RESOLUCION 201/2002
MINISTERIO DE SALUD (M.S.)


 
Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE). Aprobación del conjunto de prestaciones básicas esenciales que deberán ser garantizadas por los agentes del seguro de salud. Suspensión de los efectos de las res. 939/2000, 1/2001 y 45/2001 (M.S.) mientras subsista la emergencia sanitaria.
del 09/04/2002; Boletín Oficial 19/04/2002

VISTO las Leyes 23.660 y 23.661, los Decretos Nros. 576/93, 865/00, 486/02 y las Resoluciones del Ministerio de Salud Nros. 939/00, 1/01 y 45/01; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 486/02 declaró la Emergencia Sanitaria en todo el país, a los efectos de garantizar a la población argentina el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud de todos los habitantes de la Nación.
Que en el mencionado decreto faculta al Ministerio de Salud para definir en un plazo de TREINTA (30) días, en el marco del Programa Médico Obligatorio (PMO) aprobado por Resolución Nº 939/00 del citado Ministerio y sus modificatorias, las prestaciones básicas esenciales a las que comprende la emergencia sanitaria.
Que a esos fines se consideran prestaciones básicas esenciales las necesarias e imprescindibles para la preservación de la vida y la atención de las enfermedades que deben garantizar el Sistema Nacional del Seguro de Salud y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, mientras subsista la situación de emergencia.
Que de este modo el Sistema Nacional del Seguro de Salud, debe tender a garantizar la equidad, la universalidad y la solidaridad para todos sus beneficiarios.
Que la caída de los recursos financieros del sector salud han motivado la ruptura de la cadena de pagos, con el consiguiente riesgo para los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud de no recibir las prestaciones básicas esenciales que garanticen el cuidado de la salud.
Que la normativa que aprobó el Programa Médico Obligatorio y sus modificatorias, no garantiza las prestaciones básicas indispensables, porque no jerarquiza relación costo-efectividad ni la medicina basada en evidencia por lo que al dispersar el recurso económico no premia la eficiencia ni la eficacia.
Que la falta de inversión en los programas de atención primaria de la salud y la prevención sobre los grupos vulnerables provocan mayores gastos en enfermedades catastróficas y mayor morbimortalidad sobre afecciones evitables.
Que, de no realizar acciones concretas, la pérdida de financiamiento llevará a la eventual desaparición de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, que aun siendo viables en esta emergencia corren riesgo cierto de desaparecer.
Que la caída en la consulta médica, la falta de medidas de prevención y la no provisión de medicamentos e insumos, hacen necesario generar mecanismos para que las obras sociales garanticen las prestaciones básicas a sus beneficiarios y esto se manifieste en mejor calidad de vida.
Que existe discordancia entre las prestaciones a las que se obliga a los Agentes del Sistema Nacional Seguro de Salud a través de la Resolución Nº 939/00 y los recursos humanos y materiales para sustentarla.
Que en la Resolución Nº 939/00 se admite la cobertura de prácticas y procedimientos no avalados por la evidencia científica.
Que debe asegurarse en una situación de emergencia sanitaria como la presente un Conjunto de Prestaciones Básicas Esenciales que permitan mantener el espíritu solidario del sistema y solucionar los problemas más frecuentes en la práctica médica.
Que se deben priorizar las políticas de prevención de la enfermedad por sobre las acciones curativas basadas en las distintas características sociodemográficas que tienen cada una de las poblaciones de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
Que asegurar la provisión de tecnología adecuada a un costo que el sistema pueda afrontar es vital, como lo indica la Declaración de Alma Ata.
Que es un deber normatizar la utilización de aquellas prestaciones de alto costo que se corresponden a patologías de baja incidencia, con el objeto de garantizar una utilización racional, dado que la sobreutilización provoca un fuerte impacto económico negativo en detrimento de prácticas y procedimientos de probada efectividad clínica ante iguales circunstancias.
Que en la Emergencia Sanitaria se debe garantizar el acceso a la salud de todos y en especial la protección de la salud de los grupos más vulnerables como embarazadas, niños en edad escolar, mayores de SESENTA Y CINCO 65 años y otros reglamentados por leyes especiales.
Que, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 486/02 se le ha dado intervención al INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Que dado el carácter dinámico que tiene la evolución de la ciencia médica, y la crítica situación en la que se encuentra el país, surge por tanto la necesidad de actualizar periódicamente este instrumento para lo cual la misma Resolución Nº 939/00 sentó las bases para la conformación del trabajo de la Comisión de Seguimiento Permanente del Programa Médico Obligatorio.
Que para ello ha sido necesario a su vez no sólo generar consensos a través de los integrantes de la Comisión de referencia, sino también el apoyo continuo de un grupo de evaluación de tecnología a fin de brindar soporte a dicha Comisión.
Que es necesario mantener coherencia conceptual entre los distintos anexos que integran el PMO, así como con las normativas generales existentes, tales como las emanadas por el Programa Nacional de Garantía de Calidad Médica.
Que en el Anexo II de la Resolución Nº 939/00 y sus modificatorias se estableció un Catálogo de Prestaciones del PMO y se hace necesario explicitar sus alcances, así como también dar cuenta de una serie de prácticas establecidas como de alta complejidad, a las cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se había comprometido a normatizar.
Que debe depender la obligatoriedad de su cobertura de una correcta indicación médica, acorde a los principios establecidos en el modelo de abordaje de medicina basada en la evidencia.
Que en el proceso de normatizar prácticas se arriba a conclusiones que inicialmente descartan la indicación de éstas en determinadas condiciones, lo cual no implica que existan potenciales indicaciones no consideradas en esta resolución pero pasibles de actualización a partir de la Comisión de referencia.
Que este Programa Médico Obligatorio fue sometido a consideración de distintos actores del sector dentro del marco del Diálogo Argentino, en la Mesa Sectorial de Salud, donde se establecieron como objetivos generales: sostener y mejorar el sistema de salud para evitar el impacto sanitario de la crisis socioeconómica, priorizar la prevención y la atención de la salud materno-infantil, recomponer el acceso al medicamento así como el insumo crítico para la atención médica y asegurar la continuidad de los servicios de la Seguridad Social.
Que las causales de interés público precedentemente expuestas habilitan asimismo al suscripto para que, de oficio y mediante resolución fundada, suspenda legítimamente la ejecución del Programa Médico Obligatorio vigente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en el marco de las atribuciones acordadas por el artículo 18 del Decreto Nº 486/02 y el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE

Artículo 1º - Aprobar el conjunto de prestaciones básicas esenciales garantizadas por los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el Artículo 1º de la Ley 23.660, detalladas en los Anexos I, II, III y IV que forman parte de la presente Resolución y que en lo sucesivo se denominaran Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE).
Art. 2º - Disponer que los Agentes del Seguro deberán adaptar todos sus programas de prestación y control, así como sus contratos a los efectos de garantizar el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) a todos sus beneficiarios.
Art. 3º - Establecer que este Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º - Disponer que el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) tendrá vigencia mientras dure la Emergencia Sanitaria, debiendo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD conformar una Comisión de revisión del Programa Médico Obligatorio definitivo, a ser presentado para su aprobación antes del 31 de Diciembre de 2002.
Art. 5º - Suspender los efectos de las Resoluciones del Ministerio de Salud Nros. 939/00; 1/01; 45/01 y todas aquellas que se opongan a la presente, mientras subsista la Emergencia Sanitaria.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ginés M. González García.

ANEXO I
Este Programa de Salud se refiere al Conjunto de Prestaciones esenciales que deben garantizar los Agentes del Seguro a sus beneficiarios. Es de carácter obligatorio para los Agentes del Seguro de Salud, quienes no son meramente financiados del sistema, sino, y por sobre todo, responsables de la cobertura de salud de la población beneficiaria.
Este anexo determina la cobertura básica que brindarán los Agentes del Seguro de Salud
1. Cobertura
1.1. Atención Primaria de la Salud:
Se reafirma el principio de que este Programa Médico Obligatorio está basado en los principios de la atención primaria de la salud, entendiendo a la misma no sólo como la cobertura para el primer nivel de atención, sino y fundamentalmente como una estrategia de organización de los servicios sanitarios. Por tanto se sostienen los principios de privilegiar la preservación de la salud antes que las acciones curativas, y por tanto reforzar los programas de prevención. Brindar una cobertura integral, es decir un abordaje biopsicosocial de los problemas de salud. Asegurar un mecanismo integrado de atención en los distintos niveles de prevención primaria, secundaria y terciaria. Proveer de cuidados continuos a los beneficiarios, privilegiando la atención a partir de un médico de familia que sea el responsable de los cuidados de los beneficiarios, y donde los mismos tengan el derecho a conocer el nombre de su médico, así como los demás proveedores de servicios obligándose a conocer y acompañar en forma integral a los pacientes en el cuidado de su salud la recuperación de la misma y la rehabilitación.
Programas de Prevención Primaria y Secundaria:
Se deberán acordar en colaboración con la autoridad jurisdiccional.
En todos los casos será obligación de los Agentes del Seguro la entrega del listado de personas bajo programa, el cual deberá ser elevado en forma trimestral a la Superintendencia de Servicios de Salud en conjunto con la información requerida en la Resolución 650/97 ANSSAL y modificatorias.
En todos los casos para que un programa de prevención sea reconocido como tal los Agentes del Seguro deberán especificar objetivos, metas, recursos humanos, recursos materiales, guías de atención, mecanismos de evaluación y resultados esperados, los mencionados programas deberán presentarse en la Superintendencia de Servicios de Salud.
Los Agentes del Seguro de Salud, deberán adaptar los programas de prevención a sus características sociodemográficas particulares, además de los otros planes que consideren procedentes por las características del Agente .
1.1.1. Plan Materno Infantil: Se dará cobertura durante el embarazo y el parto a partir del momento del diagnóstico y hasta el primer mes luego del nacimiento.
1.1.2. Atención del recién nacido hasta cumplir un año de edad. Todo con cobertura al 100% tanto en internación como en ambulatorio y exceptuado del pago de todo tipo de coseguros para las atenciones y medicaciones específicas. Esta cobertura comprende:
a) Embarazo y parto: consultas, estudios de diagnóstico exclusivamente relacionados con el embarazo, el parto y puerperio, ya que otro tipo de estudios tendrá la cobertura que rige al resto de este PMO; psicoprofilaxis obstétrica, medicamentos exclusivamente relacionados con el embarazo y el parto con cobertura al 100%.
b) Infantil: Será obligatoria la realización perinatológica de los estudios para detección de la fenilcetonuria, del hipotiroidismo congénito y enfermedad fibroquística en el recién nacido. Deberán cubrirse las consultas de seguimiento y control, inmunizaciones del período, cobertura del 100% de la medicación requerida para el primer año de vida siempre que ésta figure en el listado de medicamentos esenciales.
c) A fin de estimular la lactancia materna no se cubrirán las leches maternizadas o de otro tipo, salvo expresa indicación médica, con evaluación de la auditoría médica.
1.1.3. Programas de prevención de cánceres femeninos: en especial de cáncer de mama y cuello uterino, diagnóstico y tratamiento de todas las afecciones malignas. Siempre con la cobertura de las medicaciones que figuren en los protocolos del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica. Se excluyen de la cobertura todo tipo de tratamientos y/o protocolos de carácter experimental o en fase de prueba.
1.1.4. Odontología preventiva: campos de prevención, fluoración y campañas de educación para la salud bucal.
2. Atención Secundaria:
Los Agentes del Seguro de Salud se encuentran obligados a brindar exclusivamente las especialidades reconocidas por la autoridad sanitaria nacional.
2.1. Especialidades:

2.2. Las prestaciones a brindar son:
Se asegura la consulta en consultorio e internación.
Se asegura la consulta de urgencia y emergencia en domicilio.
En los mayores de 65 años que no puedan movilizarse, se asegura la consulta programada en domicilio con un coseguro de $10 por cada visita.
En todo otro grupo etario donde sea el paciente esté imposibilitado de desplazarse quedará a discreción de la auditoría del Agente del Seguro la provisión de Atención programada en domicilio.
2.3. Prácticas y estudios complementarios ambulatorios, diagnósticos y terapéuticos: todas las prácticas diagnósticas y terapéuticas detalladas en el anexo II de la presente Resolución, considerando el material descartable y los medios de contraste como parte de la prestación que se realiza.
3. Internación:
Se asegura el 100% de cobertura en la internación en cualquiera de sus modalidades (institucional, hospital de día o domiciliaria). Todas las prestaciones y prácticas que se detallan en el anexo II se encuentran incluidas dentro de la cobertura. La cobertura se extiende sin límite de tiempo, a excepción de lo contemplado en el capítulo que corresponde a salud mental.
4 Salud mental:
4.1. Se incluyen todas aquellas actividades de fortalecimiento y desarrollo de comportamientos y hábitos de vida saludables como forma de promoción de la salud en general y de la salud mental en particular.
4.2. Actividades específicas que tienden a prevenir comportamientos que puedan generar trastornos y malestares psíquicos en temas específicos como la depresión, suicidio, adicciones, violencia, violencia familiar, maltrato infantil.
Los agentes del seguro propiciarán las prácticas de promoción de salud mental mediante el desarrollo de actividades acordes a las modalidades que consideren pertinentes para su población beneficiaria.
4.3. Prestaciones cubiertas: atención ambulatoria hasta 30 visitas por año calendario, no pudiendo exceder la cantidad de 4 consultas mensuales. Esto incluye las modalidades de entrevista psiquiátrica, psicológica, psicopedagogía, psicoterapia individual, psicoterapia grupal, psicoterapia de familia y de pareja, psicodiagnóstico.
4.4. Internación: se cubrirán patologías agudas en las modalidades institucional u hospital de día. Hasta 30 días por año calendario.
5. Rehabilitación:
Se incluyen todas las prácticas kinesiológicas y fonoaudiológicas que se detallan en el Anexo II de la presente Resolución.
Los Agentes del Seguro de Salud darán cobertura ambulatoria para rehabilitación motriz, psicomotriz, readaptación ortopédica y rehabilitación sensorial.
Kinesioterapia: hasta 25 sesiones por beneficiario por año calendario
Fonoaudiología: hasta 25 sesiones por beneficiario por año calendario
Estimulación temprana: en los términos que se define en el Anexo II de la presente Resolución
6. Odontología:
6.1. Se asegura la cobertura por parte de los Agentes del Seguro de Salud, de las siguientes prácticas:
1.01 Consulta. Diagnóstico. Fichado y plan de tratamiento.
Este código incluye examen, diagnóstico y plan de tratamiento. Se considera como primera consulta y comprende la confección de la ficha odontológica.
1.04 Consulta de urgencia.
Se considera consulta de urgencia a toda consulta sin turno previo, que resuelva la demanda espontánea. El beneficiario una vez resuelta la urgencia podrá consultar a su odontólogo general para iniciar el tratamiento definitivo de la patología que lo afecte. No se contempla dentro de esa consulta la realización de prácticas no cubiertas, a excepción del cementado de puentes y coronas que no requieran de restauración protética.
2.01 Obturación de amalgama. Cavidad simple.
2.02 Obturación de amalgama. Cavidad compuesta o compleja.
2.04 Obturación con tornillo en conducto.
Comprende el tratamiento de los tejidos duros del diente para resolver los daños provocados por la caries dental cuando la destrucción coronaria sea mayor que los dos tercios de la distancia intercuspídea. La obturación definitiva debe incluir, en menores de 18 años, el sellado de todas las superficies no tratadas. Será reconocida una única vez por pieza tratada.
2.05 Obturación resina autocurado. Cavidad simple.
2.06 Obturación resina autocurado. Cavidad compuesta o compleja.
2.08 Obturación resina fotocurado sector anterior.
Comprende la restauración de las piezas anteriores y vestibular de primeros premolares.
2.09 Reconstrucción de ángulo en dientes anteriores.
3.01 Tratamiento endodóntico en unirradiculares.
3.02 Tratamiento endodóntico en multirradiculares.
3.05 Biopulpectomía parcial.
3.06 Necropulpectomía parcial o momificación.
En piezas que por causa técnicamente justificada no se pueda realizar el tratamiento endodóntico convencional.
5.01 Tartrectomía y cepillado mecánico.
Está práctica no incluye el blanqueamiento de piezas dentarias. En pacientes mayores de 18 se cubrirá una vez por año.
5.02 Consulta preventiva. Terapias fluoradas
Incluye Tartrectomía y cepillado mecánico, detección y control de la placa bacteriana, enseñanza de técnicas de higiene. Se cubrirá hasta los 18 años y hasta dos veces por año. Comprende aplicación de flúor tópico, barniz y colutorios.
5.04 Consulta preventiva. Detección control de placa bacteriana, y enseñanza de técnicas de higiene bucal.
Comprende enseñanza de técnicas de cepillado, uso de elementos de higiene interdentarios, asesoramiento dietético y revelado de placa. Incluye monitoreo anual.
5.05 Selladores de surcos, fosas y fisuras.
Esta práctica se reconoce hasta los 15 años en premolares y molares permanentes.
5.06 Aplicación de cariostáticos en piezas dentarias permanentes.
7.01 Consultas de motivación.
Se cubrirá hasta los 15 años de edad e incluye la consulta diagnóstica, examen y plan de tratamiento. Comprende hasta tres visitas al consultorio.
7.02 Mantenedor de espacio.
Comprende mantenedores de espacios fijos o removibles. Se cubrirá por única vez por pieza dentaria y en pacientes de hasta 8 años inclusive. Se incluye corona o banda y ansa de alambre de apoyo o tornillo de expansión.
7.03 Reducción de luxación con inmovilización dentaria.
7.04 Tratamientos en dientes temporarios con Formocresol.
Cuando el diente tratado no esté próximo a su exfoliación. También se cubrirá en piezas permanentes con gran destrucción coronaria.
7.05 Corona de acero provisoria por destrucción coronaria.
Se cubrirá en piezas temporarias con tratamiento de formocresol o gran destrucción coronaria, cuando la pieza no se encuentre dentro del período de exfoliación. En primeros molares permanentes hasta los 15 años de edad.
7.06 Reimplante dentario e inmovilización por luxación total.
7.07 Protección pulpar directa.
8.01 Consulta de estudio. Sondaje, fichado, diagnóstico y pronóstico.
8.02 Tratamiento de gingivitis.
Comprende tartrectomía, raspaje y alisado, detección y control de placa, topicación con flúor y enseñanza de técnicas de higiene bucal. Se cubrirá anualmente.
8.03 Tratamiento de enfermedad periodontal.
Comprende todos los cuadros periodontales e incluye raspaje y alisado radicular. Se cubrirá cada dos años.
8.04 Desgaste selectivo o armonización aclusal.
9.01 Radiografía periapical. Técnica de cono corto o largo. Radiografía Bte-Wing.
9.02 Radiografía oclusal.
9.03 Radiografías dentales media seriada: de 5 a 7 películas
9.04 Radiografías dentales seriada: de 8 a 14 películas.
9.05 Pantomografía o radiografía panorámica.
9.06 Estudio cefalométrico.
10.01 Extracción dentaria.
10.02 Plástica de comunicación buco-sinusal.
10.03 Biopsia por punción o aspiración o escisión.
10.04 Alveolectomía estabilizadora.
10.05 Reimplante dentario inmediato al traumatismo con inmovilización.
10.06 Incisión y drenaje de absesos.
10.08 Extracción dentaria en retención mucosa.
10.09 Extracción de dientes con retención ósea.
10.10 Germectomía.
10.11 Liberación de dientes retenidos.
10.13 Tratamiento de la osteomielitis.
10.14 Extracción de cuerpo extraño.
10.15 Alveolectomía correctiva.
10.16 Frenectomía.
6.2. El monto de coseguros a pagar será de hasta $ 4 para niños de hasta 15 años, y para mayores de 65 años.
Co-seguro de hasta $ 7 para aquellos beneficiarios que tienen entre 16 y 64 años.
6.3. Los coseguros serán pagados en donde el Agente del Seguro de Salud lo determine.
7. Medicamentos
7.1. Se asegura la cobertura de los medicamentos en ambulatorio que figuran en el Anexo III de la presente con un 40% de cobertura, conforme al precio de referencia que se explicita en el anexo IV, y en las formas farmacéuticas allí indicadas.
7.2. La cobertura será del 100% en internados.
7.3. Tendrán cobertura al 100% por parte del Agente del Seguro:
Eritropoyetina en el tratamiento de la Insuficiencia Renal Crónica.
Medicamentos oncológicos según protocolos nacionales aprobados por la autoridad de aplicación.
7.4. La cobertura de medicación no oncológica, de uso de protocolos oncológicos, tendrá la misma cobertura que la medicación ambulatoria, a excepción del ondasetrón en el tratamiento de vómitos agudos inducidos por drogas altamente emetizantes.(cisplatino, carboplatino, ciclofosfamida, ifosfamida, dactinomicina D, dacarbazina, doxorrubicina, idarrubicina, epirrubicina, estreptozotocina, citarabina).
7.5. Tendrán cobertura del 100% con financiamiento del Fondo Solidario de Redistribución los Programas Especiales de la Administración de Programas Especiales (APE) y los programas comprendidos en leyes de protección de grupos vulnerables.
Sin perjuicio de las normas establecidas en esta Resolución sobre la cobertura en medicamentos, las mismas no podrán introducir limitaciones sobre tratamientos en curso al momento de su puesta en vigencia.
Se mantiene a cargo de los Agentes del Seguro la cobertura de medicamentos establecida en otras normativas vigentes:
* Res. 301/99 MsyAS. Cobertura de insulina (100%), antidiabéticos orales (70%) y tirillas reactivas (400 anuales).
Para pacientes diabéticos insulinodependientes lábiles participantes en programas específicos de prevención secundaria se duplicará la provisión de tirillas para medición de glucemia (autocontrol).
* Res. 791/99 MSyAS. Cobertura del 100% del mestinón 60 mg. para el tratamiento de la Miastenia Gravis
7.6. Todos los prestadores que brinden servicios a los Agentes del Seguro deberán recetar medicamentos por su nombre genérico, y se aplicarán los mecanismos de sustitución y precios de referencia para establecer la cobertura a cargo del Agente del Seguro.
8. Otras coberturas
8.1. El cuidado paliativo es la asistencia activa y total de los pacientes por un equipo multidisciplinario, cuando la expectativa de vida del paciente no supera el lapso de 6 meses, por no responder al tratamiento curativo que le fue impuesto. Los objetivos aquí serán aliviar el dolor, los síntomas y el abordaje psicosocial del paciente. La cobertura estará dada en función del marco general que marca el PMO, es decir que los Agentes del Seguro se encuentran obligados a brindar las prestaciones que se mencionan en los Anexos II y III con un 100% de cobertura.
8.2. Hemodiálisis y Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria.
La cobertura será del 100% siendo requisito indispensable la inscripción de los pacientes en el INCUCAI dentro de los primeros 30 días de iniciado el tratamiento. La auditoría Médica establecerá la modalidad a ser cubierta según la necesidad individual de cada beneficiario.
8.3.1. Se asegura la cobertura de otoamplífonos al 100% en niños de hasta 15 años a fin de garantizar un adecuado nivel de audición que les permita sostener una educación que maximice las potencialidades personales de cada beneficiario.
8.3.2. Con igual criterio que el anterior se asegura la cobertura de anteojos con lentes estándar, en un 100% a niños de hasta 15 años.
8.3.3. Prótesis y órtesis: La cobertura será del 100% en prótesis e implantes de colocación interna permanente y del 50% en órtesis y prótesis externas, no reconociéndose las prótesis denominadas miogénicas o bioeléctricas. El monto máximo a erogar por el Agente del Seguro será el de la menor cotización en plaza. Las indicaciones médicas se efectuarán por nombre genérico, sin aceptar sugerencias de marcas, proveedor u especificaciones técnicas que orienten la prescripción encubierta de determinado producto. El Agente del Seguro deberá proveer las prótesis nacionales según indicación, sólo se admitirán prótesis importadas cuando no exista similar nacional. La responsabilidad del Agente del Seguro se extingue al momento de la provisión de la prótesis nacional.
8.3.4. Los traslados son parte de la prestación que se realiza. La Auditoría Médica podrá autorizar otros traslados de acuerdo a la necesidad de los beneficiarios.
9. Coseguros
9.1. Las prestaciones cubiertas por los Agentes del Seguro no abonarán ningún tipo de coseguro por fuera de los descriptos en la presente Resolución.
9.2. Están exceptuados del pago de todo tipo de coseguros:
La mujer embarazada desde el momento del diagnóstico hasta 30 días después del parto, en todas las prestaciones inherentes al estado del embarazo, parto y puerperio de acuerdo a normativa.
Las complicaciones y enfermedades derivadas del embarazo parto y puerperio hasta su resolución.
El niño hasta cumplido el año de edad de acuerdo a normativa.
Los pacientes oncológicos de acuerdo a normativa.
Los programas preventivos.
Se establece un monto de hasta $ 4 en concepto de coseguro para todo tipo de consultas médicas en ambulatorio, siendo facultad del Agente del Seguro el cobro del mismo y la modalidad operativa para su percepción.
Se unifican en un solo valor de hasta $5 los montos para estudios de alta y baja complejidad.
10. El Programa Médico Obligatorio debe cumplir con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica.
11. El Programa Médico Obligatorio debe cumplir con el Programa de Vigilancia de la Salud y Control de Enfermedades (VIGIA) en el ámbito de la Seguridad Social (según marca el Decreto 865/2000) a fin de garantizar la salud de la población en especial en emergencias sociales como la presente en dónde el número de personas vulnerables a enfermedades transmisibles y no transmisibles puede aumentar.
ANEXO II
Catálogo de Prestaciones
Los Agentes del Seguro de Salud garantizarán a través de sus prestadores propios o contratados la cobertura y acceso a todas las prestaciones incluidas en el presente catálogo.
Las prácticas consideradas de alto costo, necesarias para el diagnóstico y tratamiento de patologías de baja incidencia y alto impacto económico y social, han sido normatizadas para asegurar el correcto uso de la tecnología y establecer los alcances de su cobertura evitando la inadecuada utilización de dichas prácticas. El Agente del Seguro de Salud podrá ampliar los límites de cobertura de acuerdo a necesidades individuales de sus beneficiarios.
Las prácticas aquí indicadas pueden combinarse según indicación médica, sin generar un nuevo código, en ese caso ambas prácticas corresponden a un solo ítem al solo fin del cobro del coseguro.
Este catálogo de prácticas y procedimientos asegura la cobertura a los beneficiarios por parte de los Agentes del Seguro de Salud, no es un listado indicativo de facturación prestacional, las prácticas citadas podrán ser realizadas por la especialidad correspondiente, no afectando la libertad de contratación ni los acuerdos de aranceles entre los Agentes del Seguro de Salud y los prestadores del servicio. Su función es brindar a los beneficiarios un listado de prestaciones que los Agentes del Seguro de Salud se encuentran obligados a brindar en las condiciones establecidas.
Dado el carácter dinámico que tiene la ciencia médica, la Superintendencia de Servicios de Salud dentro de los 30 días de vigencia de la presente establecerá los mecanismos de adecuación permanente para la incorporación y modificaciones de la presente Resolución, el Equipo de Evaluación de Tecnología Sanitaria, organismo consultor de la Comisión para la presentación del Programa Médico Obligatorio definitivo analizará las presentaciones que se realicen.
Las prácticas aquí normatizadas son aquellas que fueron definidas en la Resolución 939/2000 MS y fueron evaluadas por el Equipo de Evaluación de Tecnología Sanitaria que sobre la base de la metodología de Medicina Basada en la Evidencia ha analizado la literatura nacional e internacional, comparando con Agencias de Evaluación de Tecnología y las políticas de cobertura de otros países del mundo. Estas prácticas estarán sujetas a una actualización continua sobre la base de la evidencia disponible, así como también es objetivo el aumentar el número de prácticas a protocolizar para el PMO definitivo.



Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Cuando se realiza luego de los 6 meses posteriores a la cirugía de cataratas, en pacientes con opacificación clínicamente significativa de la cápsula posterior del ojo operado
2. Cuando se realiza en pacientes con opacificación capsular posterior, independientemente del deterioro funcional, por cualquiera de los siguientes motivos:
- Para proveer mejor visualización del polo ocular posterior en casos de desprendimiento de retina, enfermedad macular, retinopatía diabética
- Para realizar diagnóstico de tumores de polo ocular posterior
- Para evaluar la porción intraocular del nervio óptico
3. Cuando la presencia de opacidad capsular posterior sea causa de diplopía monocular
4. Cuando se realiza antes de los 6 meses posteriores a la cirugía de cataratas, únicamente si uno o más de los siguientes criterios de necesidad médica están presentes:
Criterio 1) El paciente tiene un score corregido de agudeza visual de Snellen de 20/50 o peor sumado a las dos siguientes condiciones simultáneamente:
- El examen ocular confirma que la opacificación capsular posterior está presente
- El deterioro de la visión ha interferido con la capacidad del paciente para llevar adelante sus actividades habituales
Criterio 2) El paciente tiene una agudeza visual corregida máxima de 20/40 o mejor + las tres siguientes condiciones simultáneamente:
- Agudeza visual fluctuante como resultado de resplandor o disminución del contraste
- El examen ocular confirma que la opacificación capsular posterior está presente
- El deterioro de la visión ha interferido con la capacidad del paciente para llevar adelante sus actividades habituales
* Observaciones:
Se considera inapropiada
1. Si se realiza de manera concurrente con la cirugía de cataratas
2. Si se realiza de manera profiláctica
3. Si se realiza de manera sistemática luego de las cirugías de cataratas sin tener en cuenta las necesidades específicas de cada paciente
020902 fotocoagulación con láser only green
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Lesiones maculares
020904 fotocirugía con dye láser
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Lesiones maculares
020905 fotocirugía con krypton láser
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Hemorragias de cuerpo vítreo
020906 iridectomía por láser
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Glaucoma agudo de ángulo estrecho
2. Angulo estrecho de un ojo con antecedente de iridectomía en el contralateral (llamada iridectomía preventiva)
020907 trabeculoplastia con láser
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Glaucoma crónico cuando no mejora con tratamiento médico local y general y presente comorbilidad (contraindicación de beta bloqueantes, inhibidores de la anhidrasa carbónica, etc.) y esté formalmente contraindicada la cirugía (trabeculectomía quirúrgica)



* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Estadificación de cáncer de pulmón
Tumores del mediastino
Heridas torácicas
050405 Mediastinoscopía con o sin videoscopía
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Estadificación de cáncer de pulmón

* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Lesiones periféricas cuya resección sea exclusivamente por esa vía.
050501 colocación de stent endobronquial
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1- El alivio sintomático de pacientes con obstrucción crítica de la vía aérea, principalmente debida a compresión extrínseca con o sin componente endoluminal
2- La resolución de patología benigna obstructiva aérea no operable (p. ej. estenosis post-extubación no operable) o en pacientes no elegibles para cirugía
3- El tratamiento paliativo de enfermedades neoplásicas que determinan síntomas obstructivos de la vía aérea, ya sea definitivo o transitorio (en espera de radioterapia o tratamiento antineoplásico).

* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Amplio consenso y evidencia de buena calidad:
1- Prevención secundaria: Pacientes que presenten lo siguiente en ausencia de una causa tratable
(a) Paro cardíaco debido a taquicardia ventricular o fibrilación ventricular
(b) Taquicardia ventricular (TV) espontánea y sostenida que provoca síncope o compromiso hemodinámico significativo
(c) TV sostenida sin síncope o paro cardíaco, asociada a una reducción de la fracción de eyección (<35%) en pacientes cuya clase funcional no sea peor que III de la clasificación funcional de insuficiencia cardíaca de la New York Heart Association
2- Prevención primaria:
(a) pacientes con historia de infarto agudo de miocardio (IAM) que a su vez tienen todo lo siguiente: TV no sostenida en el holter más Taquicardia Ventricular en estudio electrofisiológico sumado a mala función ventricular izquierda y clase funcional I, II o III de la clasificación funcional de insuficiencia cardíaca de la New York Heart Association
(b) condiciones familiares cardíacas con un alto riesgo de muerte súbita, incluyendo a los síndromes de QT prolongado, la cardiomiopatía hipertrófica, el síndrome de Brugada, la displasia ventricular derecha arritmogénica, y luego de la reparación de la tetralogía de Fallot

* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Lesiones calcificadas no dilatables
070804 tratamiento desembolizante con quinasas
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Infarto agudo de miocardio
070805 angioplastia periférica
070806 angioplastia periférica con colocación de stent
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Arterial Renal: La cobertura será obligatoria cuando se cumplen los siguientes criterios:al menos 75% de estenosis de una o ambas arterias y que desarrollen, a pesar de tratamiento médico óptimo (asociación de dosis máximas de 3 o más drogas sinérgicas) al menos alguna de las siguientes condiciones:
- Hipertensión no controlada
- Edema pulmonar recurrente fugaz
- Ingreso a diálisis dependiente únicamente de estenosis ateroesclerótica de la arteria renal, o deterioro de función renal, especialmente con estenosis bilateral o riñón único funcionante.
2. Enfermedad Arterial Periférica de miembros inferiores: La cobertura será obligatoria cuando se cumplen los siguientes criterios: Estenosis u oclusión de la arteria ilíaca con claudicación intermitente o isquemia crítica de la extremidad con empeoramiento clínico y que luego de una extensa evaluación y tratamiento médico adecuados no mejora ni se estabiliza y requiere de un procedimiento invasivo, ante la presencia de al menos alguna de las siguientes condiciones clínicas:
- Dolor vascular limitante para su estilo de vida habitual o permanente en reposo
- Ulceras vasculares no cicatrizantes o gangrena focal
- Deberá cumplirse en su totalidad con los siguientes criterios anatómicos:
- lesiones menores de 10 cm
- lesiones localizadas en la ilíaca externa o común,
070901 transplante cardíaco
070902 transplante cardiopulmonar
071001 valvuloplastia mitral
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Pacientes sintomáticos (NYHAclase II-III-IV) con estenosis mitral moderada o severa (área valvular <1.5cm cuadrados) y en ausencia de trombo auricular, regurgitación moderada a severa, enfermedad valvular aórtica o tricuspidea severas o enfermedad coronaria severa con alguna de las siguientes condiciones:
- Morfología valvular favorable (score de 8 o menos en criterios ecocardiográficos)
- Válvula calcificada no plegable con alto riesgo quirúrgico
- Restenosis mitral después de comisurotomía quirúrgica anterior.
- La cirugía está contraindicada
- Pacientes en los 2do. y 3er. trimestres de embarazo en los cuales se espera que la VPB alcance la mejora hemodinámica y sintomática con riesgo mínimo para la madre y al feto
2. Pacientes asintomáticos (NYHA clase II-III-IV) con estenosis mitral moderada o severa (área valvular <1.5cm cuadrados) y morfología valvular favorable (score de 8 o menos en criterios ecocardiográficos en ausencia de trombo auricular, regurgitación mitral moderada a severa enfermedad valvular aórtica o tricuspidea severas o enfermedad coronaria severa que requiere revascularización quirúrgica con: hipertensión pulmonar secundaria (> 50 mmhg)
071002 Valvuloplastia pulmonar
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1) Pacientes con disnea de esfuerzo, angina, presíncope o síncope
2) Paciente sintomático con gradiente arterial pulmonar pico > de 40 mmhg

* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Tratamiento de la fístula traqueoesofágica
2. Tratamiento paliativo de la disfagia en pacientes con estenosis malignas esofágicas en pacientes con tumores esofágicos irresecables (estadios 3 y 4) o en pacientes con cualquier estadio de la enfermedad que son considerados inoperables por la presencia de situaciones comórbidas que lo contraindican (edad avanzada, enfermedades concomitantes, etc.)



* Obligación de cobertura:
Cálculos impactados en cualquier sector del uréter que no respondieron al tratamiento con litotricia extracorpórea
100125 Litotricia extracorpórea renal y/o ureteral
* Obligación de cobertura cuando se cumplan los siguientes criterios:
1. Cálculos del riñón o del uréter no menor a 3 mm de diámetro; habitualmente asintomáticos
2. No más de 3 piedras presentes
3. Las piedras provocan dolor, dificultad miccional y/o náuseas y vómitos
4. No es probable un eliminación espontánea sin síntomas significativos
5. Si hubiera infección relacionada, se encuentra bajo tratamiento
6. Otras obstrucciones (no litiásicas) están corregidas
7. Se visualiza el litio mediante imágenes
8. La anatomía del paciente permite enfocar apropiadamente la onda de choque (puede no ser posible en obesos severos)
9. El riñón tratado es funcionante
10. Ausencia de cualquier signo de calcificación o aneurisma de arteria renal
11. Ausencia de calcificaciones aórticas o ilíacas cercanas al cálculo uréter.

* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Disinergia detrusor - esfínter externo
101102 tratamiento endoscópico de lesiones de próstata y vejiga por medios físicos y químicos
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Remoción de tejido proveniente de la glándula que ocupa la luz uretral causando síntomas u obstrucción al vaciamiento de la vejiga.
Operaciones en el Aparato Genital Femenino y Operaciones Obstétricas
110101 cirugía sobre anexos
110102 laparoscopía diagnóstica
110105 Microcirugía tubaria para tratamiento de esterilidad
* Obligación de cobertura cuando se cumplan los siguientes criterios:
1. Mujeres menores de 35 años
2. Tener como único factor de esterilidad el Factor Tuboperitoneal, leve o moderado (la afección es del tercio distal de la trompa: - secuela de infección pelviana (EPI) hidrosalpinx leve y moderado - salpingitis crónica cicatrizal con adherencias - estenosis ostium tuboabdominal - secuela de adherencia de la endometriosis - tumores sólidos o quísticos del ovario o del mesovario que comprometa la función de la trompa - quistes paratubarios - endosalpingiosis tubaria o diverticulosis tubaria)





* Obligación de cobertura:
1. En toda mujer que haya iniciado relaciones sexuales, o mayores de 18 años.
2. La cobertura está indicada en un papanicolaou anual durante tres años, y de ser éstos normales cobertura de un papanicolau cada dos años, en el marco de un programa de rastreo masivo.

* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Establecer indicación o no de terapia hormonal (tamoxifeno) y su eventual nivel de respuesta
2. Establecer pronóstico (especialmente en neoplasias con metástasis ganglionares
150202 anticuerpos monoclonales con técnica inmunohistoquímica para tumores
* Obligación de cobertura en los siguientes casos
1. Imposibilidad histológica o citológica de determinar diagnóstico de histotipo tumoral
2. Imposibilidad histológica o citológica de determinar origen tumoral
3. Metástasis de origen desconocido
4. Todas las proliferaciones linfoideas en general: para su correcta tipificación
5. Tipificaciones de neoplasias indiferenciadas.

* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Evaluación de la función del Nódulo Sinusal
- Pacientes sintomáticos en los cuales la disfunción del Nódulo Sinusal (DNS) se sospecha como causa de síntomas pero que la relación entre arritmias y síntomas no fue claramente establecida luego de una evaluación apropiada.
- Pacientes con DNS documentada en los cuales la evaluación de la conducción AV o VA o la susceptibilidad a arritmias pueden contribuir a la selección más apropiada de la modalidad de marcapaseo.
- Pacientes con bradiarritmias documentadas electrocardiográficamente para determinar si esas anormalidades son debidas a enfermedad intrínseca, disfunción autonómica o efectos de drogas que permitan seleccionar entre diferentes opciones terapéuticas.
- Pacientes sintomáticos con bradiarritmias conocidas para evaluar otras potenciales arritmias como causante de los síntomas.
2. En pacientes con BAVs adquiridos
- Pacientes sintomáticos en los cuales se sospecha un bloqueo His Purkinje como causa de los síntomas y no pudo ser establecido.
- Pacientes con BAV de 2 ó 3 tratado con MCP, que permanece sintomático y en quien se sospecha otra arritmia como causa de los síntomas.
- Pacientes con BAV de 2 ó 3 en los cuales conocer el sitio del bloqueo o sus mecanismos o su respuesta a fármacos o a otras intervenciones temporarias puedan ayudar a una terapia directa o establecer pronóstico.
- Pacientes con BAV de 2 ó 3
- Pacientes sintomáticos en los cuales los síntomas y la presencia del BAV tienen correlación electrocardiográfica.
- Pacientes asintomáticos con BAV transitorios asociados a bradicardia sinusal (por ejemplo BAV de 2 tipo 1 observada durante el sueño)
3. En pacientes con deterioro crónico de la conducción AV
- Pacientes asintomáticos con bloqueo completo de rama en los cuales un tratamiento farmacológico pueda incrementar el deterioro de la conducción o producir un BAVC.
4. En pacientes con taquicardias de QRS angosto
- Pacientes con episodios frecuentes o mal tolerados de taquicardias que no responden adecuadamente a drogas y para quienes la información del sitio de origen, mecanismo, propiedades electrofisiológicas de las vías de la taquicardia es esencial para elegir la terapia apropiada (farmacológica, ablación marcapaseo o cirugía)
- Pacientes que refieren preferencia por el tratamiento por ablación con respecto al farmacológico.
- Pacientes con episodios frecuentes de taquicardias que requieren tratamiento con drogas y para quienes podría existir efecto pro arrítmico u ocasionar deterioro en la función del nódulo sinusal o deterioro en la conducción AV.
5. En el paciente con taquicardias de QRS ancho
- Pacientes en quienes el diagnóstico no está claro luego del análisis del trazado electrocardiográfico disponible y en quien el conocimiento del diagnóstico correcto es necesario para su cuidado.
6. En pacientes con síndrome de QT prolongado
- Identificación de efectos proarrítmicos de drogas en pacientes que experimentaron TV sostenida o paro cardíaco durante su empleo
- Pacientes con síncope o asintomáticos por arritmias en quienes las catecolaminas puedan enmascarar una anormalidad del QT
7. En pacientes con complejos ventriculares prematuros, duplas y TVNS.
- Pacientes con otros factores de riesgo de futuros eventos arrítmicos tales como baja FEVI, ECG de señal promediada positivo y TVNS o registros holter en los cuales un EEF pueda ser considerado para evaluación de riesgo y para la guía de la terapéutica en pacientes con TV inducible.
- Pacientes sintomáticos con EV unifocales, duplas y TVNS que son candidatos a ablación por catéter.
8. En pacientes con WOLF-PARKINSON-WHITE
- Pacientes que están siendo evaluados para una ablación o cirugía de haz accesorio
- Pacientes con preexitación ventricular que sobrevivieron a un paro cardíaco o que padecen síncope inexplicable.
- Pacientes sintomáticos en quienes determinar la arritmia o conocer propiedades de la vía accesoria y el sistema de conducción normal ayudarían a determinar el tratamiento apropiado.
- Paciente asintomáticos con antecedentes familiares de muerte súbita o con preexitación pero sin arritmias espontáneas, que desarrolla actividades de riesgo y en los cuales se desea conocer propiedades de la vía accesoria o si pueden inducirse taquicardias, ayudaría a dar recomendaciones para sus actividades o bien para seleccionar tratamientos.
- Pacientes con preexitación ventricular que van a ser sometidos a cirugía cardíaca por otras razones.
9. En pacientes con síncope inexplicable
- Pacientes con sospecha de enfermedad cardíaca y síncope que permanece inexplicable luego de evaluaciones apropiadas
10. En pacientes sobrevivientes de un paro cardíaco
- Sin evidencia de un IAM transmural
- Los que los han padecido a más de 48 hs. de haber sufrido un IAM en ausencia de recurrencia de eventos isquémicos.
- Sobrevivientes de un paro cardíaco causado por bradiarritmias
- Los asociados a trastornos de la repolarización (SQTP)
- En quienes los resultados de tests diagnósticos son confusos.
11. Para Guía de tratamiento antiarrítmico
- Pacientes con TV sostenida o paro cardíaco especialmente en aquellos con IAM previo.
- Pacientes con taquicardia con reentrada ventriculoatrial y vía accesoria o FA asociada con una vía accesoria para quienes se planea un tratamiento crónico.
- Pacientes con taquicardia por reentrada en el nódulo sinusal, Fibrilación Auricular y Aleteo Auricular sin preexitación ventricular para quienes se plantea tratamiento crónico.
170203 Ablación por radiofrecuencia de arritmias cardíacas
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Procedimientos de ablación por catéter en pacientes con taquicardia supraventricular paroxística sintomática por reentrada a nivel del nodo auriculoventricular, en quienes la farmacoterapia resulte inapropiada para controlar la arritmia.
2. Procedimientos de ablación por catéter en pacientes con taquicardia supraventricular paroxística sintomática por reentrada auriculoventricular a través de vías accesorias (Síndrome de Wolff Parkinson White) en quienes la farmacoterapia resulte inapropiada para controlar la arritmia.
3. Procedimientos de ablación por catéter en pacientes con aleteo auricular en quienes la farmacoterapia resulte inapropiada para controlar la arritmia
4. Procedimientos de ablación del nodo auriculoventricular con colocación de marcapaso definitivo en pacientes con taquiarritmias auriculares sintomáticas en quienes la farmacoterapia resulte inapropiada para controlar la frecuencia ventricular (si la ablación primaria de la arritmia auricular no es viable)

* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Diagnóstico diferencial de isquemia miocárdica con ergometría dudosa
2. Diagnóstico diferencial de isquemia miocárdica asociada a entidades que alteran la sensibilidad de la ergometría (BCRI, miocardiopatías, WOLF-PARKINSON-WHITE)
3. Seguimiento y control de tratamiento en pacientes con enfermedad coronaria conocida y postoperatorios
4. Información pronóstica en pacientes con IAM pasibles de cirugía de revascularización y para evaluación de su isquemia.
180501 ecodoppler cardíaco fetal color
180502 ecodoppler transcraneal
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. La detección de vasoespasmo en HSA (aumento de la velocidad de flujo)
2. La detección no invasiva de ateromatosis intracraneal en el adulto (aumento focal de la velocidad de flujo) o hemoglobinopatías en el niño.
3. Monitoreo intraoperatorio (Detección de microembolos) en cirugía cardiovascular o endarterectomía carótidea.
4. En el diagnóstico de muerte encefálica como método complementario o en las situaciones especiales descriptas.

* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Pacientes con hemorragia gastrointestinal detectada o sospechada y no localizada por los procedimientos endoscópicos y/o angiográficos.

Se asegura la cobertura:
1. En pacientes cuyo papanicolaou resultado sea anormal o dudosa

* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Trombocitosis esencial (si el recuento de plaquetas es mayor que 1,000,000/mm3)

* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Organo o tejido reemplazado por transplante (corazón), Organo o tejido reemplazado por transplante (válvula del corazón), Organo o tejido reemplazado por otro medio (válvula del corazón), Estenosis mitral
Insuficiencia mitral reumática, Estenosis mitral con insuficiencia, Enfermedades de la válvula mitral
Estenosis aórtica reumática, Insuficiencia aórtica reumática, Estenosis con insuficiencia aórtica reumática.
Enfermedades de la válvula aórtica, Aterosclerosis coronaria, Aneurisma del corazón, Enfermedad isquémica del corazón, Fibrosis endomiocárdica, Cardiomiopatía hipertrófica obstructiva, Fibroelastosis endocárdica, Cardiomiopatía, Hemibloqueo de rama izquierda del haz de Hiss, Bloqueo de la rama izquierda, Bloqueo de la rama derecha del haz de Hiss, Taquicardia paroxística supraventricular, Taquicardia paroxística ventricular, Taquicardia paroxística, Paro cardíaco, Disritmia cardíaca
Insuficiencia del corazón izquierdo, Insuficiencia cardíaca, Miocarditis, Degeneración miocárdica
Trastornos funcionales consecutivos a cirugía cardiovascular, Rotura de cuerda tendinosa, Rotura de músculo papilar, Complicación mecánica de otro dispositivo, prótesis e injerto vasculares.


* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
A pacientes en los que se sospecha un trastorno convulsivo que no se logra diagnosticar con estudios convencionales. Un EEG (electroencefalograma) ambulatorio debe ser siempre precedido por un EEG en reposo. La historia clínica del paciente debe apoyar la necesidad médica del proce-dimiento (por ej, EEG de reposo inconcluyente y necesidad de estudios subsecuentes para definir el diagnóstico.
290201 Polisomnografía con oximetría en neonatos
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Apnea del sueño
290202 Polisomnografía con oximetria nocturna en adultos con Presión Positiva Continua en la Vía Aérea
* Obligación de cobertura si cumple los siguientes criterios:
1. Con alto impacto de los síntomas en la vida diaria
2. Alta sospecha de apnea del sueño
3. Dispuestos a utilizar Presión Positiva Continua en la Vía Aérea (PPCVA)
4. Que han intentado otras medidas (deshabituación al tabaquismo, tratamiento de la obesidad, evitar medicación predisponente como benzodiacepinas, etc.)
290203 Tratamiento del blefarospasmo con toxina botulínica

* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Paciente con disminución visual que se presenta con edema corneal en la biomicroscopía. Se realiza seguimiento con recuento endotelital y paquimetría.
300204 Topografía corneal
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Diagnóstico de queratocono (mancha roja inferior)



* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Diagnóstico de Osteoporosis. En mujeres que cumplan con ambos de los siguientes criterios
(a) tengan un puntaje IARO (instrumento de análisis de riesgo de osteoporosis) mayor o igual a nueve sumado a alguno de los factores de riesgo
(b) Estén dispuestas a realizar tratamiento específico para la osteoporosis.
2. Seguimiento de Osteoporosis
- En mujeres bajo tratamiento de osteoporosis no debe solicitarse una DMO (densitometría ósea) de seguimiento antes de los dos años.
- No es necesario solicitar dos sitios diferentes para el diagnóstico de osteoporosis
- En las mujeres jóvenes se puede solicitar DMO columna lumbar y en las mayores de 65 puede solicitarse solamente DMO de cadera.
- En las pacientes con DMO normales (T score mayor a -1) el seguimiento no debe realizarse en un intervalo menor de 3 a 5 años.
- Las mujeres con DMO por encima de lo normal no requieren seguimiento.
- Las mujeres en programa de prevención deben ser seguidas cada 2 años hasta la estabilización de la medición. Luego debe realizarse cada 3 años.
* Anexo
IARO: Instrumento de Evaluación de Riesgo de Osteoporosis
15 puntos para mayores de 75 años
9 puntos entre 65 y 74
5 puntos entre 55 y 64 años
9 si el peso es menor 60 kg
3 puntos entre 60 y 69.9 kg
2 puntos si no usa actualmente estrógenos

* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
En caso de lesión orgánica (tumores cerebrales, malformaciones)
342013 Resonancia Magnética Nuclear de columna
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Postoperatorio de columna. Sospecha de hernia discal recurrente postquirúrgica. Ciática y estenosis del canal lumbar. Radiculopatía Cervical. Mielopatía. Siringomielia. Tumores espinales. Tumores de la médula y de la columna. Infección. Anomalías congénitas. Complementa a la ecografía en el período neonatal. Trauma. Evaluación de la compresión medular (La tomografía es de elección para el traumatismo de columna)
342014 Resonancia Magnética Nuclear de articulaciones
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Patología de Rodilla:
1. Pacientes con lesión traumática aguda, subaguda o crónica con sospecha de compromiso de menisco o ligamentos.
2. Pacientes con síntomas internos compatibles con lesiones meniscales o ligamentarias sin antecedente de traumatismo previo de por lo menos 2 meses de evolución como paso previo al estudio artroscópico.

* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Vitiligo extendido
2. Psoriasis por falta de respuesta al tratamiento o lesiones profundas y/o extendidas
3. Otras lesiones descamativas no micológicas/bacterianas de la piel.
380201 Cámara Hiperbárica
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Enfermedad por descompresión, gangrena gaseosa, y embolia gaseosa o aérea








* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Alta sospecha clínica de cáncer de próstata
2. Cáncer de próstata control terapéutico y de recaída del cáncer de próstata.

* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Sospecha de Mononucleosis infecciosa cuando los anticuerpos heterófilos son negativos.
661060 Epstein Barr anti vca IgM: iguales indicaciones que para el código 661055.
661065 fructosamina
661070 hemoglobina glicosidasa
661075 Hepatitis A HAV IgM anticuerpo
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Diagnóstico de hepatitis A aguda.
2. Control de hepatitis A diagnosticada cuando se normalizan las transaminasas.
3. Control de hepatitis A diagnosticada de curso prolongado.
661080 Hepatitis B HBCa AC anticuerpo IgG
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Control pre y post vacunación hepatitis B
661085 Hepatitis B HBeAg antígeno
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Control de hepatitis crónica para descartar reactivación.
661090 Hepatitis B HBsAC anticuerpo
* Obligación de cobertura
Control post vacunación o revacunación
Control de hepatitis B de curso frecuente una vez confirmada la seroconversión, aproximadamente a los 6 meses de la infección para constatar curación de la enfermedad.
661095 Hepatitis C HCV IgG anticuerpo
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Diagnosticar la exposición al virus C
2. Rastreo serológico en hemodonantes y pacientes dializados.
661100 hidatidosis-arco 5
661105 HIV carga viral
661110 HIV Western-Blot
661115 marcador ca 125 ovario
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Control terapéutico o de recaída del cáncer de ovario.
661120 marcador ca 15.3 mama
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Seguimiento de tratamiento en mujeres con cáncer de mama diagnosticado
661130 microalbuminuria
661135 monitoreo de fármacos para enfermedades crónicas
661140 mycoplasma anticuerpoIgG
661145 rubeola anticuerpo IgG
* Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Determinación de Inmunidad Virus rubeola
661150 rubeola anticuerpo IgM: iguales indicaciones que el código 661145.
661155 test rápido de fauces
661160 torch (toxoplasmosis, rubeola, citomegalovirus y herpes)
661165 estudio de ploidia celular en tejido tumoral por citometria de flujo
661185 testosterona biodisponible
661190 tirotrofina ultrasensible
661195 screening neonatal (incluye: TSH neonatal, dosaje de fenilalanina y tripsina inmunorreactiva.
ANEXO III
Formulario Terapéutico
Las características que reúne este formulario son las siguientes:
Los principios activos incluidos atienden el 95% de los problemas de salud que se presentan en la consulta ambulatoria.
No se incluyen los medicamentos financiados a través del Fondo Solidario de Redistribución por resoluciones de la Administración de Programas Especiales y leyes de protección de grupos vulnerables.
No se incluyen medicamentos de venta libre, ni específicos para patologías oncológicas.
La cobertura de los medicamentos específicos para la terapéutica de la Diabetes (Resolución 301/99 MsyAS)se especifica en el Anexo I, por lo que no está incluida en este formulario.
La cobertura de los medicamentos específicos para la terapéutica de la Miastenia Gravis (Resolución 791/99 MsyAS) se especifica en el Anexo I, por lo que no está incluida en este formulario.
Los medicamentos incluidos en el listado tienen cobertura obligatoria por los Agentes del Seguro de Salud al 40% del valor de referencia según Anexo IV de la presente Resolución
Los Agentes del Seguro de Salud podrán ampliar la cobertura e incluir otros medicamentos de acuerdo a las necesidades de sus beneficiarios y financiamiento.
Se incluyeron los principios activos que demostraron tener efectividad clínica comprobada, y ser la mejor alternativa en relación al resto de otros principios activos dentro de la banda terapéutica en las que fueron evaluados, los estudios disponibles de costo-efectividad correspondientes.
La selección de principios activos fue realizada sobre la base de los criterios que se establecen en las guías de Evaluación de Tecnología Sanitaria para la Medicina Basada en la Evidencia.
Por el avance constante de la investigación médica, se modificará este listado a través de la Comisión para la presentación del Programa Médico Obligatorio definitivo del Anexo II de la presente Resolución, acorde a lo que determina el Decreto 486/2002.
El listado se corresponde con la clasificación ATC (Anatómica-Terapéutica-Clínica) y su codificación.















ANEXO IV
Medicamentos, Precios de Referencia
El Decreto 486/2002 facultó al Ministerio de Salud de la Nación a implementar precios de referencia para los medicamentos y determinar la normativa para su aplicación en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Esta es la guía de valores referenciales a financiar por los Agentes del Seguro de Salud y sus beneficiarios.
Se tomó esta unidad y se calculó el precio de referencia, y el 40% del mismo, que es la mínima cobertura obligatoria para los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Se eligieron las formas farmacéuticas, concentraciones, unidades por envase y su ubicación en las distintas bandas terapéuticas, de modo tal que se aseguren tratamientos terapéuticamente equilibrados.
De acuerdo al listado de monodrogas que figura en el anexo III de la presente Resolución se agruparon por principios activos, concentración, forma farmacéutica y cantidad de unidades por envase.
Se estableció el precio por unidad farmacológica activa para cada especialidad medicinal presente en el listado de precios de venta al público.













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