DECRETO 307/1982
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Residuos sólidos hospitalarios. Regulación de su disposición.
Del 07/04/1982; Boletín Oficial 19/04/1982.


Artículo 1º -- Todos los establecimientos asistenciales radicados o que se radiquen en el territorio de la Provincia, sean públicos o privados, deberán dar cumplimiento al presente decreto, con el objeto de preservar la seguridad, salubridad e higiene de su personal y de la población.
Art. 2º -- A los efectos de este decreto, los términos que se emplean tienen el siguiente significado:
Residuos sólidos hospitalarios: Conjunto de materia orgánica e inorgánica residual, resultante de todas las funciones que se cumplen en un establecimiento asistencial.
Residuos no patológicos: Residuos de alimentos, de cocina, de barrido, envases de vidrio, de plástico, cartones, papeles, etc.
Residuos patológicos: Materiales provenientes de curaciones (gasas, vendas, algodón, etc.), de quirófano (vísceras, tejidos, miembros, etc.), de salas de partos, de anatomía patológica, de laboratorio, etc.
Establecimiento asistencial: Hospitales, sanatorios, clínicas, etc., públicos o privados.
En cuanto a los residuos sólidos radioactivos, deberán ser manejados de acuerdo con las normas establecidas por la Comisión Nacional de Energía Atómica.
De los recipientes
Art. 3º -- Todos los servicios de un establecimiento asistencial deberán contar con recipientes livianos y fácilmente lavables, con tapa y asa, en número y capacidad adecuada a sus necesidades.
Art. 4º -- Los recipientes deben identificarse de la siguiente forma: Color de fondo negro opaco, con leyenda en blanco: Peligro - Tóxico, y el símbolo de veneno, los correspondientes a residuos patológicos y de color de fondo blanco, con leyenda en letras negras: Residuos no patológicos, para los residuos no patológicos.
Art. 5º -- Los servicios deberán contar asimismo con bolsas de polietileno resistentes de sesenta (60) micrones como mínimo de espesor, de acuerdo con las especificaciones del art. 4º.
Del almacenamiento intermedio
Art. 6º -- Los recipientes deberán ser colocados en recintos cerrados, contiguos a los lugares de producción, evitando usar los gabinetes de enfermería y/o alimentación.
Art. 7º -- Los recipientes deberán estar perfectamente tapados, con el fin de evitar proliferación de insectos, roedores y emanación de olores.
Art. 8º -- El personal de limpieza retirará los recipientes tapados y los trasladará al sitio de almacenamiento final.
Del almacenamiento final
Art. 9º -- Se contará con un local de mampostería, ubicado en la parte exterior del edificio y de fácil acceso.
Art. 10. -- Este local deberá contar con piso impermeable y de fácil limpieza, aberturas de ventilación protegidas con alambre tejido de malla fina, e instalaciones para el lavado y desinfección de los recipientes.
Art. 11. -- El local se deberá mantener en perfecto orden e higiene, permaneciendo las puertas cerradas cuando no se esté trabajando en él.
Art. 12. -- Dicho local deberá contar con suficiente cantidad de recipientes de mayor capacidad, donde serán ubicadas las bolsas, con residuos, de acuerdo con las especificaciones del art. 4º.
De la disposición final
Art. 13. -- Los residuos no patológicos deberán ser retirados por la recolección municipal y conducidos al sitio dispuesto para los residuos de la ciudad.
Art. 14. -- Los residuos de comida y de cocina de todo tipo deberán ser dispuestos del modo prescripto en el artículo anterior, conforme a las disposiciones de los decs. 10.961/61 y 2447/79.
15. -- Los envases de vidrio que se pretendan negociar deberán ser rotos antes de ser entregados a terceros, salvo que se trate de envases limpios.
Art. 16. -- Los residuos patológicos deberán ser incinerados en hornos especiales para los mismos, o cualquier otro dispositivo, equipo o instalación con el cual pueda, igualmente, lograrse la muerte de todo organismo que contengan, así como también la completa destrucción de dichos residuos.
Estos hornos estarán ubicados en el mismo predio del establecimiento asistencial. Otros emplazamientos sólo podrán ser autorizados expresamente, en cada caso particular, por la Dirección de Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud, previo estudio y aprobación de la documentación técnica presentada por los interesados.
Art. 17. -- Todo incinerador para residuos patológicos deberá poseer las siguientes características:
1. Ser del tipo de cámaras múltiples, debiendo poseer:
a) Cámara de combustión primaria, con piso macizo, cuya función será el secado e incineración de los residuos.
b) Cámara de combustión secundaria, donde se complete la combustión de los volátiles y gases generados en la cámara primaria.
c) Cámara de decantación.
2. La llama del quemador ubicado en la cámara de combustión primaria deberá incidir directamente sobre los residuos a quemar.
3. Deberá poseer un quemador auxiliar en la cámara secundaria que permita lograr una combustión completa de los volátiles.
4. El estado del régimen del horno: En la cámara primaria se deberá alcanzar como mínimo una temperatura de 830ºC y en la Cámara secundaria 550ºC.
5. Todos los incineradores deberán poseer:
a) Dispositivos para regular el tiraje.
b) Instrumento para verificar las temperaturas en las distintas cámaras de combustión.
c) Orificio toma de muestras en su chimenea.
De los plazos
Art. 18. -- Los incineradores para residuos patológicos que sean instalados a partir de la fecha del presente decreto, deberán ser sometidos a la previa autorización de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud, debiendo agregarse a la solicitud firmada por el responsable del establecimiento, la información o memoria con las especificaciones, características técnicas del equipo y la descripción del proceso operativo.
Art. 19. -- Los incineradores para material patológico que se encuentren instalados a la fecha del presente decreto, deberán registrarse, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de sanción del presente decreto.
El incumplimiento de dicha inscripción será pasible de sanciones, de acuerdo con lo establecido en la ley 8841.
Art. 20. -- La construcción de cualquier otro tipo de incinerador, dispositivo, equipo o instalación indicados en el art. 16, tendrá que ser sometido a la autorización del Ministerio de Salud, presentando la documentación técnica que a juicio del mismo sea pertinente en cada caso.
Art. 21. -- El cumplimiento del presente será fiscalizado por el Ministerio de Salud, estableciéndose un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, para que los establecimientos asistenciales radicados en territorio provincial, se adecuen a los artículos precedentes.
Art. 22. -- Las transgresiones a las prescripciones de este decreto serán sancionadas conforme lo determina la ley 8841, pudiéndose llegar hasta la clausura del establecimiento infractor.
Art. 23. -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Salud.
Art. 24. -- Comuníquese, etc.
Aguado; Báez.


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