes al estado del individuo, familia o comunidad;
e) A limitar el número de las prestaciones a una cantidad que asegure la calidad del cuidado con criterio de eficiencia y de protección de su propia salud y según lo establezca la reglamentación;
f) Asumir responsabilidades acordes a la capacitación recibida;
g) A participar en la elaboración y aplicación de los políticas sanitarias, en los niveles decisorios;
h) A contar con facilidades de perfeccionamiento en el país y en el extranjero;
i) Ejercer su profesión o actividad en forma independiente dentro de las funciones específicas que establece la presente ley y la reglamentación.
CAPITULO II -- Del ejercicio privado de la enfermería
o>Art. 11. -- Los gabinetes de enfermería, funcionarían bajo la dirección de profesionales de enfermería matriculados en el Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la provincia del Chaco, con autorización del ente fiscalizador.
Art. 12. -- Los servicios de enfermería de establecimientos sanitarios público o privados, estarán bajo la dirección técnica de un profesional de enfermería. La reglamentación establecerá el cumplimiento gradual de esta norma, de acuerdo a los niveles de complejidad de cada establecimiento, dentro de un término que no podrá exceder de cinco (5) años.
Art. 13. -- Los gabinetes de enfermería deberán reunir las condiciones edilicias y de equipamiento mínimas que se reglamenten.
Art. 14. -- En el ejercicio profesional de la enfermería; en el ámbito privado, sin relación de dependencia, deberá registrarse toda actividad que se efectúe de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 15. -- A partir de la promulgación de la presente ley, se prohíbe el ingreso al ejercicio de la enfermería a aquellas personas que no poseyeran título ni certificado habilitante y no estén matriculadas.
Las personas que a la fecha de promulgación de la presente ley ejerzan la enfermería sin título o certificado habilitante y sin matrícula, por un lapso anterior a esa fecha no inferior a un (1) año continuo, podrán ser registradas como ayudantes de enfermería en la dependencia específica de la autoridad de aplicación.
Los requisitos para la inscripción en el registro serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Las personas registradas podrán obtener la matrícula correspondiente al acceder a título o certificado habilitante.
La inscripción en el registro y la correspondiente autorización para ejercer en calidad de ayudante de enfermería tendrá validez por un lapso de cinco (5) años.
CAPITULO III -- De las sanciones disciplinarias
Art. 16. -- Son causales de aplicación de sanciones disciplinarias:
a) Condena criminal por delito que lleve como accesoria la inhabilitación;
b) Violación de las disposiciones de esta ley y de su reglamentación;
c) Asociación contraria a la ley con otros profesionales.
Art. 17. -- Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada o pública según la importancia de la falta;
b) Multa a fijarse por la respectiva reglamentación;
c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;
d) Cancelación de la matrícula;
e) Clausura transitoria o definitiva del local donde ejerzan en forma privada.
Art. 18. -- La cancelación de la matrícula sólo podrá ser resuelta en los siguientes casos:
a) Cuando el profesional o auxiliar haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio de la enfermería;
b) Cuando haya sido suspendido tres (3) o más veces en el ejercicio de la enfermería;
c) La incapacidad de hecho sobreviniente que lo inhabilite para el ejercicio de la enfermería.
Art. 19. -- Constatado el hecho que puede configurar una transgresión se correrá traslado al interesado para que efectúe su defensa por el término de ley. En todo el procedimiento se garantizará el derecho de defensa y el debido proceso. Son de aplicación las normas del Código de Procedimientos Administrativos.
Art. 20. -- En el caso de cancelación de la matrícula, el profesional sancionado no podrá solicitar la reinscripción en un plazo que fije la reglamentación y que no podrá exceder de cinco (5) años.
CAPITULO IV -- De las disposiciones transitorias
Art. 21. -- Derógase toda otra ley, reglamento o norma que se oponga a la presente.
Art. 22. -- Comuníquese, etc.


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