LEY 3208
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Sistema de protección integral de las personas discapacitadas.
Sanción: 29/10/1986; Promulgación: 13/11/1986; Boletín Oficial 24/11/1986


Artículo 1º -- Institúyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendientes a asegurar a éstas atención médica, educación y seguridad social, así como a concederles franquicias y estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca, y les dé oportunidad mediante su esfuerzo de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 2º -- A los efectos de ésta, se consideran discapacitados, a toda persona que padezca, congénita o adquirida, una alteración funcional permanente o transitoria de carácter prolongado física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3º -- El organismo de aplicación certificará, a los efectos de esta ley, la existencia de la discapacidad su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado, siendo la misma, la única válida a los efectos de ésta.
Art. 4º -- El Estado por intermedio del organismo de aplicación, prestará a los discapacitados o a las personas de quienes dependen, o a los entes de obra social a los que estén afiliados y no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral;
b) Provisión de prótesis ortopédica, en la medida en que lo permitan los fondos provinciales;
c) Orientación y promoción individual familiar, social y deportiva;
d) Formación laboral o profesional e intelectual;
e) Ingreso a los establecimientos educacionales, comunes o especiales, cuando en razón de la discapacidad no puedan cursar en establecimientos comunes; en ambos supuestos se brindará al alumno los apoyos necesarios previstos en forma gratuita.
f) Aplicación preferencial en otorgamiento de subsidios, subvenciones y becas, destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual, educacional, y el desenvolvimiento social.
Art. 5º -- El organismo de aplicación de la presente, será el Ministerio de Salud Pública y Acción Social, quien con actual estructura física y humana existente, procederá a crear un área específica denominada Dirección Integral del Discapacitado, que tendrá básicamente las siguientes funciones y misiones:
a) Actuar de oficio o a petición del interesado, para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad, y establecer políticas y estrategias para su mejoramiento y/o readaptación;
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad con intervención de sectores privados;
d) Apoyar y coordinar la actividad del estado con las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones a favor de las personas discapacitadas;
e) Adoptar medidas que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
f) Estimular a través de los medios de comunicación el uso de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia;
g) Apoyar la creación de talleres de producción y tener a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos;
h) Apoyar la creación de centros y hogares de tránsito para brindar alimentación, terapia ocupacional, recreación, apoyo médico y social, y crear condiciones que favorezcan la integración a la sociedad de los discapacitados.
Art. 6º -- El Ministerio de Salud Pública y Acción Social propiciará la construcción y habilitación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar o carezcan del mismo brindando alojamiento, alimentación, atención permanente, atención médica psicofísica, apoyo social y educativo terapia ocupacional y recreación, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta para brindar su apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro. Este tipo de obras se concretará en la medida que las posibilidades presupuestarias de la Provincia así lo permitan.
Art. 7º -- El Ministerio de Salud Pública y Acción Social por medio del organismo de aplicación, pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverán también la creación de talleres terapéuticos y tendrán a cargo su habilitación, registro y supervisión.
Art. 8º -- El organismo de aplicación implantará un registro provincial de discapacitados, el que contendrá los datos mínimos y necesarios evaluativos y de información para la aplicación de políticas y tomas de decisión en la materia, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 9º -- El Estado provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado y las municipalidades que se adhieran, deberán ocupar personas discapacitadas que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al 4% de la totalidad de su personal. Esta norma se aplicará siempre y cuando las vacantes y recursos presupuestarios de los organismos así lo permitan y conforme a lo que determine la reglamentación.
Art. 10. -- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado provincial, para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a la personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las empresas del estado provincial, con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
Art. 11. -- El Ministerio de Salud Pública y Acción Social apoyará y propiciará la construcción y habilitación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo el registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
Art. 12. -- El Consejo General de Educación implementará las medidas administrativas y legales tendientes a:
a) Efectivizar y dar cumplimiento a los aspectos educacionales previstos en el art. 4º de la presente ley;
b) Colaborar en forma coordinada con otros organismos del Estado Provincial en materia que le competa, para el cumplimiento de los fines y propósitos que sean compatibles de acuerdo a la presente ley;
c) Orientar y realizar la acción educativa y reeducativa, en forma coordinada a fin de que los servicios educacionales respondan a los propósitos de ésta;
d) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos discapacitados y reglamentar su ingreso y egreso a los diferentes niveles y modalidades, con arreglo a las normas vigentes, tendiendo a su integración al sistema educativo corriente;
e) Efectuar la coordinación de los servicios educativos no oficiales para la atención de niños adolescentes y adultos discapacitados, tanto en los aspectos de su creación como de la correspondiente a su organización, supervisión y apoyo.
f) Realizar la evaluación u orientación vocacional para los educandos discapacitados;
g) Estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad;
h) Formar el personal para todos los tipos y grados educacionales de los discapacitados, promoviendo la capacitación de los recursos humanos, necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de educación y rehabilitación;
to>i) Coordinar con las autoridades competentes, las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos;
j) Dar preferencia a docentes discapacitados para ejercer en establecimientos y talleres especiales, dentro de las normas legales vigentes.
Art. 13. -- Invitar a las municipalidades, a fin de que realicen una franquicia especial de libre estacionamiento para los discapacitados que sean propietarios de vehículos o cuando los utilicen. A tal efecto procederán a habilitar una certificación especial previa verificación de la constancia oficial que se menciona en el art. 3º de la presente.
Art. 14. -- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público que se ejecute en lo sucesivo deberán preverse acceso, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los que se exhiben espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen.
Art. 15. -- El Poder Ejecutivo dispondrá con preferencia la adquisición de bienes elaborados por los talleres protegidos de producción y requerirá los servicios de los mismos cuando las condiciones en cuanto a costo sean igualitarias y hasta un margen de un 5 % de diferencia, a los efectos de satisfacer su demanda.
Art. 16. -- La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a los dispuesto en el art. 4º, inc. f) de la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
Art. 17. -- Derógase la ley 2340 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 18. -- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley en un lapso de 90 días, a contar de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. -- Comuníquese etc.


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