DECRETO 367/1991
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Ejercicio Profesional. Agente de propaganda médica. Reglamentación de la ley 10.851. Aprobación.
del 21/02/1991; Boletín Oficial 05/03/1991


Artículo 1º. - Apruébase la reglamentación de la ley 10.851, destinada a reglar la actividad del agente de propaganda médica, la que como anexo I pasa a formar parte del presente.
Art. 2º. - El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Salud.
Art. 3º. - Comuníquese, etc.
Cafiero; González García.

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY 10.851
Art. 1º -- Entiéndase que la exclusividad a la que se refiere el art. 2º de la ley 10.851, se refiere a la actividad de difusión e información técnico-científica y a la posibilidad de comercialización prevista en el art. 1º, último párrafo, de la misma.
Art. 2º -- A los fines previstos en el art. 3º de la ley, se considerarán disertantes científicos, exclusivamente a aquéllos profesionales con títulos universitarios en ciencias médicas o afines con la medicina.
Art. 3º -- Créase en el Ministerio de Salud --Dirección de Fiscalización Sanitaria-- el registro de Agentes de Propaganda Médica, en el que podrán inscribirse aquéllas personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Acrediten título habilitante o certificado expedido por organismos de educación terciaria y escuelas de capacitación reconocida oficialmente o constancias que acrediten que el solicitante cumplimenta las exigencias del art. 19 de la ley.
b) Acrediten identidad personal mediante documentación expedida por organismo competente.
c) Acrediten domicilio real mediante certificación expedida por autoridad policial.
d) Presenten 2 (dos) fotografías tipo carnet, actualizadas.
e) Abonen la tasa retributiva de servicio que determina la ley impositiva vigente a la fecha de la inscripción.
Formalizada la inscripción en el aludido Registro, la autoridad sanitaria hará entrega del correspondiente certificado y de la credencial que acredite su condición de agente de propaganda médica.
Art. 4º -- En el supuesto previsto en el art. 7º de la ley el matriculado deberá entregar a la autoridad de aplicación su credencial profesional, la que le será restituida a su pedido, en caso de recuperar la aptitud para desempeñarse como agente de propaganda médica.
En caso que el agente de propaganda médica pase a desempeñarse como supervisor o asuma otro cargo jerárquico en el laboratorio o empresa donde presta servicios debe notificarlo a la autoridad de aplicación dentro del tercer día de producida su designación. Igual obligación queda a cargo del laboratorio donde se desempeña el agente de propaganda médica promovido.
De igual manera queda a cargo del agente de propaganda médica que pase a ejercer una representación o distribución de productos medicinales la obligación de notificarlo fehacientemente a la autoridad sanitaria, en el mismo plazo fijado en el párrafo anterior.
La omisión de lo prescripto en el presente artículo motivará la cancelación de la matrícula para el agente de propaganda médica y una multa al empleador, la que quedará a cargo del agente de propaganda médica cuando éste se desempeñara por cuenta propia.
Art. 5º -- La renovación a que obliga el art. 8º de la ley, deberá concretarse dentro del plazo de 60 (sesenta) días corridos, inmediatamente anteriores a la fecha de cumplimiento de los 5 (cinco) años de formalizada la inscripción anterior.
A tal fin, deberá presentarse ante el organismo de aplicación, certificación expedida por la asociación sindical con personería gremial, acreditando que el interesado mantiene vigentes las condiciones que autorizaran su inscripción originaria en la matrícula. La no renovación de la inscripción en el plazo previsto, sin que existiera impedimento que lo justificare, motivará su caducidad, la que se operará de pleno derecho por el sólo hecho del cumplimiento del plazo.
Art. 6º -- A los fines que el empleador pueda ejercer la facultad de contralor que le otorga el art. 9º inc. 3 de la ley, se entenderá por lugar de trabajo, los hospitales u otros establecimientos médicos por la mañana y por la tarde, el lugar donde se inicien las tareas.
Art. 7º -- Quedan incluidos dentro del concepto de literatura científica a que hace mención el inc. 5 del art. 11 de la ley 10.851, los libros, revistas, publicaciones, elementos didácticos o folletos, con la condición que individualicen: Nombre, finalidad terapéutica, composición, posología, presentación y contraindicaciones del producto que permitan elevar la calidad de los conocimientos médico-científicos del profesional a que está destinada.
Art. 8º -- En forma previa a la imposición de las sanciones que por infracción a las disposiciones que determinan
las obligaciones del agente de propaganda médica, pudiera resolver la autoridad de aplicación, deberá darse vista al presunto infractor de las imputaciones que se le formulan. Transcurridos 10 (diez) días hábiles a contar desde la aludida notificación sin que se hubiese producido descargo o consideradas improcedentes las argumentaciones contenidas en el mismo, serán aplicables las sanciones previstas en el art. 12 de la ley, para cuya determinación se tendrá en cuenta la entidad de la falta. En caso de procederse a la suspensión en la matrícula, la misma no podrá exceder de 2 (dos) años. La resolución sancionatoria podrá ser apelada mediante las vías recursivas previstas en la ley de procedimiento administrativo de la Provincia de Buenos Aires.
La asociación sindical con personería gremial queda facultada para denunciar a través de sus representantes legales, todas aquéllas situaciones que a su criterio constituyan infracciones ante la autoridad de aplicación para que ésta evalúe los hechos denunciados y en su caso realice las imputaciones correspondientes.
En todo sumario instruido por infracción a las disposiciones de la ley 10.851 y/o de este reglamento antes de dictarse resolución, se correrá vista de lo actuado a la entidad sindical con personería gremial a fin de que emita opinión. Dicho traslado se efectuará una vez finalizada la producción de la prueba o el plazo para hacerlo y se extenderá por el término de 5 (cinco) días hábiles.
Art. 9º -- Los laboratorios, representantes o distribuidores que infrinjan las disposiciones establecidas en el art. 4º de la ley, serán pasibles de multas que podrán variar, en relación a la falta, entre 50 (cincuenta) y 200 (doscientos) sueldos de la máxima categoría del agrupamiento personal jerárquico de planta permanente de la Administración pública de la Provincia de Buenos Aires, a cuyo efecto se instruirá el pertinente sumario que tramitará por las normas del procedimiento administrativo y en el cual, además de resguardarse el debido derecho de defensa de quien resultare imputado, podrá tomar intervención la asociación sindical con personería gremial a través de quien acredite su carácter de representante legal.
Art. 10. -- Para afianzar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la ley 10.851, los profesionales del arte de curar deben exigir a quien pretenda efectuar la visita médica, la presentación de la credencial profesional. La autoridad de aplicación invitará a los colegios profesionales a promover entre sus colegiados el cumplimiento de tal recaudo.
Art. 11. -- El control que realice el empleador de la tarea del agente de propaganda médica bajo su dependencia, deberá ser efectuado dentro de un marco de respeto al mismo y al profesional médico. Se entiende que es menoscabo de la dignidad y/o distorsión de la tarea del agente de propaganda médica, en los términos del art. 15 de la ley, el control que se efectuare en el momento de la entrevista.
Art. 12. -- Los requisitos establecidos en el art. 19 inc. a) y b) de la ley 10.851 deberán ser acreditados mediante certificación expedida por el empleador, avalada por la entidad sindical con personería gremial.
Los cuatro años continuos o alternados a que hace referencia el art. 19 inc. b) de la ley, deberán computarse dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de vigencia de esa norma legal. La autoridad de aplicación resolverá, a petición de parte interesada, aquellos casos en que la certificación carezca de la intervención de alguna de las entidades cuyo aval se requiere.
Art. 13. -- La puesta en marcha y funcionamiento de la escuela creada por el art. 20 de la ley 10.851 estará a cargo de la Asociación de Agentes de Propaganda Médica bajo la supervisión del Ministerio de Salud. Sus planes de estudio serán elaborados por la Escuela Superior de Sanidad y contarán con la aprobación del organismo oficial competente, previo al dictado de los cursos respectivos.
Art. 14. -- Se autoriza a la autoridad de aplicación a pedido de la entidad sindical a celebrar convenios de reciprocidad con aquéllas provincias que cuenten con matriculación análoga a la establecida por la ley 10.851 para el reconocimiento mutuo de las inscripciones de agentes de propaganda médica efectuadas en ambas jurisdicciones.
Art. 15. -- Las multas que se aplicarán por infracción a las disposiciones de la presente reglamentación y/o de la ley 10.851 oscilarán dentro de un mínimo de diez (10) sueldos correspondientes a la máxima categoría del agrupamiento jerárquico de planta permanente de la Administración pública de la provincia de Buenos Aires y un máximo de quinientos (500) sueldos de la misma categoría. Para su determinación se tendrá en cuenta la entidad de la falta.

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