LEY 17683
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


 
Autorización para el expendio de especialidades farmacéuticas.
del 15/03/1968; Boletín Oficial 19/03/1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- En los casos en que se decidieran medidas que afecten o puedan afectar la salud de la población al impedir, restringir o entorpecer por cualquier medio la normal producción, distribución y/o comercialización de especialidades farmacéuticas de uso humano, el Poder Ejecutivo Nacional y el de cada una de las provincias podrá resolver la aplicación de las siguientes disposiciones por conducto de la respectiva autoridad sanitaria y durante el tiempo que fuere necesario, independientemente de las sanciones previstas por la legislación vigente:
a) Conceder autorización para expender a todo público especialidades farmacéuticas de uso humano, a las farmacias determinadas en el inciso d) del artículo 14 de la ley 17.565;
b) Conceder análoga autorización a las farmacias de establecimientos asistenciales públicos o privados (hospitales, clínicas, sanatorios, etcétera);
c) Disponer la venta directa al público de especialidades farmacéuticas de uso humano por parte de los respectivos laboratorios de producción;
d) En los casos en que se resuelva la aplicación de los incisos precedentes serán de aplicación las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la ley 17.189;
e) Conceder a establecimientos comerciales de cualquier índole, cuyas instalaciones apruebe la respectiva autoridad sanitaria a los fines de esta ley, autorización para habilitar un departamento o sección de farmacia para el expendio al público de especialidades farmacéuticas en su envase original, debiendo estar dichos departamentos o secciones a cargo de los profesionales legalmente habilitados al efecto;
f) Conceder análoga autorización para el expendio de especialidades farmacéuticas de "venta libre" en envase original sin el requisito de actuación profesional establecido en la parte in fine del inciso e);
g) En los casos en que se resuelva la aplicación de los incisos e) y f) de este artículo regirá el sistema determinado por el artículo 8 de la ley 17.663 para establecer el margen máximo de utilidad.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA; Alvarez; Borda.


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