DECRETO 108/1981
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Contribución de la Provincia al funcionamiento de instituciones privadas sin fines de lucro que alberguen deficientes mentales mayores de edad. Reglamentación de la ley 9137.
Del 15/04/1981; Boletín Oficial 24/04/1981.

Visto que el Gobierno de la provincia de Buenos Aires consciente de su ineludible función tutelar dispuso mediante la ley 9137 el otorgamiento de becas a las instituciones privadas sin fines de lucro que alberguen deficientes mentales mayores de edad.
Que dicha ley establece en su art. 4º que las sumas de dinero se entregarán a las instituciones beneficiadas, previa justificación de la internación conforme a los requisitos que disponga la pertinente reglamentación.
Que por lo expuesto precedentemente resulta necesario establecer las condiciones a cumplimentar por las entidades postulantes a obtener las becas a conceder.
Que en tal sentido se expiden favorablemente la Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, a fs. 9, 11 y 12, respectivamente.
Por ello, el gobernador de la provincia de Buenos Aires, decreta:

Artículo 1º -- Se entiende por establecimiento de albergue a los efectos de la presente reglamentación, a aquellos que alojen, presten asistencia y alimentación, durante el día completo o con resguardo y asistencia diurna con no menos de tres raciones alimentarias diarias, a deficientes mentales mayores de edad, cualquiera sea su sexo o número, en forma permanente o transitorio. En este último caso, para gozar de los beneficios que brinda la ley 9137 cada deficiente debe permanecer no menos de 20 días por mes.
Art. 2º -- El Ministerio de Salud ejercerá el control de los requisitos exigibles por la ley citada, su reglamentación y las disposiciones legales y vigentes, como así la justificación de la internación de cada deficiente y de las condiciones en que se encuentre y es tratado.
Art. 3º -- Los deficientes mentales no podrán quedar librados en ningún momento a su autocuidado, debiendo existir en forma continua y permanente, personal responsable de su vigilancia.
Art. 4º -- La Dirección del establecimiento será responsable del control diario de la higiene personal, dieta, funciones fisiológicas, estado nutricional y peso de los incapaces, lo cual podrá ser consultado con el médico comprometido para la atención que fuere necesario.
Art. 5º -- El establecimiento que albergue deficientes mentales mayores de edad deberá respetar las creencias particulares de cada uno, fomentando además la recreación espiritual con terapia ocupacional o cualquier otra actividad durante la estadía en el establecimiento.
Art. 6º -- El Ministerio de Salud verificará, como requisito previo al otorgamiento del beneficio, que los establecimientos postulados reúnan condiciones edilicio-sanitarias aptas para el fin a que están destinados.
Art. 7º -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Educación y Cultura e interino de salud.
Art. 8º -- Comuníquese, etc.
Gallino; Lascano.


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