RESOLUCION CONJUNTA 151/1995 Y 364/1995
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL (M.S. y A.S.) - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. y S.S.)


 
Sistema nacional del seguro de salud. Jubilados y pensionados. Ejercicio de la opción prevista por el dec. 292/95.
del 26/10/1995; Boletín Oficial 15/11/1995


1º -- La opción de los beneficiarios comprendidos en el art. 11 y concordantes del dec. 292/95, se regirá por lo dispuesto por la presente resolución. Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas a los fines de la implementación de lo dispuesto por el mencionado decreto y por esta resolución.
2º -- La opción a la que se refiere el art. 11 del dec. 292/95, será ejercida por los titulares de los beneficios previsionales respectivos y comprenderá a los integrantes de sus grupos familiares. La Administración Nacional de la Seguridad Social establecerá los procedimientos y formalidades para el ejercicio de dicha opción, la que sólo podrá ejercitarse respecto de agentes del sistema nacional del seguro de salud debidamente inscriptos en el registro creado por el art. 10 del dec. 292/95.
3º -- Los titulares de beneficios previsionales otorgados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán ejercer la opción del art. 11 del dec. 292/95, en idénticas condiciones y con iguales formalidades que los beneficiarios del Régimen Previsional Público (régimen de reparto).
4º -- Las opciones colectivas que por única vez autoriza el art. 14 del dec. 292/95, deberán ser formalizadas por los agentes del sistema nacional del seguro de salud, en representación de sus respectivas poblaciones de jubilados y pensionados, antes del día 20 de noviembre de 1995, mediante listados suscriptos por sus representantes legales y soportes magnéticos que contengan la nómina de los beneficiarios titulares, y los miembros de sus grupos familiares conteniendo la información que al efecto determine la Administración Nacional de la Seguridad Social.
5º -- La Administración Nacional de la Seguridad Social, a partir de enero de 1996, liquidará por cada beneficiario, sea titular o miembro del grupo familiar, una cápita ajustada a los valores establecidos por el art. 13 del dec. 292/95. A tal fin, las edades a considerar serán las alcanzadas por los beneficiarios al 31 de diciembre inmediato anterior al de la fecha de liquidación de dicha cápita.
La cápita mencionada en el párrafo anterior corresponderá exclusivamente a servicios prestados a partir del 1 de enero de 1996. Las transferencias a efectuar por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a los Agentes del sistema nacional del seguro de salud en concepto de cápitas correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1995, se regirán por los convenios vigentes al 1 de octubre de 1995.
6º -- En todos los casos la liquidación y pago de las cápitas serán efectuadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social a partir del tercer mes de ejercida la opción del art. 11 del dec. 292/95.
7º -- En relación con la continuidad de las prestaciones, el período de espera dispuesto por el primer párrafo del art. 12 del dec. 292/95 no se aplicará a quienes obtengan beneficios previsionales a partir del 1 de octubre de 1995 y formalicen la opción del art. 11 de dicha norma. Las cápitas a favor de los agentes del sistema nacional del seguro de salud respectivos comenzarán a devengarse a partir del mes del otorgamiento de los beneficios, debiéndose efectivizar su pago en forma retroactiva.
8º -- Antes del 20 de noviembre de 1995, la Administración Nacional del Seguro de Salud remitirá a la Administración Nacional de la Seguridad Social la información sobre los agentes del sistema nacional del seguro de salud inscriptos en el Registro creado por el art. 10 del dec. 292/95. Con posterioridad a la fecha indicada, cualquier novedad que se incluya en dicho Registro, será informada el mismo día en que ésta se produzca.
9º -- Antes del 20 de noviembre de 1995, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados remitirá a la Administración Nacional de la Seguridad Social un padrón que contendrá los datos actualizados de los beneficiarios, y sus respectivos grupos familiares.
Con posterioridad a la fecha indicada, cualquier novedad que se incluya en dicho padrón será informada antes del día 8 de cada mes inmediato siguiente.
10. -- En las órdenes de pago previsionales, y en los recibos de haberes previsionales a que alude la res. 19/95 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá figurar el agente del sistema nacional del seguro de salud que tendrá a su cargo la prestación médico-asistencial de los beneficiarios y sus respectivos grupos familiares.
11. -- A los fines establecidos en los arts. 10 y 14 del dec. 292/95, modificado por su similar 492/95 y en la presente resolución, se entenderá que "jubilados y pensionados de origen" identifica a los beneficiarios que con anterioridad al 1 de octubre de 1995 recibían prestaciones médico asistenciales de los agentes del sistema nacional del seguro de salud que les correspondían en virtud de convenios celebrados con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Igualmente comprende a aquellos que al momento de obtener un beneficio previsional con posterioridad a dicha fecha, optaren por continuar en el mismo agente del sistema nacional del seguro de salud al que se hallaban afiliados en su condición de trabajadores activos. Se entenderá por "obra social de origen" a los agentes del sistema nacional del seguro de salud que cuenten entre sus beneficiarios, con los jubilados y pensionados referidos precedentemente.
12. -- Los distintos organismos comprendidos en el dec. 292/95 y la presente resolución formalizarán mediante acuerdos la información que deben brindar y/o recibir a los fines del cumplimiento de sus respectivas funciones.
13. -- Las eventuales controversias que se suscitaren con los agentes del sistema nacional del seguro de salud, deberán ser atendidos exclusivamente por la Administración Nacional del Seguro de Salud y por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados las que fueran de su competencia.
14. -- Comuníquese, etc.
Mazza; Caro Figueroa.


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