DECRETO 450/1994
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Residuos patogénicos. Tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final. Reglamentación de la ley 11.347.
del 03/03/1994; Boletín Oficial 10/03/1994.


Artículo 1º - Apruébase la siguiente reglamentación de la ley 11.347:
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 1º - Objeto de la reglamentación: El objeto de la presente reglamentación es asegurar la generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final ambientalmente sustentable de los residuos patogénicos, a fin de evitar perjuicios a la salud de los habitantes de la Provincia y promover la preservación del ambiente.
Prohíbese en todo el territorio provincial la disposición de los residuos patogénicos sin previo tratamiento que garantice la preservación ambiental y en especial la salud de la población. Asimismo se prohíbe el ingreso de cualquier otra jurisdicción, de residuos de este tipo, al territorio provincial.
Art. 2º - A los efectos de lo previsto en el art. 2º de la ley 11.347 los residuos patogénicos se clasifican de la siguiente manera:
Residuos patogénicos tipo A: Son aquellos residuos generados en un establecimiento asistencial, provenientes de tareas de administración o limpieza general de los mismos, depósitos, talleres, de la preparación de alimentación, embalajes y cenizas.
Estos residuos podrán recibir el tratamiento similar a los de origen domiciliario, a excepción de lo que se prevé en el presente régimen, en razón de poseer los mismos, bajo o nulo nivel de toxicidad.
Residuos patogénicos tipo B: Son aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presenta características de toxicidad y/o actividad biológica, que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del suelo, agua o atmósfera. Serán considerados en particular residuos de este tipo, los que se incluyen a título enunciativo a continuación: Vendas usadas, residuos orgánicos de partos y quirófanos, necropsias, morgue, cuerpos y restos de animales de experimentación y sus excrementos, restos alimenticios de enfermedades infecto-contagiosas, piezas anatómicas, residuos farmacéuticos, materiales descartables con y sin contaminación sanguínea, anatomía patológica, material de vidrio y descartable de laboratorio de análisis, hemoterapia, farmacia, etc.
Residuos patogénicos tipo C: Son aquellos residuos radiactivos provenientes de radiología y radioterapia. Los residuos de este tipo requieren, en función de la legislación nacional vigente, y por sus características físico-químicas, de un manejo especial. Los establecimientos asistenciales podrán desechar drogas, fármacos, medicamentos y sus envases como residuos señalados en B). Cuando la escala de producción de este tipo de desechos responda a niveles industriales, éstos serán considerados residuos especiales, encuadrándose el establecimiento generador en los alcances y previsiones de la presente reglamentación.
Art. 3º - Autoridad de aplicación. La Dirección Provincial de Medio Ambiente, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en su carácter de autoridad ambiental, será la autoridad de aplicación de la ley 11.347, estando facultada para fiscalizar y ejercer la auditoría permanente en el control de la generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patogénicos. En la fiscalización de los generadores deberá coordinar su acción con la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización de la Salud.
Art. 4º - Comisión Permanente: Créase una Comisión Consultiva Permanente, integrada por un representante de cada Ministerio o Secretaría de Estado, cuyo representante será designado especialmente por sus titulares, y su función será la de realizar una evaluación permanente de los efectos de la ley 11.347.
Asimismo se invitará a las respectivas Cámaras de la H. Legislatura provincial a enviar 2 representantes por cada Cámara. La Comisión propondrá al Poder Ejecutivo las normas de funcionamiento de la misma.
Art. 5º - Regiones sanitarias: En una primera etapa, se establecen en el territorio provincial, a fin de asegurar un adecuado sistema de manejo de los residuos patogénicos generados por la actividad asistencial pública provincial, cuatro zonas de manejo, según criterios de prestación compensada en cada zona, según el mapa que integra la presente como anexo VIII (*).
(*) Ver Boletín Oficial.
Zona 1: Partidos de Ensenada, Berisso, La Plata, Magdalena, Brandsen, San Vicente, Cañuelas, Monte, Gral. Paz, Chascomús, Gral. Belgrano, Pila, Castelli, Dolores, Tordillo, Gral. Lavalle, Municipio Urbano de La Costa, Gral. Guido, Maipú, Gral. Madariaga, Municipio Urbano de Pinamar, Villa Gessell, Ayacucho, Mar Chiquita, Gral. Pueyrredón, Balcarce, Tandil, Gral. Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Chacabuco, Junín, Gral. Viamonte, Gral. Arenales, L. N. Alem, Lincoln, Gral. Pinto y Gral. Villegas.
Zona 2: Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, Alte. Brown, Quilmes, Berazategui,
Florencio Varela, Rivadavia, Carlos Tejedor, 9 de Julio, Carlos Casares, Pehuajó, Trenque Lauquen, Pellegrini, Tres Lomas, Hipólito Irigoyen, Caseros, Guaminí, Salliqueló, Adolfo Alsina, Puán, Saavedra, Coronel Suárez, Tornquist, Cnel. Pringles, Adolfo Gonzáles Chaves, Tres Arroyos, Cnel. Dorrego, Cnel. Rosales, Bahía Blanca, Villarino y Patagones.
Zona 3: Morón, La Matanza, Merlo, Moreno, Marcos Paz, Gral. Rodríguez, Luján, Gral. Las Heras, Lobos, Navarro, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Roque Pérez, Alberti, 25 de Mayo, Saladillo y Bragado.
Zona 4: Vicente López, San Isidro, San Fernando, Gral. San Martín, Gral. Sarmiento, Tigre, Escobar, Pilar, Exaltación de la Cruz, Campana, Zárate, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles, Baradero, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, San Pedro, Ramallo, Bartolomé Mitre, Salto, San Nicolás, Pergamino, Rojas, Colón, Las Flores, Rauch, Gral. Alvear, Tapalqué, Azul, Bolívar, Olavarría, Juárez, Gral. Lamadrid y Laprida.
Esta división geográfica podrá ser revisada, mediante resolución ministerial, cuando a juicio de la autoridad de aplicación se tornare ineficaz.
Art. 6º - Todo concesionario que resultare adjudicatario para prestar en estas zonas, el servicio de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de residuos patogénicos estará obligado a prestarlo a la totalidad de los establecimientos públicos provinciales de la zona asignada, en igualdad de condiciones. Asimismo podrán prestarse los servicios a generadores privados.
De los registros
Art. 7º - Créanse los siguientes registros que funcionarán en el ámbito de la Dirección Provincial de Medio Ambiente:
1. Registro Provincial de Generadores de Residuos Patogénicos.
2. Registro Provincial de Unidades y Centros de Tratamiento y Disposición. Los datos de este Registro deberán ser consignados por la autoridad de aplicación, al ser otorgada la autorización o la radicación al emprendimiento, según corresponda.
Art. 8º - La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales, según lo previsto en el artículo séptimo de la ley 11.347 a los efectos de realizar una correcta fiscalización del sistema de manejo de residuos patogénicos.
CAPITULO II - De los sujetos generadores de residuos patogénicos
Art. 9º - Todo generador de residuos patogénicos deberá asegurar el adecuado tratamiento, transporte y disposición final de tales residuos, ya sea que lo haga por sí o por terceros. Asimismo deberá solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de todo método y/o sistema de tratamiento de los residuos regulados por esta ley, en forma previa a su utilización, y de transporte y disposición final, cuando correspondiera.
Art. 10. - Los establecimientos públicos y privados, y las personas físicas y jurídicas generadoras de residuos patogénicos deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la fecha de publicación de la presente, acompañando una declaración jurada, con las características de los residuos generados y su forma de tratamiento, según se detalla en el anexo II (*) de la presente.
(*) Ver Boletín Oficial.
Art. 11. - El generador será responsable de la supervisión e implementación de programas que incluyan:
a) La capacitación de todo el personal que manipule residuos patogénicos, desde los operarios hasta los técnicos y/o profesionales de la medicina, especialmente aquellos que mantengan contacto habitual con residuos patogénicos.
b) Tareas de mantenimiento, limpieza y desinfección para asegurar las condiciones de higiene de equipos, instalaciones, medios de transportes internos y locales utilizados en el manejo de residuos hospitalarios.
II - 1. Condiciones de manipulación de los residuos en el generador
Art. 12. - La disposición transitoria de los residuos patogénicos dentro del establecimiento generador, se efectuará exclusivamente en bolsas de polietileno, las que deberán tener las siguientes características:
a) Para los residuos patogénicos tipo B.
- Espesor mínimo 120 micrones.
- Tamaño que posibilite el ingreso a hornos incineradores u otros dispositivos de tratamiento de residuos patogénicos.
- Impermeables, opacas y resistentes.
- De color rojo.
- Llevarán inscripto a 30 cm. de la base en color negro, el número de registro del generador ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente repetido por lo menos cuatro (4) veces en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros.
b) Para los residuos patogénicos tipo A.
- Espesor mínimo de 60 micrones.
- De color verde.
- Llevarán inscripto a 30 centímetros de la base en color blanco, el número de registro del establecimiento ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente, repetido por lo menos cuatro (4) veces en su perímetro, en tipos de letra, cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros.
El cierre de ambos tipos de bolsas se efectuará en el mismo lugar de generación del residuo, mediante la utilización de un precinto resistente y combustible, el cual una vez ajustado no permitirá su apertura. Asimismo se colocará en cada bolsa la tarjeta de control, según modelo similar al que se detalla en el anexo VII de la presente reglamentación.
Art. 13. - Los recipientes destinados a contener las distintas bolsas de residuos patogénicos de diversos tipos, serán retirados diariamente de sus lugares de generación, siendo reemplazados por otros de iguales características, previamente higienizados. Art. 14. - Las bolsas de polietileno que contengan residuos patogénicos tipo B se colocarán en recipientes tronco cónicos (tipo balde), livianos, de superficies lisas en su interior, lavables, resistentes a la abrasión y a golpes, con tapa de cierre hermético y asas para facilitar su traslado, con capacidad adecuada a las necesidades de cada lugar. Estos recipientes se identificarán de la siguiente manera: Color negro con una banda horizontal roja de 10 cm. de ancho.
Las bolsas de residuos patogénicos tipo A, se colocarán en recipientes de color blanco, con una banda horizontal color verde de 10 centímetros de ancho. Los colores a utilizar, tanto en las bolsas como en los recipientes, serán los que establece la norma IRAM DEF D 10-54, según corresponde a:
Blanco 11-2-010
Negro 11-2-070
Verde 01-1-160
Rojo 03-1-050
Art. 15. - Cada lugar de generación de residuos deberá tener una cantidad suficiente de recipientes para la recepción de los mismos.
Art. 16. - Los residuos constituidos por elementos desechables, cortantes o punzantes (agujas, hojas de bisturíes, etc.) serán colocados en recipientes resistentes a golpes y perforaciones, tales como botellas plásticas o cajas de cartón, o envases apropiados a tal fin, antes de su introducción en las bolsas.
Art. 17. - Aquellos residuos patogénicos B con alto contenido de líquido, serán colocados en sus bolsas respectivas (rojas) a las que previamente se les haya agregado material absorbente que impida su derrame.
Art. 18. - Cuando por la modalidad de la recolección interna, por el peso o por el volumen de las bolsas resulte necesario utilizar un carro para su traslado, éste deberá reunir las siguientes características: Ruedas de goma o similar, caja de material plástico o metal inoxidable, de superficies lisas que faciliten su limpieza y desinfección.
Art. 19. - El sitio de almacenamiento final de los residuos, dentro de los establecimientos, consistirá en un local ubicado en áreas exteriores al edificio y de fácil acceso. Cuando las características edilicias de los establecimientos ya construidos impida su ubicación externa, se deberá asegurar que dicho local no afecte, desde el punto de vista higiénico, a otras dependencias tales como cocina, lavadero, áreas de internación, etc. El mismo contará con:
a) Piso, zócalo sanitario y paredes lisas, impermeables, resistentes a la corrosión, de fácil lavado y desinfección.
b) Aberturas para la ventilación, protegidas para evitar el ingreso de insectos o roedores.
c) Suficiente cantidad de recipientes donde se colocarán las bolsas de residuos patogénicos, los que se identificarán siguiendo el mismo criterio establecido en el art. 14 de esta reglamentación. Los recipientes para residuos patogénicos B poseerán las siguientes características:
- Tronco cónico (tipo balde), livianos, de superficie lisa para facilitar su lavado y desinfección, resistente a la abrasión y golpes, tapa de cierre hermético, asas para su traslado, de una capacidad máxima de 150 litros y mínima de 20 litros.
d) Amplitud suficiente para permitir el accionar de los carros de transporte interno.
e) Balanzas para pesar los residuos patogénicos generados y cuyo registro se efectuará en planillas refrendadas por el responsable de su manejo y por la empresa contratada para su tratamiento, según modelo del anexo VII.
f) Identificación externa con la leyenda "Area de Depósito de Residuos Hospitalarios - Acceso Restringido". A este local accederá únicamente personal autorizado y en él, no se permitirá la acumulación de residuos por lapsos superiores a las 24 hs., salvo que exista cámara fría de conservación, de características adecuadas. Fuera del local y anexo a él, pero dentro del área de exclusividad, deberán existir instalaciones sanitarias para el lavado y desinfección del personal y de los recipientes y carros de transporte interno.
II - 2. Obligaciones del generador
Art. 20. - El generador deberá colocar en cada bolsa de residuo patogénico B una tarjeta de control, con los datos sobre la generación de tales residuos y datos referentes al despacho de los mismos. Los primeros deberán completarse en el momento del precintado de las bolsas; los segundos al momento del retiro de los residuos del establecimiento. Se agrega a la presente, modelo similar al que deberá utilizarse en el anexo VII.
Art. 21. - Todos los sujetos alcanzados por la presente ley y su reglamentación, deberán llevar la siguiente documentación:
a) Una planilla de control de residuos patogénicos en la que se consignarán los datos esenciales de generación, tipo de residuo generado, tratamiento y destino final de los mismos, similar al modelo de planillas que se adjuntan en el anexo VII.
b) Toda documentación que acredite el tratamiento y destino final de sus residuos.
Esta documentación deberá estar en forma permanente a disposición de la autoridad de aplicación y de la Dirección de Coordinación y Fiscalización de la Salud. Los datos que se requieren en las planillas podrán ser periódicamente actualizados por la autoridad de aplicación.
Art. 22. - Las personas físicas que acrediten ejercer su profesión particular, se encuentran exceptuadas de llevar la planilla de control en sus consultorios y de cumplir con los requisitos del art. 14 respecto de los recipientes para la contención de las bolsas de residuos. Sólo deberán exhibir, en sus consultorios o establecimientos, los comprobantes de recepción de sus residuos patogénicos, por parte del centro de tratamiento que hubieren contratado.
Art. 23. - Los residuos contaminados con patógenos de enfermedades catalogadas bajo regulaciones de "control de epidemias", o que puedan ser considerados como tales, no deben retirarse de los establecimientos asistenciales sin ser previamente esterilizados.
CAPITULO III - De la recolección y transporte
Art. 24. - El transporte de los residuos patogénicos B deberá realizarse en vehículos especiales, de acuerdo a las especificaciones previstas en los anexos V (*) y VI (*), y deberá ser aprobado previamente por la autoridad de aplicación. Dicha autoridad emitirá la autorización, previa verificación de las condiciones requeridas. La autorización que se emita tendrá una validez de dos años.
(*) Ver Boletín Oficial.
Art. 25. - El transporte de residuos deberá realizarse con una dotación de vehículos, compuesta por dos (2) unidades como mínimo, aptos, que aseguren la no interrupción del servicio. La aptitud de los vehículos estará condicionada a:
a) Ser de uso exclusivo para el transporte de residuos patogénicos.
b) Poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de la cabina de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie.
c) Color blanco (IRAM 11-1-010) y se identificarán en ambos laterales y parte posterior con la señalización que se consigna en el anexo VI. Asimismo, deberán estar provistos de una baliza luminosa, giratoria y de color amarillo.
d) Que el interior de la caja sea liso, resistente a la corrosión, fácilmente lavable, con bordes de retención para evitar pérdidas por eventuales derrames de líquidos (anexo V).
e) Poseer un sistema que permita el alojamiento de los contenedores evitando su desplazamiento (anexo V).
f) Contar con pala, escoba y bolsas de repuesto del mismo color y espesor establecido en el art. 12 de la presente reglamentación, con la inscripción del número de registro de la empresa ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente, y una provisión de agua lavandina para su uso en caso de derrames eventuales (anexo V).
g) Que la caja del vehículo sea lavada e higienizada mediante la utilización de antisépticos, de reconocida eficacia, una vez finalizado el traslado o después de cualquier contacto con residuos patogénicos.
h) Contar con radio VHF o método de comunicación telefónica de los vehículos entre sí y con la central.
i) Cumplir con las disposiciones legales vigentes para su libre circulación por el territorio provincial.
Art. 26. - Para la higienización de sus vehículos, se deberá disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Piso, zócalo sanitario, paredes y techos lisos, impermeables, de fácil limpieza.
b) Piso con inclinación hacia un vertedero de desagote a una cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad por método de cloración, como paso previo a su destino final.
c) Provisión de agua, manguera, cepillos y demás elementos de limpieza.
d) Elementos de protección personal para los operadores, consistentes en: Delantales, ropa de trabajo, guantes y botas, los que serán suministrados diariamente en condiciones higiénicas.
Art. 27. - Los conductores de vehículos y sus acompañantes habituales deberán recibir, por cuenta de sus empleadores:
a) Capacitación sobre los riesgos y precauciones a tener en cuenta en el manipuleo y traslado de residuos patogénicos.
b) Atención médica mediante un servicio asistencial a cargo del empleador, en la forma de exámenes médicos preocupacionales y periódicos.
c) Elementos de protección personal consistentes en: Ropa de trabajo, delantales, guantes, barbijos, botas o calzado impermeable, los que serán provistos diariamente en condiciones higiénicas.
Art. 28. - Cuando por accidentes en la vía pública y/o desperfectos mecánicos sea necesario el transbordo de residuos patogénicos de una unidad transportadora a otra, ésta deberá ser de similares características. Queda bajo responsabilidad del conductor y/o su acompañante la inmediata limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse.
Art. 29. - En la carga y descarga de residuos patogénicos en sus contenedores, en las etapas de transporte y de tratamiento, deberá preverse la incorporación de tecnología automatizada, a fin de reducir la necesidad de manejar manualmente dichos residuos y sus riesgos consecuentes.
Art. 30. - Los empleadores del personal encargado del transporte y del tratamiento final de los residuos patogénicos, deberán suministrar a aquéllos por escrito, las instrucciones de seguridad operativa para el manejo de dichos residuos. Estas instrucciones comprenderán como mínimo: a) Peligrosidad de los residuos patogénicos, b) procedimientos de seguridad para su manipuleo y c) acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPITULO IV - Del tratamiento y disposición final de los residuos patogénicos
IV - 1. Autorización
Art. 31. - La autoridad de aplicación sólo podrá autorizar sistemas o métodos de tratamiento y disposición final cuya tecnología garantice la muerte de todo agente que contenga y la completa destrucción de dichos residuos. El interesado deberá solicitar la autorización ambiental para el tratamiento de tales residuos, cuya validez no será mayor de cinco años.
Art. 32. - Todo generador podrá tratar sus propios residuos patogénicos en unidades de tratamiento que funcionen dentro de su establecimiento, u optar por la contratación de un centro de tratamiento de tales residuos.
Art. 33. - A las unidades de tratamiento de residuos patogénicos que funcionen dentro de un establecimiento generador, les serán aplicadas las prescripciones del presente decreto reglamentario y supletoriamente el dec.-ley 7229/66 y su decreto reglamentario referidas a condiciones de seguridad e higiene, medicina laboral y efluentes industriales.
Los requisitos para el otorgamiento de la autorización, serán los que se prevén en la presente reglamentación, a saber:
1. Estar inscripto en el registro respectivo.
2. Presentar memoria descriptiva del proyecto de sistema de tratamiento a adoptar, especificando en particular la marca, modelo, tipo y especificaciones técnicas de la o las unidades de tratamiento a instalar.
3. Plano de las instalaciones (existentes y a construir).
4. Sistema de tratamiento de los efluentes que se generen.
Los requisitos arriba mencionados deberán cumplimentar todas las disposiciones de la presente reglamentación.
IV - 2. Evaluación ambiental
Art. 34. - El interesado deberá presentar conjuntamente con los requisitos del artículo anterior, una evaluación ambiental del proyecto, donde se contemplen como mínimo las condiciones del medio físico, de la atmósfera, del medio sociocultural, y todas las medidas que deberán tomarse para evitar las repercusiones negativas. La autoridad de aplicación desarrollará las pautas mínimas que deberán ser tenidas en cuenta.
Si el interesado concursara por medio de algún procedimiento licitatorio deberá presentar la evaluación ambiental conjuntamente con el pliego de condiciones generales.
IV - 3. De los sistemas de tratamiento
Art. 35. - Los residuos patogénicos podrán ser tratados por:
a) Incineración, en hornos especiales y de conformidad a las características y especificaciones enunciadas en el anexo III (*).
(*) Ver Boletín Oficial.
b) Por radiación por microondas.
c) Cualquier otro dispositivo, equipo o instalación que la autoridad de aplicación autorizare.
Art. 36. - Aquellos generadores que traten sus propios residuos por incineración, deberán tener como mínimo un horno que reúna las características técnicas previstas en el anexo III y prever un sitio alternativo de tratamiento de emergencia.
IV - 4. De los centros de tratamiento de residuos patogénicos
Art. 37. - Los centros de tratamiento de residuos patogénicos serán considerados, por su actividad, como establecimientos industriales, encuadrándose en las prescripciones del dec.-ley 7229/66 y su decreto reglamentario, debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación tipo D - Industrial exclusiva (según art. 46 del dec. 7488/72).
Los requisitos para el otorgamiento del certificado de radicación, a más de lo previsto en el dec.-ley 7229 serán los que se prevén en el subtítulo de la presente reglamentación, en particular los arts. 33 y 34.
Se agregan como anexo IV (*) de la presente reglamentación los aspectos mínimos que la evaluación ambiental debe reunir.
(*) Ver Boletín Oficial.
Art. 38. - Los centros de tratamiento de residuos patogénicos, deberán contar sin excepción, como mínimo, con dos unidades de tratamiento de tales residuos, y tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.
Asimismo, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer paredes laterales
y techo y estará directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético.
b) Un local destinado a depósito con las siguientes características:
b) 1. Dimensiones acordes con los volúmenes a receptar, previéndose un excedente para los casos en que se produzca una interrupción en el proceso de incineración.
b) 2. Paredes lisas con material impermeable hasta el techo, en colores claros; piso impermeable de fácil limpieza; zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con desagote a una cámara de retención de líquidos y posterior tratamiento de inocuidad por el método de cloración, previo a su eliminación final.
b) 3. El mismo contará con una balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo del anexo VII de esta reglamentación.
c) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el cual contará con: Baño y vestuario, de acuerdo con lo establecido en el dec. 7488/72, reglamentario del dec.-ley 7229/66.
Art. 39. - En la modalidad operativa de estos centros deberá contemplarse:
a) Que las bolsas de residuos permanezcan dentro de sus respectivos contenedores en el área de depósito.
b) Que los residuos sean tratados dentro de las 24 hs. de su recepción, salvo que se cuente con cámara fría de conservación, de características adecuadas.
c) Disponer de un grupo electrógeno para casos de emergencia.
d) Que la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, esté preferentemente al mismo nivel que el depósito de residuos; en caso contrario, se instalará el sistema de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva.
e) Se mantendrán condiciones permanentes de orden, aseo y limpieza en el local de recepción y depósito.
f) Disponer de una cantidad de recipientes suficientes para proveer a quien corresponda, como así también para su recambio, de acuerdo con lo indicado en el art. 14 de la presente, en los casos que corresponda.
Art. 40. - Los desechos resultantes del tratamiento que se autorice, deberán ser colocados en bolsas resistentes e identificadas con el número de registro del centro de tratamiento en la Dirección Provincial de Medio Ambiente, en ambas caras, con tipos de tamaño no inferior a 3 centímetros, de color negro, para su traslado y disposición final, y podrán recibir tratamiento similar al de los residuos domiciliarios.
Art. 41. - Autorizase a los centros de tratamiento de residuos patogénicos a establecer, previa aprobación por parte de la autoridad de aplicación, centros de despacho de residuos, los que deberán adecuarse a lo explicitado en el capítulo pertinente.
IV - 5. De los centros de tratamiento que funcionen fuera de la Provincia
Art. 42. - Los centros de tratamiento de residuos patogénicos instalados fuera del ámbito de la provincia de Buenos Aires, para prestar servicios en la misma deberán solicitar la inscripción en el registro respectivo, cumplir con lo dispuesto por la presente reglamentación y con los siguientes requisitos:
a) Constituir domicilio legal en la provincia de Buenos Aires.
b) Poseer habilitación municipal o provincial, según corresponda.
c) Cumplir con las prescripciones de los capítulos de recolección y transporte y del tratamiento y disposición final de la presente reglamentación.
Art. 43. - La inscripción significa adherir voluntariamente al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que diere lugar, por parte de la Dirección Provincial de Medio Ambiente. El incumplimiento de la presente reglamentación por parte de estos establecimientos dará lugar a la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro a que se refiere el presente artículo, no autorizándose la prestación de servicio alguno y sin perjuicio del decomiso de los elementos existentes en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.
IV - 6. De los centros de despacho de residuos patogénicos
Art. 44. - Los centros de despacho de residuos patogénicos son considerados, por su actividad, como establecimientos industriales, encuadrándose en las prescripciones del dec. ley 7229/66 y su decreto reglamentario, debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación tipo D - Industrial exclusiva (según art. 46 del dec. reglamentario 7488/72).
Los requisitos para el otorgamiento del certificado de radicación, a más de lo previsto en el dec.-ley 7229 serán los que se prevén en la presente reglamentación, en el capítulo cuarto puntos 1 y 2.
Art. 45. - Los residuos patogénicos serán recibidos, almacenados y despachados en sus contenedores originales, los que deberán cumplir con lo establecido en los arts. 13, 14, 18 y 19 de la presente reglamentación.
Art. 46. - Los centros de despacho de residuos patogénicos deberán contar con:
a) Dos (2) cámaras frigoríficas, con características técnicas acordes con lo establecido en el anexo III de la presente.
b) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer paredes laterales y techo, estando directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético.
c) Dimensiones acordes con los volúmenes a recibir y almacenar.
d) Balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo del anexo VII de esta reglamentación.
e) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el que contará con: Baño y vestuario, de acuerdo
a lo establecido en el dec. 7488/72.
f) De contar con vehículos para la recolección de los residuos patogénicos, éstos deberán ajustarse a lo establecido en el capítulo pertinente.
IV - 7. Del tratamiento por incineración
Art. 47. - Los establecimientos asistenciales que instalen hornos para el tratamiento de sus propios residuos patogénicos, a partir de la fecha, deberán ajustarse a lo normado por el anexo III de la presente. En los casos de hornos incineradores aprobados y habilitados según normativa anterior, se otorgará un plazo máximo de un (1) año para adecuarse a lo explicitado en el anexo III. Pasado dicho lapso, o durante las tareas de reconversión del horno existente, deberá contratarse el servicio de un centro de tratamiento.
En aquellos casos donde los generadores de residuos se encuentren alejados de los centros de tratamiento, los generadores deberán informar a la Dirección Provincial de Medio Ambiente cómo manejarán los residuos que originan y la modalidad o tecnología que se ajuste a lograr un residuo no patogénico, documentación acompañada de una declaración jurada firmada por el titular del establecimiento o profesional independiente, según el caso. El sistema propuesto será evaluado a fin de decidir su habilitación.
La situación antes mencionada tendrá validez hasta la adecuación de las instalaciones existentes o hasta la aparición de un centro de tratamiento en la jurisdicción.
CAPITULO V - Fabricantes e importadores
Art. 48. - Todo fabricante de equipos, métodos o sistemas de tratamiento de residuos patogénicos, deberá suministrar al usuario:
a) Una memoria con los datos de identificación y características técnicas del equipo, que deberá concordar con las disposiciones de la presente.
b) El correspondiente manual de instrucciones de uso.
c) Capacitación en servicio, durante el tiempo necesario, al personal que operará e equipo.
Los importadores deberán suministrar a los usuarios las mismas prestaciones.
CAPITULO VI - Atribuciones del órgano de aplicación y sanciones
Art. 49. - Los inspectores del Ministerio de Salud y Acción Social tendrán acceso sin restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día, a los generadores, unidades de tratamiento, centros de tratamiento y centros de despacho de residuos patogénicos, incluidos sus vehículos en tránsito, a los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones de la presente reglamentación, pudiendo recabar del propietario o responsable toda la información y/o documentación que juzgue necesario para su quehacer.
En caso de negativa, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Art. 50. - Las infracciones a las disposiciones de la presente, serán reprimidas conforme lo que establecen el dec.-ley 8841/77 y el art. 40 de la ley 5116; teniéndose en cuenta para su graduación la incidencia de la falta sobre la salud de la población y el carácter de reincidente que pudiera investir el infractor.
CAPITULO VII - Disposiciones complementarias
Art. 51. - En el caso de que alguna de las operaciones comprendidas en la presente reglamentación para el manejo de los residuos patogénicos, fuere realizada por terceros por algún mecanismo de contratación, deberá incluirse en los contratos respectivos y/o pliegos licitatorios el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones de la presente reglamentación, entre las condiciones generales.
Art. 52. - Los anexos I (*), II, III, IV, V, VI, VII y VIII forman parte integrante de la presente reglamentación.
(*) Ver Boletín Oficial.
Art. 2º - Derógase toda otra normativa que se oponga a la presente reglamentación.
Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Salud y Acción Social.
Art. 4º - Comuníquese, etc.
Duhalde; Pacheco.


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