DECRETO 179/1987
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Instituto de Obra Médico Asistencial. Texto ordenado en 1987 de la ley orgánica 6982.
del 13/01/1987; Boletín Oficial 19/03/1987.


Artículo 1º -- Apruébase de conformidad con la facultad conferida por el dec.-ley 10.073/83, el t. o. de la ley 6982 --Orgánica del Instituto de Obra Médico Asistencial--con las modificaciones introducidas por los decs. leyes 7840/72; 8717/77; 9152/78 y 10.042/83, conjuntamente con el índice de ordenamiento correspondiente al mismo, los cuales forman parte integrante del presente decreto, como anexos I y II, respectivamente.
Art. 2º -- El Ministerio de Gobierno, por intermedio de la Dirección Provincial de Proyectos y Coordinación Legislativa y de la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, implementará los medios necesarios a efectos de la publicación y distribución del texto ordenado que se aprueba por el artículo anterior.
Art. 3º -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 4º -- Comuníquese, etc.
Armendáriz; Portesi.

Anexo I
Texto Ordenado de la Ley 6982
--INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL (I. O. M. A.) --
Con las modificaciones introducidas por los decs.-leyes 7840/72, 8717/77, 9152/78 y 10.042/83
Art. 1º -- Ratificase la creación del Instituto de Obra Médico Asistencial (I. O. M. A.), que funcionará como entidad autárquica con capacidad para actuar pública y privadamente de acuerdo con las funciones establecidas en la presente ley y realizará en la Provincia todos los fines del Estado en materia Médico Asistencial para sus agentes en actividad o pasividad y para los sectores de la actividad pública y privada que adhieran a su régimen.
La actividad del organismo se orientará en la planificación de un sistema sanitario asistencial para todo el ámbito de la Provincia, teniendo como premisa fundamental la libre elección del médico por parte de los usuarios, reafirmando el sistema de obra social abierta y arancelada.
Art. 2º -- El Instituto de Obra Médico Asistencial de la provincia de Buenos Aires estará administrado por un Directorio integrado de la siguiente forma:
a) Un presidente nombrado por el Poder Ejecutivo.
b) Tres directores en representación del Estado provincial nombrados por el Poder Ejecutivo.
c) Tres directores en representación de los afiliados obligatorios, nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los sectores correspondientes y en la forma que establezca la reglamentación. Ninguno de estos funcionarios podrán ser removidos de sus cargos sin justa causa.
DEC. LEY 7840/72
Art. 3º -- Para poder sesionar el Directorio, deberá contar con un quórum no menor de cuatro (4) miembros, incluyendo el presidente. Todos los integrantes del Directorio tendrán un (1) voto. Las decisiones se tomarán por simple mayoría, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.
DEC. LEY 7840/72
Art. 4º -- El presidente y los directores gozarán de las remuneraciones que fije el presupuesto anual. Cuando los directores representantes de los afiliados obligatorios percibieran por sus empleos o beneficios jubilatorios una remuneración inferior a la establecida para los restantes directores, el Instituto sobreasignará aquéllas hasta lograr su equiparación.
DEC. LEY 7840/72
Art. 5º -- El presidente y los directores serán responsables personal y solidariamente de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas y fundadas sus desidencias.
DEC. LEY 7840/72
Art. 6º -- El presidente y demás miembros del Directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser designados por un nuevo período (*).
(*) A partir del artículo siguiente se concreta nueva numeración del articulado como consecuencia de la modificación operada por el dec.-ley 7840/72.
DEC. LEY 7840/72
Art. 7º -- El Directorio tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
a) Elegir de entre sus miembros, en la sesión constitutiva un (1) vicepresidente para reemplazo eventual o transitorio del presidente;
b) Representar en juicio a la entidad como demandante o demandado y hacer transacciones judiciales o extrajudiciales para lo cual otorgará los poderes que estime convenientes;
c) Administrar los bienes del I. O. M. A., llevando el inventario general de los mismos;
d) Celebrar toda clase de contratos;
e) Elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, indicando las modificaciones necesarias en los porcentajes de aportes, y una memoria anual;
f) Convenir las prestaciones asistenciales y sus aranceles. Los aranceles serán los convenidos con las distintas entidades representativas de los profesionales y los establecidos en el dec.-ley 5413/58;
g) Establecer los montos, proporción y demás modalidades para cada una de las prestaciones que se atiendan;
h) Sancionar, previo sumario, a los afiliados, profesionales y servicios adheridos sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 73 del Código de Procedimiento en lo Penal. Las sanciones serán publicadas en el Boletín Oficial y la prensa de las localidades respectivas; (*)
(*) Corresponde al actual art. 80 del Código de Procedimiento Penal según t. o. por dec. 1174/86.
i) Proponer al Poder Ejecutivo la aprobación y/o modificación de la estructura orgánico funcional del Organismo y los Planteles Básicos del Personal;
j) Acordar o denegar, en este último caso, por resolución fundada los beneficios establecidos por esta ley;
k) Atender la disciplina de los empleados, respetando los derechos conferidos por las normas legales en vigencia;
l) Dictar la reglamentación necesaria para ejercer sus funciones;
ll) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, ascenso y remoción del personal del Instituto a propuesta de su presidente;
m) Disponer las transferencias de partidas que sean necesarias para su normal desenvolvimiento de acuerdo con lo que faculte la ley de presupuesto vigente, dando cuenta de ello al Poder Ejecutivo;
n) Suspender preventivamente a los afiliados, profesionales o servicios adheridos por un término no mayor de noventa (90) días cuando se les impute la comisión de irregularidades;
ñ) Disponer la inversión, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en condiciones óptimas de seguridad y liquidez, y atendiendo al doble aspecto de productividad y fin social, de los fondos que constituyen el patrimonio del I. O. M. A. Dichas inversiones deberán hacerse con la supervisión del Ministerio de Economía de la Provincia.
DEC. LEY 7840/72
Art. 8º -- El presidente representará a la entidad en todos sus actos y como superior jerárquico deberá:
a) Hacer observar la presente ley;
b) Ejecutar las resoluciones del Directorio velando por su cumplimiento. Ningún miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas sino por expresa delegación del presidente;
c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
DEC. LEY 7840/72
d) Ejercer el control de todos los servicios técnicos y administrativos, ordenando las investigaciones, sumarios o procedimientos que estime necesarios;
e) Autorizar el movimiento de fondos;
f) Adoptar las medidas de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que siendo de competencia del Directorio no admitan dilación, sometiéndolos a su consideración en la sesión inmediata;
g) Designar los miembros de las comisiones que el Directorio constituya;
h) Otorgar licencias e imponer sanciones de hasta tres (3) días de suspensión;
i) Convocar al Directorio a sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario o lo requieran tres (3) de sus miembros;
j) Elevar al Directorio las propuestas de nombramientos ascensos o remoción del personal;
k) Organizar el Instituto, creando previa aprobación del Directorio las dependencias que sean necesarias de acuerdo con las previsiones de esta ley y su reglamentación..
DEC. LEY 7840/72
l) Delegar funciones y atribuciones con acuerdo del Directorio;
DEC. LEY 7840/72
m) Absolver posiciones en juicio, en la forma establecida en el art. 405 del Código de Procedimiento Civil de la Provincia de Buenos Aires, no estando obligado a comparecer personalmente.
DEC. LEY 7840/72
Art. 9º -- El Directorio se reunirá como mínimo dos (2) veces por mes y el número válido para sesionar será de cuatro (4) miembros incluyendo al presidente.
Art. 10. -- Las resoluciones del Directorio son irrecurribles en cuanto al mérito del acto. Cuando se cuestione su legitimidad se podrá interponer recurso, que deberá ser fundado ante el Poder Ejecutivo, dentro de los diez (10) días hábiles, el que interpuesto no suspenderá la ejecutoriedad del acto.
DEC. LEY 7840/72
Art. 11. -- La prestación asistencial se realizará por los profesionales inscriptos en el Instituto a través de su entidad representativa o en forma individual.
Art. 12. -- Los recursos del Instituto serán:
a) El aporte de los afiliados directos;
b) La contribución que el Estado empleador y sus organismos descentralizados o autárquicos realicen por los afiliados directos obligatorios;
c) El aporte de la Provincia que cubrirá el déficit eventual que resulten de cada ejercicio;
DEC. LEY 9152/78
d) Los fondos provenientes de las inversiones previstas en el art. 7, inc. ñ) de la presente ley;
e) Los ingresos con motivo de donaciones, legados, contratos en general, incluyendo los ingresos provenientes de convenios de prestación de servicios y las demás actividades y conceptos que determinen las normas legales respectivas;
f) El superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio financiero, que como recurso propio será contabilizado en el ejercicio siguiente.
Art. 13. -- Se establece el aporte de los afiliados directos, en cuatro con cincuenta por ciento (4,50 %) de los sueldos, bonificaciones, dieta, sueldo anual complementario o cualquier otra retribución sujeta a descuento jubilatorio para los agentes en actividad e igual porcentaje de la jubilación, pensión o retiro para los afiliados del sector pasivo. La contribución prevista en el inc. b) del art. 12 será de cuatro con cincuenta por ciento (4,50 %), calculado sobre los conceptos previstos para el aporte de los afiliados directos.
DEC. LEY 10.042/83
Art. 14. -- Los aportes mensuales, patronales y personales establecidos para los afiliados, deberán ser depositados en la cuenta respectiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires dentro de los quince (15) días del pago del sueldo por el empleador que será agente de retención y con la modalidad que establezca la reglamentación.
La Contaduría General de la Provincia retendrá, de las sumas que por cualquier concepto le correspondan a las Municipalidades adheridas al régimen de la presente ley, los importes que éstas adeudaren al Instituto. A tal fin la comunicación oficial del I. O. M. A. servirá de orden suficiente para la retención, debiendo depositarse dichos importes en la cuenta correspondiente.
DEC. LEY 7840/72
Art. 15. -- Gozarán de los beneficios de la presente ley los afiliados directos y su grupo familiar de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
Art. 16. -- Será obligatoriamente afiliado todo el personal en actividad dependiente del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismo de la Administración pública, jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social de la Provincia y el de las municipalidades que se adhieran.
Art. 17. -- Quedan excluidos de la obligatoriedad que fija el art. 16, aquellos funcionarios cuyo cargo sea electivo y los jueces del Poder Judicial, los cuales podrán solicitar su afiliación voluntaria al I. O. M. A., la que será resuelta por el Directorio.
Art. 18. -- Serán afiliados voluntarios:
a) Los afiliados de las entidades que adhieran a este régimen;
b) Los ex afiliados en general que no hayan sido objeto de sanción por el I. O. M. A., en la medida, alcance y condiciones que prevea la reglamentación;
c) Los familiares que hubieran estado a cargo de afiliados fallecidos;
d) Los agentes transitorios mientras desempeñan su empleo;
e) Los funcionarios con cargos electivos que estuvieran afiliados al finalizar el mandato.
DEC. LEY 9152/78
Art. 19. -- Se considerarán afiliados a cargo las personas que integran el núcleo familiar del afiliado directo.
Art. 20. -- El Directorio podrá autorizar la incorporación a los beneficios de la presente ley, de entidades públicas o privadas de acuerdo a los términos que fije la reglamentación, teniendo como base a aquellas entidades de cierta índole económica o de relacón laboral. La incorporación será colectiva.
Art. 21. -- Las municipalidades de la Provincia se podrán adherir al régimen de la presente ley, mediante la ordenanza respectiva.
Art. 22. -- El Instituto otorgará a los afiliados las siguientes prestaciones:
a) Medicina general y especializada en consultorio y domicilio;
b) Internaciones en establecimientos asistenciales;
c) Servicios auxiliares: análisis de laboratorio, radiografías, fisio y radioterapia, masoterapia;
d) Asistencia odontológica;
e) Provisión de medicamentos;
f) Cualquiera otra prestación que resuelva el Directorio.
Dichos servicios serán prestados por el profesional que elija el afiliado, dentro de los adheridos a este régimen asistencial. Donde éstos sean arancelados deberán regirse de acuerdo a los convenios vigentes.
Art. 23. -- El Instituto de Obra Médico Asistencial podrá ser intervenido sólo por ley que así lo autorice, designando el Poder Ejecutivo al interventor que tendrá las facultades y deberes del presidente y Directorio, en los siguientes casos:
a) Cuando se comprueben "prima facie", irregularidades en el cumplimiento de la presente ley;
b) Cuando el funcionario de la entidad se encuentre seriamente afectado por razones imputables al directorio;
DEC. LEY 8717/77
c) Cuando la continuidad en la presentación de sus servicios haga aconsejable la adopción de tal temperamento.
En todos los casos la intención deberá ser debidamente fundada.
Art. 24. -- Cuando el Directorio lo considere pertinente, podrá solicitar la información necesaria y realizar inspecciones o pericias, con miras a comprobar la eficiencia en la prestación de los servicios, la efectiva prestación de los mismos y el cumplimiento de la reglamentación. En cada caso el inspector o funcionario del Instituto levantará el acta respectiva, la cual merecerá plena fe, salvo prueba en contrario.
Art. 25. -- Derógase la ley 6323 y toda otra disposición que se oponga a la presente a excepción del dec.-ley 5413/58.
Anexo II
INDICE DEL ORDENAMIENTO TEXTO ORDENADO DE LA LEY 6982
--ORGANICA DEL INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL--



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