DECRETO 498/1983
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


 
Sistema de protección integral de las personas discapacitadas. Reglamentación de la ley 22.431.
del 01/03/1983; Boletín Oficial 04/03/1983


Art. 1º -- Apruébase la reglamentación de la ley 22.431 que, como anexo forma parte del presente decreto.
Art. 2º -- Los Ministerios de Salud Pública y Medio Ambiente y de Acción Social serán competentes para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas de la reglamentación que se aprueba por el presente, sin perjuicio de las facultades atribuidas específicamente por la ley 22.431.
Art. 3º -- El presente decreto entrará en vigencia a los noventa (90) días, de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º -- Comuníquese, etc.
-- Bignone. -- Villaveirán. -- Rodríguez Castells. -- Bauer. -- Navajas Artaza. -- Reston.

REGLAMENTACION DE LA LEY 22.431
Art. 1º -- Sin reglamentar.
Art. 2º -- Sin reglamentar.
Art. 3º --
1. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, a los efectos del otorgamiento del certificado previsto en el art. 3º de la ley 22.431 constituirá una Junta Médica para la evaluación de personas discapacitadas, la que deberá estar integrada por profesionales especializados.
2. La Junta Médica contará con una Secretaría que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes personales del solicitante y los de índole familiar, médico, educacional y laboral, cuando así correspondiere.
3. La Junta Médica dispondrá la realización de los exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considera necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las consultas y asesoramientos pertinentes.
4. El dictamen de la Junta Médica deberá producirse dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, en casos en que fuere necesaria la realización de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud de la Junta Médica y con aprobación de la autoridad que emita el certificado.
5. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, queda facultado para establecer la autoridad que emitirá el certificado de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados en el art. 3º de la ley 22.431 y su plazo de validez. El certificado, o su denegatoria, deberá ser emitido dentro de los diez (10) días de producido el dictamen de la Junta Médica.
6. La Junta Médica dispondrá, por su Secretaría, el registro y clasificación de los certificados que se expidan juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.
7. Las decisiones emanadas de la autoridad prevista en el punto 5, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la ley de procedimientos administrativos.
Art. 4º -- Las prestaciones previstas en el art. 4º de la ley 22.431 cuando se encuentren a cargo del Estado o de los entes de obras sociales, no serán otorgadas cuando las personas discapacitadas o sus representantes legales en su caso, se negaren a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación indicados en el certificado expedido con arreglo al art. 3º de la ley 22.431.
Art. 5º -- Las funciones previstas en los incs. a), b), c) y e) del art. 5º de la ley 22.431 serán de competencia del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente. Las establecidas en los incs. f) y h) del citado artículo estarán a cargo del Ministerio de Acción Social. Ambos Ministerios en la esfera de su competencia ejercerán las funciones previstas en el inc. g) del artículo antes citado, con la sola excepción de lo relativo a la prevención de la discapacidad, que será atribución del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente.
Art. 6º --
1. Estará a cargo del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la función prevista en el art. 6º de la ley 22.431.
2. Entiéndase por taller protegido terapéutico al establecimiento público o privado que funciona en relación de dependencia con una unidad de rehabilitación de un efector de salud, y cuyo objetivo es la integración social a través de actividades de adaptación y capacitación laboral, en un ambiente controlado, de personas que por su grado de discapacidad transitoria o permanente, no pueden desarrollar actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos productivos.
Art. 7º -- Estará a cargo del Ministerio de Acción Social la función prevista en el art. 7º de la ley 22.431.
Art. 8º -- El cómputo de porcentaje determinado resultará de aplicación para lo futuro, debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación, y procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada organismo. Del cuatro por ciento (4 %) establecido en el art. 8º de la ley 22.431 deberá darse una preferencia del uno por ciento (1 %) para empleo de no videntes.
Art. 9º -- El Ministerio de Trabajo dispondrá el o los organismos que dentro de su área ejercerán la verificación y fiscalización de lo dispuesto por los arts. 8º y 9º de la ley. En los casos de comprobación de incumplimiento de lo dispuesto en los citados arts. 8º y 9º, el funcionario actuante elaborará un informe precisando las observaciones pertinentes, que será elevado por la vía jerárquica correspondiente al organismo facultado para lograr el pleno cumplimiento de la ley.
Art. 10. -- Sin reglamentar.
Art. 11. -- Los organismos del Estado Nacional, las Empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán facilitar al Ministerio de Trabajo la verificación del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas.
Art. 12. -- El Ministerio de Trabajo colaborará con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido. Se considerará taller protegido de producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia y asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por trabajadores discapacitados físicos y/o mentales preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo; y grupo laboral protegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas características que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado.
El trabajo protegido en todos sus medios deberá inscribirse en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio dictará las normas para su habilitación y supervisión.
Las empresas que concedan empleo a personas discapacitadas en grupos laborales protegidos gozarán de la exención impositiva dispuesta por el art. 23 de la ley 22.431 y de apoyo técnico por parte del organismo que dentro de su área determine el Ministerio de Trabajo.
Todos los medios de empleo protegido subordinarán su labor a un régimen laboral especial.
Art. 13. -- Sin reglamentar.
Art. 14. -- Sin reglamentar.
Art. 15. -- A los efectos de la rehabilitación de pacientes discapacitados considéranse prestaciones médico-asistenciales básicas, las siguientes:
a) Asistencia médica especializada en rehabilitación;
b) Los estudios complementarios para un correcto diagnóstico de la discapacidad y para el control de su evolución;
c) Atención ambulatoria o de internación, según lo requiera el caso;
d) Provisión de órtesis, prótesis y las ayudas técnicas que resulten necesarias para el proceso de rehabilitación.
Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de rehabilitación, la provisión de estos servicios deberá efectuarse prioritariamente a través de prestadores que ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la mayoría de las prestaciones enumeradas.
Asimismo, a los fines de asegurar la máxima accesibilidad a los tratamientos de rehabilitación, la cobertura de las prestaciones enumeradas se brindará de acuerdo con la regulación específica que para cada tipo de tratamiento disponga la autoridad de aplicación del régimen de obras sociales con intervención de la autoridad sanitaria nacional.
Las obras sociales deberán fijar un presupuesto diferenciado para la atención de discapacitados y un régimen objetivo de preferencia en la atención.
La duración de los tratamientos otorgados será la suficiente y necesaria para que se alcancen los objetivos de rehabilitación médico-asistencial planteados en cada caso.
Art. 16. -- Sin reglamentar.
Art. 17. -- Sin reglamentar.
Art. 18. -- Sin reglamentar.
Art. 19. -- Sin reglamentar.
Art. 20. --
1. Las personas discapacitadas que deban concurrir habitualmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación, y que al efecto utilicen los servicios públicos de transporte automotor o ferroviarios a nivel, o subterráneos, sometidos a la jurisdicción nacional o municipal, podrán solicitar ante las oficinas competentes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios.
2. Cumplidos los requisitos que establezcan las autoridades competentes, éstas extenderán un pase, que se identificará con la leyenda Discapacitado - ley 22.431 - art. 20, y en el que constarán además de los otros datos que fije la reglamentación, las líneas de autotransporte, subterráneas o ferroviarias que el titular está autorizado a utilizar --con indicación, en el último caso, de las estaciones terminales del trayecto--, el término de vigencia que será de un (1) año, renovable por períodos iguales salvo que de la documentación o de la misma solicitud surja un término menor, la transcripción en los pases correspondientes a líneas de autotransporte de la parte pertinente del art. 44 del reglamento de penalidades aprobado por dec. 698/79, y la advertencia de que el paso no podrá ser retenido sin orden expresa de autoridad competente. El pase para servicios subterráneos habilitará para el uso de todas las líneas sin limitaciones.
3. Cuando la persona discapacitada deba trasladarse ocasionalmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación que se encuentren fuera de la localidad de su domicilio, y requiera al efecto el uso de los servicios públicos de autotransporte o ferroviarios de larga distancia, podrá solicitar ante la autoridad competente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos una orden oficial de pasaje gratuito para personas discapacitadas, presentando la documentación que establezca dicha autoridad, e indicando en todo caso las fechas en las cuales estima concretará los viajes de ida y regreso.
4. Cumplidas las exigencias, la autoridad competente emitirá la orden oficial, preferentemente en los medios de transporte de empresas estatales, que el interesado deberá presentar en las oficinas del transportista correspondiente para obtener su pasaje definitivo. La orden contendrá además de los otros datos que se determinen por vía de resolución, la leyenda Orden oficial de pasaje para personas discapacitadas - ley 22.431 - art. 20 las fechas estimadas para la ida y el regreso, la identificación del o de los transportistas o líneas de ferrocarril aptas para el traslado en el período previsto, la transcripción de la parte pertinente del art. 44 del reglamento de penalidades aprobado por dec. 698/79 cuando la orden sea utilizada en líneas de autotransporte, y el término de validez que será de treinta (30) días contados a partir de las fechas estimadas para la ida y el regreso.
5. Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante el viaje de los titulares de los pases, o desde la entrega del pasaje correspondiente a una orden oficial, según sea el caso.
6. Por vía de resolución se establecerán las facilidades de que gozarán las personas discapacitadas en los distintos medios de transporte. En particular las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán reservar la cantidad de asientos que en cada caso se determine, con una adecuada individualización, para su uso prioritario por las personas discapacitadas, aun cuando no exhiban o posean pase u orden oficial de pasaje.
7. La inobservancia a las prescripciones del art. 20 del presente decreto reglamentario por las empresas de autotransporte, será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el dec. 698/79 o el que en su reemplazo se dicte. Las empresas estatales prestadoras de servicios de transporte terrestre determinarán las sanciones que corresponda aplicar al personal que viole las disposiciones del presente decreto.
Art. 21. -- Sin reglamentar.
Art. 22. --
1. En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el ingreso de público, que se ejecuten a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del art. 22 de la ley 22.431, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, de conformidad con las especificaciones que a continuación se establecen:
a) Todo acceso a edificio público contemplado en el art. 22 de la ley 22.431, deberá permitir el ingreso de discapacitados que utilicen sillas de ruedas. A tal efecto, la dimensión mínima de las puertas de entrada se establece en 0,90 m. En el caso de no contar con portero, la puerta será realizada de manera tal, que permita la apertura sin ofrecer dificultad al discapacitado, por medio de manijas ubicadas a 0,90 m del piso y contando además de una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma, de 0,40 m de alto ejecutada en material rígido. Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando exista diferencia entre el nivel de la acera y el hall de acceso principal, deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máxima de seis por ciento (6 %) y de ancho mínimo de 1,30 m cuando la longitud de la rampa supere los 5,00 m, deberán realizarse descensos de 1,80 m de largo mínimo.
b) En los edificios públicos contemplados en el art. 22 de la ley 22.431, deberá preverse que los medios de circulación posibiliten el normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas:
1. Circulaciones verticales:
Rampas: Reunirán las mismas características de las rampas exteriores salvo cuando exista personal de ayuda, en cuyo caso se podrá llegar al once por ciento (11 %) de pendiente máxima.
Ascensores para discapacitados (mínimo uno): Dimensión interior mínima de la cabina 1,10 x 1,40 m; pasamanos separados 0,50 m de las paredes en los tres lados libres. La puerta será de fácil apertura con una luz mínima de 0,85 m, recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de la cabina y el correspondiente al nivel de ascenso o descenso tendrá una tolerancia máxima de 2 cm. En el caso de no contar con ascensoristas la botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La misma se ubicará a 0,50 m de la puerta y a 1,20 m del nivel del piso ascensor; si el edificio supera las siete (7) plantas, la misma se ubicará en forma horizontal.
2. Circulaciones horizontales:
Los pasillos de circulación pública, deberán tener un lado mínimo de 1,50 m para permitir el giro completo de la silla de ruedas. Las puertas de acceso a despachos, ascensores, sanitarios y todo local que suponga el ingreso de público o empleados deberán tener una luz libre de 0,85 m mínimo.
c) Servicios sanitarios:
1. Todo edificio público que en adelante se construya contemplado en el art. 22 de la ley 22.431, deberá contar como mínimo con un local destinado a baño de discapacitados, con el siguiente equipamiento: Inodoro, lavatorio, espejo, grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro, cuyo plano de asiento estará a 0,50 m del nivel del piso, terminado, con barrales metálicos laterales fijados de manera firme a piso y paredes. Los barrales tendrán la posibilidad de desplazarse en forma lateral o hacia arriba, con radio de giro de noventa grados (90º). El portarrollo estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio se ubicará a 0,90 m del nivel del piso terminado, y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo, de la parte delantera de la silla, utilizada por el discapacitado. Sobre el mismo y a una altura de 0,95 metros del nivel del piso terminado, se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia adelante, pero que no excede de diez grados (10º). La grifería indicada será la de tipo cruceta o palanca. Se deberá prever la colocación de elementos para colgar ropa o toallas, a 1,20 m de altura y un sistema de alarma conectado al office, accionado por botón pulsador, ubicado a un máximo de 0,60 m del nivel del piso terminado. La puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz libre de 0,85 m mínimo y contará con una manija adicional interior ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo radio de giro es de 1,50 m y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a la derecha, izquierda y/o por su frente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos lados del mismo.
2. En los edificios destinados a empresa pública o privadas de servicios públicos y aquellos en los que se exhiban espectáculos públicos que se construyan o refaccionen a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del art. 22 de la ley 22.431, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, con las mismas especificaciones que las establecidas en el punto 1.
Los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado. La altura libre será de 0,70 m y la altura de plano superior del mostrador no superará los 0,85 m.
3. Las obras públicas existentes deberán adecuar sus instalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapacitados que utilizan sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades a cargo de las mismas contarán con un plazo de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente reglamentación, para dar cumplimiento a tales adaptaciones. Quedarán excluidas de dar cumplimiento a la exigencia prescripta, aquellas en que por la complejidad de diseño no sea posible encarar facilidades arquitectónicas para discapacitados que utilizan sillas de ruedas.
4. La accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en sillas de ruedas a edificios que cuenten con facilidades para los mismos, como así también a los medios de circulación vertical y servicios sanitarios, se indicará mediante la utilización del símbolo internacional de acceso para discapacitados motores en lugar visible y a 1,20 m de altura del nivel del piso terminado.
Art. 23. -- Sin reglamentar.
Art. 24. -- Las erogaciones a que se refiere el art. 4, inc. c) de la ley 22.431, se imputará a la jurisdicción 080 Ministerio de Acción Social.
Art. 25. -- Sin reglamentar.
Art. 26. -- Sin reglamentar.
Art. 27. -- Sin reglamentar.
Art. 28. -- Sin reglamentar.

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