LEY 3191
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Kinesiología y fisiatría. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 17/09/1986; Promulgación: 13/01/1987; Boletín Oficial 16/01/1987


Artículo 1º- El ejercicio de la profesión de kinesiología y fisiatría en todo el territorio de la provincia del Chaco, quedará sujeto a las disposiciones que fija la presente ley, su reglamentación y estatuto del Colegio de Kinesiología que en su consecuencia se dicte.
Art. 2°- La habilitación en el ejercicio de dicha profesión, su control y el gobierno de la matrícula respectiva se practicarán por medio del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia del Chaco. Esta entidad deberá comunicar a la dependencia competente del Ministerio de Salud Pública y Acción Social el otorgamiento de la matrícula, su suspensión o cese a fin de su ratificación correspondiente para que esos actos tengan efecto. La notificación y la ratificación serán practicadas en la forma y plazos que establezca la reglamentación.
Art. 3°- Se entiende por kinesiología la disciplina del área de salud, arte y ciencia ejercida por kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos y licenciados en kinesiología, que intervienen en la evaluación, prevención, conservación, tratamiento y recuperación de la capacidad física de las personas, aplicando kinefilaxis, kinesioterapia y fisioterapia.
Art. 4°- La profesión de kinesiólogos, sólo será ejercida por las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Poseer título nacional de kinesiólogos, fisioterapeuta, terapista físico, licenciado en kinesiología o cualquier otro título equivalente otorgado por Universidad Nacional, Provincial, Regional o privada habilitadas por el Estado conforme a legislación universitaria;
b) Poseer título otorgado por universidades extranjeras, debidamente revalidadas por instituciones nacionales competentes, conforme a legislación vigente;
c) Poseer título otorgado por universidades extranjeras con cuyos países existiera convenio de revalidación;
d) Poseer plena capacidad civil, sin inhabilitación judicial o administrativa para el ejercicio de la profesión.
Art. 5°- Los profesionales capacitados para la aplicación de las técnicas mencionadas en el art. 3° de ésta, son: El kinesiólogo, fisioterapeuta, terapista físico y licenciado en kinesiología, y ejercerán en la actividad educativa pública, privada, en la administración provincial y municipal y toda otra alcanzada por las regulaciones emergentes de los poderes del Estado provincial.
Art. 6°- El ejercicio profesional individual, consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos propiamente enunciados en la presente, prohibiéndose la prestación o cesión de la firma o el nombre profesional a terceros, sean kinesiólogos o no.
Art. 7°- Los servicios profesionales brindados por representaciones públicas, organismos, instituciones públicas o privadas, serán ejercidos con la ineludible dirección inmediata del profesional que haya cumplido todas las condiciones establecidas en el art. 4° de la presente ley.
Art. 8°- Ninguna autoridad o repartición pública efectuará nombramiento de personas para el ejercicio profesional de kinesiología y fisiatría, sin que previamente acrediten fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 4°.
Art. 9°- Sin perjuicio de otras normas generales o específicas establecidas en la presente, el uso del título, como actuación que implique el ejercicio de la profesión estará sometido a las siguientes normas:
a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que lo posean, y que se hayan matriculado de acuerdo a las exigencias de la presente;
b) En las sociedades profesionales o cualquier clase de agrupación, corresponderá que, individualmente, cada uno de los integrantes posean títulos profesionales habilitados.
Art. 10.- Los profesionales kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos y licenciados en kinesiología, podrán asociarse entre sí o con otros profesionales de la salud, para constituir sociedades de cualquier tipo.
Art. 11.- Los profesionales que ejercen la kinesiología, podrán:
a) Certificar las prestaciones o servicios que efectúen, así como también las conclusiones de las evaluaciones referentes al estado de sus pacientes;
b) Prescribir, recetar y utilizar fármacos específicos para la fisio-kinesioterapia exclusivamente para la aplicación externa; el Colegio emitirá un vademécum actualizado anualmente y sometido al reconocimiento y autorización del Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia del Chaco;
c) Asumir la responsabilidad de aplicación de los distintos agentes fisiokinésicos, en el tratamiento a pacientes de acuerdo al diagnóstico médico u odontológico, el médico odontólogo u otro profesional derivante indicará el tiempo de efección del derivado, quedando a criterio del profesional solicitar la información antes de iniciar el tratamiento;
d) Requerir al Colegio la defensa de sus derechos.
Art. 12.- Los profesionales que ejercen la kinesiología están obligados, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones de la presente, a:
a) Concluir la relación terapéutica cuando discierna que el paciente no resulta beneficiado con la misma. En caso de pacientes derivados, deberá comunicarse al profesional derivante;
b) Informarse permanentemente sobre los progresos atinentes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad, a los fines de realización de la misma;
c) Guardar secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo las excepciones de ley;
d) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de emergencia;
e) Ejercer su profesión dentro del territorio de la Provincia;
f) Solicitar asistencia del médico cuando lo requiera el estado del paciente en tratamiento;
g) Solicitar autorización del Colegio de Kinesiólogos para efectuar publicidad o anuncios profesionales;
h) No delegar el ejercicio de su profesión;
i) No suscribir contratos individuales con obras sociales ni compañías de seguros; ello es de competencia exclusiva del Colegio de Kinesiólogos.
Art. 13.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la kinesiología, sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas por la presente ley:
a) Anunciar o prometer curación fijando plazos;
b) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
c) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infecto-contagiosa;
d) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar que dé lugar a esos honorarios;
e) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias o datos inexactos;
f) Revelar el secreto profesional, sin perjuicio de las restantes que al respecto contiene la presente;
g) Anunciarse como especialista no estando registrado como tal.
Art. 14.- Para emplear el título de especialista y anunciarse como tal, quien ejerce la kinesiología, deberá acreditar al menos una de las siguientes condiciones:
a) Acreditar un mínimo de dos años de práctica en la especialidad, en servicios hospitalarios o instituciones reconocidas por el Estado, y aprobar el examen de habilitación ante un tribunal nombrado al efecto por el Colegio Profesional integrado por especialistas del área. Sólo en el caso de comprobada imposibilidad de cumplimiento del primer requisito del presente, bastará el segundo;
b) Poseer el título de especialista o de capacitación especializada, otorgado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado.
Art. 15.- La habilitación de consultorios de kinesiólogos se practicará por la dependencia competente del Ministerio de Salud Pública y Acción Social, considerando el informe del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia del Chaco.
Art. 16. - Créase el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia del Chaco, con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, con asiento en la ciudad de Resistencia.
Art. 17.- La organización y funcionamiento del Colegio de Kinesiólogos, se rige por la presente, su reglamentación, estatutos, reglamentos internos y Código de Etica Profesional, que en su consecuencia se dicten.
Art. 18.- Serán autoridades del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia del Chaco;
a) La Asamblea;
b) La Comisión Directiva;
c) Los revisores de Cuentas;
d) El Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 19.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio y estará integrada por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matrícula y sus decisiones, tomadas de conformidad con ésta, serán obligatorias para todos los asociados.
Art. 20.- Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias.
La Asamblea Ordinaria se reunirá cada año en la fecha que establezca el reglamento interno, para tratar los asuntos de competencia del Colegio y de la profesión en general.
La Asamblea Extraordinaria será convocada por la Comisión Directiva, o cuando lo solicitaren por escrito por lo menos el veinte por ciento de los colegiados, debiendo mencionarse los asuntos a considerar.
Art. 21.- La asamblea constitutiva deliberará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos en la matrícula; transcurrida una hora de la fijada para la iniciación se celebrará con los miembros presentes y sus decisiones serán válidas y obligatorias para todos los asociados.
Las decisiones se tomarán por simple mayoría; en caso de empate el presidente decidirá mediante el ejercicio de su facultad de doble voto.
Las citaciones se efectuarán con quince días de anticipación, mediante la publicación del orden del día, fecha y hora en el Boletín Oficial y en un diario de la Provincia.
El presidente y el secretario de la Asamblea serán elegidos directamente por los socios; no participarán de ella, los colegiados que adeuden las cuotas ordinarias fijadas por la Asamblea.
Art. 22. - Las funciones y atribuciones de la asamblea, estarán contempladas en el estatuto del Colegio de Kinesiólogos aprobado en una asamblea convocada al efecto, en la que participarán todos los profesionales comprendidos en el art. 4° de esta ley.
La validez legal de la Asamblea se establece con la asistencia del cincuenta y uno por ciento (51 %) de los profesionales matriculados, porcentaje requerido para las modificaciones ulteriores de dicho estatuto.
Art. 23.- El gobierno, administración, representación social y legal del Colegio será ejercida por la Comisión Directiva, que estará integrada por: Un presidente; un vicepresidente; un secretario general; un secretario de actas; un secretario gremial; un tesorero; un protesorero; cuatro vocales titulares y tres vocales suplentes.
La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por un revisor de cuentas titular y un suplente.
Art. 24.- Los miembros de la Comisión Directiva serán elegidos por la Asamblea, de conformidad a lo dispuesto por el art. 21.
Los estatutos contemplarán la elección de autoridades por el voto directo de los afiliados cuyo mandato será de dos años y podrán ser reelectos.
No podrán ser electores ni electos, aquellos miembros del Colegio que adeuden sus cuotas societarias o que se encuentren con causal de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Art. 25.- El Tribunal de Etica y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos del mismo modo que los miembros de la Comisión Directiva, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 26.- El estatuto determinará los requisitos para ser miembro del Tribunal de Etica y Disciplina, causales de excusación y recusación, sus autoridades, competencia y procedimientos por el que se regirá.
Las resoluciones del Tribunal de Etica y Disciplina serán apelables ante la Asamblea.
Art. 27.- El patrimonio del Colegio estará integrado por:
a) El aporte de inscripción de la matrícula;
b) La cuota social de los miembros;
c) La cuota por ejercicio de la profesión;
d) Retención porcentual sobre las liquidaciones de cada asociado;
e) Las multas que se apliquen;
f) Toda otra adquisición, donación, legado, subsidio, subvención o cesión a título gratuito.
Art. 28.- El secreto profesional es un deber que surge del desempeño de la profesión, compromete el interés público, la seguridad de las personas, la honra de la familia y la respetabilidad del kinesiólogo y es inherente a la ética en el ejercicio de la profesión.
Art. 29.- Dentro de los sesenta días de la vigencia de la presente ley, la actual Asociación de Kinesiólogos y Fisioterapeutas del Chaco, procederá a la inscripción de todos los kinesiólogos de la Provincia, cuyo ejercicio profesional pasa a ser regulado por la presente ley. El plazo de inscripción no podrá ser inferior a treinta días desde la fecha de la correspondiente convocatoria.
Art. 30.- Finalizado el plazo mencionado en el artículo precedente, la Asociación de Kinesiólogos y Fisioterapeutas del Chaco confeccionará un padrón de los profesionales inscriptos y procederá a convocar a Asamblea para elección de autoridades del Colegio, creado por esta ley, con una anticipación de por lo menos treinta días a la fecha que se fije para tal fin.
Art. 31. - Dentro de los quince días de realizada la Asamblea de elección de autoridades del Colegio, la Asociación de Kinesiólogos y Fisioterapeutas del Chaco pondrá en posesión de sus cargos a los miembros electos y procederá a la transferencia inmediata de todos los documentos y bienes patrimoniales, por ante escribano público.
Art. 32. - Derógase toda ley que se oponga a la presente.
Art. 33.- Comuníquese, etc.


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