LEY 3187
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Jubilaciones y pensiones. Personal del Ministerio de Salud Pública y Acción Social -- Reconocimiento y cómputo, por única vez, de servicios prestados en el sistema integrado de salud en el Chaco entre el 1/7/75 y el 31/3/77.
Sanción: 03/09/1986; Promulgación: 18/09/1986; Boletín Oficial 29/09/1986


Artículo 1° - A los efectos jubilatorios y del retiro voluntario establecidos en la ley 3100, el Instituto de Previsión Social procederá a reconocer y computar por esta única vez los servicios prestados por el personal del Ministerio de Salud Pública y acción social en el sistema nacional integrado de salud en el Chaco, en el período comprendido desde el 1 de julio de 1975 al 31 de marzo de 1977.
Art. 2° - El Instituto de Previsión Social solicitará el reintegro de los aportes de los beneficiarios del artículo precedente, a la Caja Nacional respectiva, en aplicación del convenio de reciprocidad (decreto-ley nacional 9316/46 y ley nacional 18037-t.o. 1976), al que la Provincia se encuentra adherido en virtud de los artículos 75, 76, y 104 de la ley 3100.
Art. 3° - Comuníquese, etc.


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