DECRETO 1659/1990
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Enfermería. Reglamentación de la ley 3520.
del 02/10/1990; Boletín Oficial 19/10/1990


Artículo 1º -- Aprobar la reglamentación parcial de la ley 3520, que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º -- Comuníquese, etc.
Baroni. Valfré.

Anexo I
REGLAMENTACION LEY 3520
Art. 1º -- Sin reglamentar.
Art. 2º -- Sin reglamentar.
Art. 3º -- Sin reglamentar.
Art. 4º -- Para la matriculación de los interesados deberán acreditar, además de los requisitos del art. 3º de la ley.
1. Certificado de salud física y psíquica expedido por autoridad sanitaria oficial.
2. Certificado de antecedentes.
3. Certificado de domicilio.
4. Foto 4 x 4 fondo blanco.
Art. 5º -- El profesional que se desempeñe en la Dirección de Fiscalización Sanitaria deberá reunir los siguientes requisitos:
Cinco (5) años continuos de ejercicio profesional en la provincia del Chaco.
Tres (3) años de ejercicio profesional en nivel gerencial de enfermería.
En ambos casos serán períodos inmediatamente anteriores a la fecha de designación.
No haber sido sancionado.
Art. 6º -- Sin reglamentar.
Art. 7º -- c) A los efectos del inc. c) del art. 7º se considerará emergencia sanitaria a: Catástrofes, accidentes múltiples y epidemias.
h) A los efectos del inc. h) el art. 7º se autorizarán los anuncios que tengan los datos de identidad, profesión, domicilio, horario de atención y servicios que se brinden.
No se autorizarán anuncios que ofrezcan aplicación de medicamentos o técnicas o elementos no autorizados legal o reglamentariamente o que contengan referencias o precios de consulta o servicio.
i) A los efectos del inc. i) del art. 7º, de las becas internacionales, nacionales y provinciales para perfeccionamiento en enfermería se dará prioridad a licenciados, enfermeros y auxiliares de enfermería asegurándoles el acceso a por lo menos el 20 % del total de los cupos siempre que los aspirantes reúnan los siguientes requisitos:
1. Profesionales:
1.1. Tres (3) años de ejercicio profesional como mínimo.
1.2. Dos (2) años de dedicación a la especialidad afín con el tema de la capacitación como mínimo.
2. Auxiliares:
2.1. Cinco (5) años de ejercicio como mínimo.
2.2. Tres (3) años de dedicación a la actividad afín con el tema de la capacitación como mínimo.
En ambos casos, deberán contar con el aval escrito y firmado de la Dirección de Fiscalización Sanitaria.
Educación continua en enfermería: Se permitirá el acceso según niveles a la capacitación que se programe en el ámbito provincial y/o nacional.
Art. 8º -- Sin reglamentar.
Art. 9º -- Sin reglamentar
Art. 10. -- e) A los efectos del inc. e) del art. 10, la cantidad de prestaciones, corresponderá a las necesidades de los pacientes según la edad y complejidad de los cuidados de enfermería que requieran de acuerdo a los índices de atención que establezca el Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
i) A los efectos del inc. i) del art. 10, el ejercicio privado de enfermería podrá realizarse en gabinetes, a domicilio o en instituciones dedicadas a alojamiento de personas que requieran cuidados de enfermería.
Art. 11. -- Sin reglamentar.
Art. 12. -- A los efectos del art. 12 de la ley:
1. Los establecimientos asistenciales oficiales incorporarán profesionales para la Dirección Técnica de los Servicios de Enfermería.
1.1. Niveles de complejidad VI y hospitales generales de más de doscientas (200) camas de dotación u hospitales especializados a partir de la fecha de la presente reglamentación.
1.2. Nivel de complejidad IV y hospitales de más de ochenta (80) camas a partir de la fecha de la presente reglamentación.
1.3. Nivel de complejidad III: Un (1) año de la presente reglamentación.
1.4. Centros de salud y puestos sanitarios Nº II: Cinco (5) años a partir de la presente reglamentación.
2. Los establecimientos asistenciales privados incorporarán profesionales para la Dirección Técnica de los Servicios de Enfermería:
2.1. Sanatorios o establecimientos de similares características: Un (1) año a partir de la fecha de la presente reglamentación.
2.2. Servicios de emergencias y/o atención de urgencias a domicilio: Dos (2) años a partir de la fecha de la presente reglamentación.
2.3. Centros o establecimientos de similares características: Tres (3) años a partir de la fecha de la presente reglamentación.
2.4. Clínicas, institutos o establecimientos de similares características: Cinco (5) años a partir de la fecha de la presente reglamentación.
Art. 13. -- Los gabinetes de enfermería deberán contar con características edilicias que aseguren condiciones de higiene, seguridad, privacidad y con equipamiento permanente que aseguren prestaciones oportunas y libres de riesgos para los pacientes y el profesional.
La denominación de un gabinete deberá ser enfermería al que podrá agregarse el nombre y/o apellido del titular o un nombre de fantasía.
No podrán introducirse modificaciones al edificio, modalidad de prestaciones denominación o nombre sin autorización de la autoridad de aplicación.
El Ministerio de Salud Pública y Acción Social establecerá los requisitos de los aspectos anteriores.
Art. 14. -- Se exigirán los siguientes Registros:
1. De prestaciones: Deberá ser foliado habilitado por el organismo de aplicación. Deberán transcribirse diariamente los datos de identidad de la persona atendida, las prestaciones realizadas. Cuando medie indicación médica, ésta se transcribirá en forma completa y se consignará el nombre y apellido del profesional.
2. Archivo de indicaciones médicas: Las indicaciones médicas deberán archivarse por dos (2) años como mínimo. La documentación exigida deberá ser exhibida a solicitud de la autoridad de aplicación.
Art. 15. -- Los ayudantes de enfermería comprendidos en el art. 15 deberán acreditar:
1. Identidad personal.
2. Antigüedad en el desempeño como ayudante de enfermería, por constancia del establecimiento público o privado donde lo haya realizado, en el que deberá consignarse expresamente fechas de alta y baja y descripción de tareas realizadas.
3. Certificado de domicilio.
4. Certificado de antecedentes.
5. Certificado de salud psicofísico.
6. Cuatro (4) fotografías fondo blanco 4 x 4 cm.
Cumplidos los requisitos se procederá al registro y extensión de un carnet o certificado de la inscripción.
Art. 16. -- Sin reglamentar.
Art. 17. -- Las multas del art. 17 inc. d) de la ley que se reglamenta serán de cien mil australes (A 100.000) a cinco millones de australes (A 5.000.000), de acuerdo a la gravedad o reiteración de la falta. Los montos se actualizarán de acuerdo al índice del costo de vida de la ciudad de Resistencia, que publica la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia al momento del efectivo pago.
Art. 18. -- Sin reglamentar.
Art. 19. -- Sin reglamentar.
Art. 20. -- Sin reglamentar.

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