DECRETO 278/1999
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Musicoterapia. Normas para el ejercicio de la profesión. Reglamentación de la ley 4478.
del 01/03/1999; Boletín Oficial 22/03/1999


Artículo 1° - Aprobar la reglamentación de la ley 4478, promulgada por dec. 916/98, que regula el ejercicio de la profesión de musicoterapeuta, que como anexo forma parte del presente decreto.
Art. 2° - El Ministerio de Salud Pública a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria será el responsable del cumplimiento de la presente norma.
Art. 3° - Comuníquese, etc.
Rozas. Romero.

ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY 4478/98
(EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS MUSICOTERAPEUTAS)
CAPITULO I - Ambito de aplicación
Art. 1º - Sin reglamentar.
Art. 2° - Las habilitaciones de los gabinetes serán realizadas por resolución del Ministerio de Salud Pública del Chaco, de acuerdo a los informes de la Dirección de Fiscalización Sanitaria.
Requisitos de habilitación
a) Solicitud de habilitación dirigida al director de Fiscalización con sellado fiscal y comprobante de pago de arancel correspondiente.
b) Copia o fotocopia autenticada del plano del inmueble, aprobado por autoridad municipal.
c) Título de propiedad o contrato de locación con duración no menor a 3 (tres) años o comodato (copia o fotocopia autenticada).
d) En caso de sociedad deberá acompañar copia o fotocopia autenticada de contrato social e inscripción en el Registro respectivo.
e) Cuando la sociedad propietaria sea una entidad de bien público, mutual, etc., deberá presentar copia autenticada de sus estatutos, con registro e inscripción de los mismos.
f) Condiciones físicas del Gabinete de Musicoterapia:
-Sala de espera con acceso directo del exterior o común para más de un local, consultorio o gabinete.
-Dimensiones regulares. Un salón de dimensiones de no menos de 16 m2 para atención individual y no menos de 25 m2 para atención grupal (grupo de no más de 10 -diez- personas).
- Un ambiente destinado a baño con sanitarios y lavamanos con acceso directo desde el consultorio o desde la sala de espera.
- Buena ventilación natural y artificial.
- Iluminación natural y artificial, que pueda ser regulada por el profesional de acuerdo a las diversas necesidades de cada sesión.
- En lo posible, aislamiento acústico.
- Paredes pintadas de colores sedantes (claros y pasteles).
- El piso ideal es de madera. Si no fuera de este material es necesario contar con alfombrado.
- Armarios, empotrados o acordes con la actividad a desarrollar.
- Una mesa y sillas o bancos de fácil movilidad.
- Archivo para los informes musicoterapéuticos.
- Instrumentos musicales propiamente dichos: Aerófonos, cordófonos, membranófonos e idiófonos.
- Instrumental electrónico: Radiograbador de alta fidelidad (con micrófono).
- Elementos auxiliares (mediadores de la comunicación): Pelotas, aros, cilindros, telas, papeles, títeres, etc.
CAPITULO II - Del ejercicio y desempeño de la profesión
Art. 3° - Sin reglamentar.
Art. 4° - Sin reglamentar.
CAPITULO III - De las condiciones para el ejercicio profesional
Art. 5° - A los efectos de su matriculación los musicoterapeutas deberán presentar ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria la siguiente documentación:
a) Título de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia, otorgado por universidad nacional, provincial o privada, autenticado por el Ministerio de Educación de la Nación, o provincial según corresponda. En el caso de ser universidad nacional se requerirá la autenticación por el Ministerio del Interior de la Nación.
b) Fotocopia autenticada del título.
c) Certificado de domicilio expedido por la Policía del Chaco.
d) Certificado de buena conducta expedido por la Policía del Chaco.
e) Tres fotografías tipo carnet.
f) Fotocopia autenticada del D.N.I. (1ra y 2da hojas).
g) Estampillado fiscal y comprobante de pago de arancel correspondiente.
Art. 6° - La Dirección de Fiscalización Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud Pública, se expedirá, en relación a la solicitud de matriculación, en el término de 30 días corridos, los cuales serán contados a partir de que la misma fuera presentada.
Art. 7° - Sin reglamentar.
CAPITULO IV - Inhabilidades
Art. 8° - Sin reglamentar.
CAPITULO V - Derechos y obligaciones
Art. 9° - Sin reglamentar.
Art. 10. - Sin reglamentar.
CAPITULO VI - De las prohibiciones
Art. 11. - Sin reglamentar.
CAPITULO VII - Sanciones y procedimientos
Art. 12. - Sin reglamentar.

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