DECRETO 341/1992
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


 
Salud Pública -- Infracciones cometidas contra normas sanitarias -- Unificación de sanciones pecuniarias.
del 24/02/1992; Boletín Oficial 27/02/1992


Art. 1º -- Unifícanse las sanciones pecuniarias a aplicar a las infracciones cometidas contra las normas sanitarias identificadas en el anexo I, en las sumas de pesos mil ($ 1000) a pesos un millón ($ 1.000.000), sin perjuicio de la aplicación de las restantes sanciones administrativas que cupieren y de las denuncias penales que se formularen cuando así correspondiere. La autoridad sanitaria de aplicación graduará los montos a aplicar en cada caso teniendo para ello presente los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario. En caso de reincidencia, atendiéndose a los mismos parámetros de graduación la sanción podrá establecerse en hasta el décuplo del valor impuesto a la infracción anterior.
Art. 2º -- El Ministerio de Salud y Acción Social, queda autorizado para fijar nuevos valores, de conformidad con la legislación vigente, cuando las circunstancias sanitarias de la Nación así lo hicieren aconsejable, los que no podrán exceder el duplo de los mencionados en el artículo precedente.
Art. 3º -- Los inspectores o funcionarios debidamente facultados tendrán la atribución de penetrar en los lugares donde se ejerzan actividades aprehendidas por las normas de la legislación sanitaria durante las horas destinadas a su ejercicio, y aun cuando mediare negativa del propietario o responsable, estarán autorizados a ingresar cuando haya motivo fundado para creer que se está cometiendo una infracción que atente contra la salud de la población. Las autoridades policiales de la jurisdicción deberán prestar el concurso pertinente, a solicitud de aquéllos, para el cumplimiento de sus funciones. La negativa injustificada del propietario o responsable lo hará pasible de la aplicación de una multa que se establecerá de conformidad con lo previsto en el art. 1º. Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por la autoridad sanitaria la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas fueren solicitadas por dicha autoridad.
Art. 4º -- El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones a las normas sanitarias, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. No obstante, sin perjuicio de las penalidades que se determine aplicar por el procedimiento requerido, la autoridad sanitaria de aplicación, teniendo presente la gravedad y/o reiteración de la infracción, podrá proceder a la suspensión, inhabilitación, clausura, comiso, interdicción de autorización, matriculación, habilitación de profesionales, técnicos, locales, establecimientos o productos, en forma preventiva y por un plazo máximo de hasta noventa (90) días.
Art. 5º -- Autorízase al Ministerio de Salud y Acción Social a adoptar medidas de excepción, debidamente fundadas, con relación a la venta ambulante de sustancias alimenticias incorporadas al Código Alimentario Argentino y a la importación, exportación, elaboración, comercialización y fraccionamiento de productos relacionados con la prevención y/o tratamiento del cólera.
Art. 6º -- La autoridad sanitaria de aplicación, en caso de comprobar el incumplimiento de las obligaciones previstas en las normas sanitarias vigentes, deberá intimar al funcionario responsable bajo apercibimiento de sancionarlo de acuerdo con las normas respectivas. En caso de comprobarse la demora en la tramitación, el superior y jerárquico deberá avocarse a la prosecución del trámite, sin perjuicio de la sanción que corresponda al responsable de la dilación.
Art. 7º -- Dése cuenta al H. Congreso de la Nación.
Art. 8º -- Comuníquese, etc.
-- Menem. -- Aráoz.

Anexo I
Ley 11.843, modificada por las leyes 14.156, 21.510, 22.577 y el decreto ley 8660/63.
Ley 12.317.
Ley 16.463, reglamentada por el dec. 9763/64.
Ley 17.818 modificada por la ley 22.599.
Ley 17.565, modificada por las leyes 19.451, 19.579 y 22.728.
Ley 17.132, modificada por las leyes 22.650 y 23.873.
Ley 24.004.
Ley 18.284 modificada por las leyes 18.560, 18.420 y 21.978.
Ley 19.303, modificada por la ley 19.678.
D. 141/53 (reglamento alimentario nacional) en cuanto resulta de aplicación para todo producto que no sea alimento o bebida.

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